STS, 2 de Junio de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1995:7877
Número de Recurso4306/1994
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de Casación en Interés de Ley, que con el número 4306 de 1994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1525/92 , sobre liquidación en concepto de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Declaramos inadmisible el recurso deducido por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra los actos a que el mismo se contrae; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución y firme, el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de Casación en interés de Ley mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara otro fallo que case la recurrida y de una resolución ajustada a derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de mayo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La casación en interés de la Ley -lo mismo que su precedente inmediato, el recurso de apelación extraordinario- se singulariza frente a las otras dos modalidades del recurso de casaciónordinario y para la unificación de doctrina- porque tiene como único objetivo fijar doctrina legal.

Se trata de un último remedio, que cierra el sistema de recursos implantado en este orden jurisdiccional por la Ley 10/1992, de 30 de abril, siguiendo las directrices de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que tiene por finalidad poner en manos de la Administración pública -de sus distintas esferas-un cauce singular que le permita acudir a este Tribunal, como supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que además pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material, cuando naturalmente no sean susceptibles de ser residenciadas por la vía de la casación propiamente dicha.

Por eso el art. 102-b), apartado 4, de la Ley de esta Jurisdicción -en su nueva redacción- dispone que la sentencia que se dicte en este peculiar recurso "respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria fijará en el fallo la doctrina legal", a la que deberán atenerse en casos futuros los órganos inferiores en grado de este orden jurisdiccional.SEGUNDO.- En este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación en interés de la Ley contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso deducido por aquélla contra un acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

En el escrito de interposición del recurso se echa de menos un análisis de la intensidad con que la sentencia recurrida perjudica el interés general cuya gestión corresponde a la citada Tesorería y tampoco se propone la concreta doctrina que se estima correcta en torno a la cuestión definitivamente resuelta, pues es evidente que no puede entenderse cumplida esta carga con la mera alusión al deber que sobre nosotros pesa de fijar la doctrina legal.

Y lo que es más importante, se postula de esta Sala que dicte un fallo "que case la (sentencia) recurrida y dé una resolución ajustada a derecho" revelando así que este recurso se quiere utilizar para una finalidad proscrita por el art. 102-b de la Ley Jurisdiccional , ajeno por completo a toda pretensión que pueda afectar a la situación jurídica particular creada por la resolución recurrida.

En estas condiciones el presente recurso debe ser inadmitido, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas habida cuenta de la estructura peculiar del mismo.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1525/92 .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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