STS, 14 de Octubre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:7918
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 877. - Sentencia de 14 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad; reintegro denegado de cantidad satisfecha a virtud de

Sentencia firme por contrato bilateral de prestación de servicios. Error en la apreciación de la

prueba. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, y art. 1.692.4 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de mayo de 1994.

DOCTRINA: Es suficiente para la desestimación del recurso el dato de que la cantidad satisfecha por "Productos del Cerdo Ibérico, S. A." y que ahora se reclama a la perceptora "Distribuciones de eres, S. L.", lo fue en virtud de Sentencia firme en pleito anterior en el que se contrastó que la cantidad abonada en cumplimiento de lo dispuesto posteriormente en dicha Sentencia lo fue en virtud de un contrato de prestación de servicios.

La valoración de la prueba de confesión es facultad soberana de la instancia y no se puede desarticularla respecto del resto de las pruebas, sólo puede desvirtuarse si al ponderarla el juzgador incurrió en error.

La prueba de presunciones opera en dos vías casacionales: la del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la del núm. 5 del mismo precepto . La primera por la impugnación de los hechos base conforme al art. 1.249 del Código Civil y la segunda por lo concerniente al art. 1.253 en orden a la relación o nexo lógico de aquellos hechos base y los que en su virtud deduce el juzgador.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de los de Cáceres; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", representada por el Procurador de los tribunales don Román Velasco Fernández; siendo parte recurrida "Distribuciones Ceres, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, y defendidos por sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Joaquín Garrido Simón, en nombre y representación de "Productos del Cerdo Ibérico", formuló demanda de mena cuantía, sobre reclamación de cantidad, anteel Juzgado de Primera Instancia núm. de los de Cáceres, contra "Distribuciones Ceres, S. L.", en la cual tras alegarla hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando! Juzgado dictase Sentencia declarando la obligación de la suciedad demandada a restituir a la sociedad adora la cantidad de

23.583.588 ptas., cantidad que sin Justificación alguna, ha pasado del patrimonio de la sociedad actora al de la demandada y a consecuencia, condenar a la demandada a restituir a la actora citada cantidad masía intereses legales desde la interposición de la demanda y el pago de las costas procesales. Por otrosí solicitaba el embargo preventivo de la demandada en cantidad sé cíente a garantizar la cantidad reclamada.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda, y acordándose igualmente no haber lugar a lo solicitado en el otrosí de la demanda por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y habiendo transcurrido el término concedido sin que la parte demandada compareciera en autos se le declaró en rebeldía. Con fecha 13 de septiembre de 1991 por el Procurada Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de la entidad demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al casa terminaba suplicando que se tenga por comparecido y por parte en nombre y representación de la compañía mercantil "Distribuciones Ceres, S. L.", y por contestada la demanda, por sus trámites acuerde seguir el procedimiento y en su día se dicte Sentencia por la que, desestimado las pretensiones del actor, e imponiéndole el pago de las costas del procedimiento absuelva libremente de la demanda a dicha parte. Por resolución de lecha 13 de septiembre de 1991, y por haber sido presentada fuera del plazo concedido, no se admití a trámite la contestación a la demanda. Se tuvo por personado en autos al Procurada Sr. Campillo Alvarez en nombre de la demandada y se acordó alzar la rebeldía de Distribuciones Ceres, S. A.". Con fecha 23 de septiembre del mismo año por el Procurada Sr. Campillo Alvarez se interpuso recurso de reposición contra la providencia defecto 13 de septiembre de 1991, y se dio traslado por término de tres días a la parte acto fin de que alegara lo que tuviera por conveniente. Por Auto de fecha 1 de octubre del mismo año, se acuerda no haber lugar a la reposición de la providencia recurrida por la parte demandada, de fecha 13 de septiembre, confirmándola íntegramente.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Cáceres, dictó Sentencia en fecha 14 de enero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrido Simón, en nombre y representación de "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", debo absolver y absuelvo a "Distribuciones Ceres, S. L.", representada por el Procurador Sr. Campillo Alvaro, de las pretensiones formuladas contra la misma. Ello con imposición en costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Sentencia en fecha 9 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es del señor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Productos del Cerdo Ibérico, S.

A., contra la Sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres, núm. 4 en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos expresada resolución con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández en nombre y representación de "Productos del Cerdo Ibérico. S. A.-, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos: 1º Error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial prestada por el representante legal de la sociedad demandada/recurrida. Autoriza este motivo el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A sensu contrario de lo establecido en el art. 1.232 del Código Civil sobre la valoración de la prueba de confesión judicial. 2º Infracción de las normas valorativas de la prueba de presunciones establecidas en el art. 12.53 del Código Civil Autoriza este motivo el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º Infracción de lo dispuesto en el art. 1.249 del Código Civil . Autoriza este motivo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según el art. 1.249 del Código Civil , es necesario que el hecho del que han de deducirse las presunciones ha de estar completamente acreditado".

  1. Admitido el recurso de casación por Auto de lecha 7 de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  2. El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Distribuciones Ceres, S. L.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes; terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia acordando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente y con cuantos pronunciamientos fueren procedentes enDerecho.

  3. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil "Productos del Cerdo Ibérico, S. A." se formuló demanda frente a "Distribuciones (cíes. S. L." alegando la existencia de enriquecimiento indebido a favor de la demandada, por cuanto el pago de la cantidad de 23.583.588 ptas., que la adora hizo a la demandada, como importe de las facturas que se relacionan en el escrito inicial, do corresponden a contrato alguno de prestación de servicios que mediase entre las parles. La Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esa ciudad que no dio lugar a la demanda.

Como dato necesario para la resolución de este recurso de casación ha de tenerse en cuenta que con fecha 3 de julio de 1995. por esta Sala se dictó Sentencia en recurso de casación núm. 1.016/1992 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de "Distribuciones Ceres, S. L.", contra "Productos del Cerdo Ibérico, S. A.", en dicha Sentencia, estimatoria del recurso de casación interpuesto por "Distribuciones Ceres, S. L." esta Sala declaró en su fundamento jurídico tercero que "entre la actora y la demandada existía un contrato, por virtud de cual aquélla venía prestando determinados servicios y que para el pago de los prestados en los meses de enero y febrero de 1990, la entidad demandada, a la que fueron remitidas las facturas correspondientes a ellos, libró y entregó a la actora los cheques nominativos que ésta ha aportado al proceso y que luego, sin causa alguna que o justifique, no han podido ser hechos efectivos"; consecuente con esta declaración, la Sala condenó a "Productos del Cerdo Ibérico. S. A." a pagar la cantidad que se le reclamaba.

Tal declaración acerca de la existencia de un contrato de prestación de servicios, del que son contraprestación las cantidades reclamadas en anterior procedimiento como las ya abonadas por " Productos del Cerdo Ibérico, S. A." a que se refiere este litigio, es vinculante para esta Sala, lo que, por sí sólo, conduce a la desestimación del recurso, al resultar acreditado que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios, causa jurídica del desplazamiento patrimonial habido entre los litigantes.

Segundo

A la misma conclusión desestimatoria del recurso se llega a través del examen de los motivos que lo integran. En el motivo primero, amparado en el núm. 5 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no tiene en cuenta la recurrente que en la fecha de formalización del recurso, 28 de mayo de 1992, estaba vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril) se alega que a sensu contrario de lo establecido en el art. 1.232 del Código Civil sobre la valoración de la prueba de confesión judicial, la confusión prestada por el representante legal de la sociedad demandada "Distribuciones Ceres, S. L." no puede perjudicar a la sociedad actora". Tiene declarada esta Sala que la prueba que la prueba de confesión no es lícito desarticularla en casación respecto de las demás probanzas (Sentencia de 14 de julio de 1994 y las que en ella se citan), que la valoración de dicha prueba es algo que corresponde al juzgador y que la misma únicamente puede ser alterada en casación cuando se acredite que es juzgador al ponderarla ha incidido en error (Sentencia de 5 de mayo de 1.994). En el presente caso, en contra de lo que se afirma en el motivo, la Sentencia recurrida y bien hace mención especial de la confesión prestada por el representante legal de la recurrida, llega a determinar la existencia de la relación contractual vinculante para las partes, justificadora de los pagos realizados, "tras una valoración objetiva de las pruebas practicadas", como dice en su fundamento jurídico segundo, por lo que procede desestimar ese primer motivo.

Con igual olvido de la citada Ley 10/1992 se articulan, al amparo ambos del mismo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los motivos segundo por infracción del art. 1.253 del Código Civil, y tercero por infracción del art. 1.249 de mismo Código . Era doctrina constante y reiterada de esta Sala (Sentencia de 27 febrero de 1992 y las en ella citadas) la de que para impugnar en este extraordinario recurso de casación la aplicación judicial de la prueba de presunciones, ha de seguirse una doble vía; si se atacan los hechos base de la presunción ( art. 1.249 del Código Civil ) hay que demostrar que el Juez cometió error en su apreciación por la vía núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita del documento autosuficiente que lo acredite sin inferencias ni labor hermenéutica alguna, y si se impugna la deducción o nexo lógico, ha de citarse el art. 1.253 del Código Civil y seguirse el cauce procesal del núm. 5 del citado art. 1.692 .Derogado por la citada Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo núm. 4 del repetido art. 1.692 . error en la apreciación de la prueba, no puede entrar a examinarse el motivo tercero del recurso dada la fecha de formalización de éste en que era inexistente motivo de impugnación utilizado que además lo ha sido incumpliendo los requisitos del derogado núm. 4. Al no citarse documento alguno demostrativo del error impía do al juzgador. En cuanto al motivo segundo, reconducido al vigente Núm 4 art. 1.692, tampoco puede prosperar pues no resulta contraria a las reglas del criterio humano ni ilógica la conclusión a la que llega el Tribunal a quo sobre la existencia de un contrato entre las partes en virtud del cual la sociedad recurrente venía obligada a retribuir a la demandada en la forma que lo hizo los servicios por ésta prestados

Tercero

La desestimación del recurso lleva consigo las preceptivas consecuencias que respecto al pago de las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mercantil "Productos del Cerdo Ibérico, SA" contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 9 de marzo de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pedro González Poveda. - José Luis Albácar López. - Francisco Morales. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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