STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:7907
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 838.-Sentencia de 2 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor Derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.218, 1.225, 1.259, 1.281. 1.285. 1.713 y 1.924.3 del Código Civil y arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La cesión de un crédito no empece ni desvirtúa la idoneidad como preferente o no del crédito cedido, cuya preeminencia ha de valorarse por su naturaleza y en el caso del art. 1.924.3 del Código Civil , se exige que los documentos enfrentados constatantes de los créditos en pugna reflejen una auténtica realidad crediticia que comporta la deuda exigible; por ello la supuesta nulidad de la cesión deja inmune al crédito en sí mismo considerado.

La deuda proveniente del préstamo nació el mismo día de la entrega del dinero y es liquida desde ese momento en cuanto al principal y desde la certificación del cierre de cuenta en relación a los intereses. En cambio, la deuda derivada del contrato de crédito, sólo deviene líquida tras el cierre de cuenta que es posterior al vencimiento del préstamo en colisión de mejor preferencia.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Banco Pastor, S. A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida la entidad "Montajes Eléctricos Navalón, S. A.", representada por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Mateo Moliner González, en nombre y representación de la entidad mercantil "Montajes Eléctricos Navalón, S. A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, sobre tercería de mejor derecho, siendo parte demandada la entidad mercantil "Banco Pastor, S. A.", don Ángel y su esposa doña Inés y la entidad "Apindel, S. L.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: "Que ambas entidades mercantiles demandadas suscribieron un contrato de crédito mercantil del que eran garantes el resto de los codemandados; dicho crédito debía ser amortizado en determinada fecha, sin que ésta tuviera lugar, por el ello el banco inició el correspondiente juicio ejecutivo. Paralelamente el "Banco Zaragozano" inició la correspondiente acción ejecutiva en la que se ha subrogado la demandante en virtud de una cesión de crédito. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare el mejor derecho de mi mandante a percibir el producto de los bienes embargados y subastados en el juicio ejecutivo 355/1984, hasta la cuantía de su crédito o privilegio, conimposición de las costas a quien se opusiera a tan legítima pretensión"".

  1. La Procuradora doña Concepción Zaldívar Caveda, en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Pastor, S. A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimándola, absolviendo de la misma a su representada y con expresa imposición de las costas".

  2. Por providencia de 2 de abril de 1990 se declara que los demandados, la entidad "Aplicaciones Industriales de la Electricidad", don Ángel y doña Inés , se hallan en paradero desconocido y por ello procede declararles en rebeldía.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite en resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moliner González, en nombre y representación de "Montajes Eléctricos Navalón, S. A." dirigida contra la parte demandada "Banco Pastor, S. A." representado por la Procuradora Sra. Zaldívar Caveda, y "Apindel,

S. L." y don Ángel y doña Inés , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora a percibir el producto de los bienes embargados y subastados en el juicio ejecutivo 355/1984, hasta la cuantía de su crédito o privilegio, por los razonamientos expuestos en los fundamentos de Derecho, y sin hacer expresa condena en costas. Téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil "Banco Pastor, S. A.", la Audiencia Provincial de Asturias. Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón a que se refiere el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución y con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

Tercero

1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad "Banco Pastor, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Asturias , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de Ley por infracción del canon probatorio contenido en los arts. 1.218, párrafos primero y segundo y 1 225 del Código Civil . 2.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de ley por violación de los arts. 1.281, 1.285, 1.259, párrafo segundo, y 1.713, párrafo segundo del Código Civil . 3.° Bajo el mismo ordinal se alega infracción de Ley por violación del art. 1.924, núm. 3, apartados A) y B), y de la doctrina legal contenida en las Sentencias de 14 de junio de 1988,3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990 y 29 de octubre de 1991, según la cual el art. 1.924. núm. 3, del Código Civil exige como condición esencial para la aplicación del precepto que los documentos enfrentados reflejen una indiscutible realidad crediticia que comporta la deuda exigible.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de la entidad "Montajes Eléctricos Navalón, S. A." presentó escrito con oposición al mismo

  2. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso conviene recordar los antecedentes:

A) El "Banco Pastor, S. A.", con fecha 14 de enero de 1983 concedió un crédito en cuenta corriente de 5.000.000 de ptas. a la empresa "Aplicaciones Industriales de la Electricidad" -"Apindel"-, a amortizar en las fechas de 15 de abril de 1983 y 14 de enero de 1984. Las amortizaciones no tuvieron lugar y el "Banco Pastor" cerró la cuenta con un saldo de 5.257.453 ptas., que reclamó en juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón núm. 1, que en el procedimiento 355/1984 dicté Sentencia mandando seguir adelante la ejecución con fecha 11 de mayo de 1984 .

B) Paralelamente, el "Banco Zaragozano. S. A." concedió a "Apindel", el 25 de marzo de 1983, unpréstamo de 6.000.000 de pesetas, cuyo importe recibido no fue devuelto en la fecha pactada, por lo que el banco acudió a la vía ejecutiva, en reclamación del capital entregado e intereses según cierre de cuenta del préstamo de 4 de abril de 1984. El Juzgado de Gijón núm. 4, en juicio 337/1984, dictó Sentencia estimatoria el 16 de octubre de 1984, que fue confirmada por la Audiencia de Oviedo el 14 de marzo de 1985 .

La acción se dirigió contra la prestataria "Apindel" y contra los fiadores señores Ángel , Inés y Romeo , a éstos por la suma afianzada de 3.000.000 de pesetas.

C) El 30 de noviembre de 1989, el "Banco Zaragozano", a través del apoderado Sr. Miguel , cedió el crédito en ejecución a "Montajes Eléctricos Navalón, S. A." ("Menasa"). La sociedad cesionaria pagó la suma de 7.740.000 ptas. por el crédito del "Banco Zaragozano", cuya posición procesal conocía, así como las actuaciones jurídicas del juicio 337/1984.

La empresa "Menasa", interpuso demanda de tercería de mejor derecho, ante el Juzgado núm. 1 de Gijón contra el "Banco Pastor, S. A.", "Apindel". y sus dadores, para cobrar en primer lugar con el producto de bienes embargados en ambos procesos.

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, confirmatoria de la del Juzgado y estimatoria de la tercería se interponen los tres motivos que a continuación se analizan.

Segundo

El motivo primero se formula alegando infracción de Ley, por violación del canon probatorio contenido en los arts. 1.218, párrafo primero y segundo y 1.225 del Código Civil .

El cuerpo del motivo recuerda que la oposición a la tercería, hecha por el recurrente ("Banco Pastor"), se fundamentó en que el Sr. Miguel carecía de facultades para ceder créditos en nombre del "Banco Zaragozano"; en que la ratificación posterior de la cesión hecha por el Director de la División Jurídica carece de total eficacia; y en que el crédito cedido por el "Banco Zaragozano" en escritura pública otorgada el 30 de noviembre de 1989 es líquido. A continuación analiza los razonamientos de la Sentencia y concluye que la misma no utilizó como debería el canon probatorio de los arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil , pues los documentos públicos sólo hacen prueba del hecho del otorgamiento y su fecha. Sigue a continuación un análisis de los documentos.

El motivo no puede prosperar, pues constituye un inteligente, pero no permitido por la nueva Ley de la casación, intento de entrar a desvirtuar los hechos en que se apoyó la Audiencia, y que antes se combatían en casación con base en documentos obrantes en autos y no desvirtuados por otras pruebas.

Desaparecido el antiguo núm. 4 del art. 1.692, sólo puede ahora por la vía del núm. 5 (hoy núm. 4) demostrarse que a los hechos probados se les ha aplicado erróneamente el Derecho. Y en el caso de autos son hechos probados la deuda que originó la condena, la cesión que de ella (cesión de crédito) hizo el "Banco Zaragozano" a "Menasa", la ratificación que de la cesión hizo el "Banco Zaragozano" para disipar dudas de su eficacia (la Audiencia declara que la ratificación era innecesaria) y la cuantía del crédito, puesto que siendo éste el reclamado en juicio ejecutivo es evidente que tenía que ser líquido por exigencia legal de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1.435 ).

El recurrente pretende llegar a conclusiones contrarias, analizando las pruebas y valorándolas; misión que le corresponde a la Sala de instancia. Pero sobre todo alegando una nulidad de cesión que en modo alguno le produciría el efecto pretendido de cobrar antes que la cesionaria, porque es evidente que su crédito, cedido o no, es prevalente al del "Banco Pastor", por lo que éste nunca puede cobrar antes que el "Banco Zaragozano" o sus cesionarios.

El crédito de éstos es líquido, vencido, exigible, nacido con anterioridad al del "Banco Pastor", pues aquél deriva de contrato real de préstamo y éste de contrato de crédito, que sólo deviene líquido tras el cierre de la cuenta, que además es de fecha posterior al vencimiento del préstamo concedido por el "Banco Zaragozano", según se pone de manifiesto en los antecedentes recogidos en el primer fundamento.

Tercero

El motivo segundo sostiene que hubo infracción de los arts. 1.281, 1.285 y 1.259 del Código Civil y 1.713 del mismo cuerpo legal .

No demostrada la nulidad de la cesión, antes bien declarada su existencia y validez y hasta el carácter inocuo, a los efectos de tener derecho prioritario de cobro el recurrente, la consecuencia es la desestimación del motivo y también la del motivo tercero, en que se sostiene que hubo infracción de la doctrina jurisprudencial, con arreglo a la cual la preferencia a que se refiere el art. 1.924, núm. 3, del CódigoCivil , exige que los documentos enfrentados reflejen una indiscutible realidad crediticia que comporta la deuda exigible.

Baste recordar, de nuevo, que la deuda del "Banco Zaragozano", por provenir de préstamo, nació el mismo día de la entrega del dinero, es líquida desde ese momento en cuanto al principal, y desde la certificación de cierre de la cuenta, en relación con los intereses.

Que por ser líquida, vencida y exigible fue posible el juicio ejecutivo y que cedido el crédito en éste reclamado, necesariamente se da el requisito de la liquidez que le niega el motivo del recurso.

Cuarto

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de fecha 26 de diciembre de 1991 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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