STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:7913
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 874.-Sentencia de 13 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Promesa de venta. Error de hecho. Alcance de la indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución. Arts. 1.100, 1.101, 1.104, 1.124. 1.177. 1.178, 1.450 y 1.541 del Código Civil. Arts. 1.692.4 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero de 1993, y 10 de febrero y 10 de mayo de 1995.

DOCTRINA: Aunque con error de invocación normativa ( arts. 1.450 y 1.451 del Código Civil ) en realidad el recurrente impugna la interpretación y calificación de los contratos, lo que en efecto tendría su encaje en otros preceptos como infringidos; pero es que, además, esa interpretación y calificación es privativa de la Sala de instancia que ha de mantenerse a no ser que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de normas de hermenéutica contractual. En el presente caso no hay duda de la corrección interpretativa de la Sala de instancia pues se concierta un contrato preliminar de promesa bilateral de compra y venta en que sin ser propietario de las fincas actúa como mandatario verbal de los titulares inscritos en el Registro de la Propiedad, hermanos sinos recibiendo un talón de 1.000.000 de pesetas como señal de compra siendo el precio de la operación 13.500.000 ptas. que se pagarán no por la venta sino en el momento de la firma de la escritura revelando así la intención futura de perfeccionar el contrato de compraventa entre el pretendido comprador y los verdaderos propietarios, y lo demuestra que cuando a los doce días del pacto referido recibe el primero carta del mandatario verbal considerando rescindido el contrato, aquél se aquieta y no contesta al mismo ni exige su cumplimiento (en dicha carta se ponía a su disposición el dinero recibido como señal), lo que unido a otros actos posteriores revelan la intención de comprometerse a la celebración de un contrato de compraventa futuro, pero excluyendo los efectos de la compraventa actual.

El error de hecho ha de contrastarse con documentos inequívocamente contrarios a lo declarado como hechos probados por la Sala de instancia y no es valido pretender una nueva valoración de la prueba.

El ofrecimiento real de devolución de la señal de precio no puede producir el efecto del pago por no haberse verificado consignación de dicha señal pero sí se tiene el efecto de constituir en mora al acreedor por lo que desde ese momento no devengará intereses, por lo que los daños y perjuicios se han de estimar en los intereses devengados por el millón de pesetas desde el 6 de mayo de 1988 hasta el siguiente día 19, en que se puso a su disposición dicha cantidad.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrada al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, sobre contrato de compraventa de bienes inmuebles cuyorecurso fue interpuesto por don Ángel representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Señen y asistido del Letrado don Andrés Gallardo García-Nieto, en el que son recurridos don Pedro Enrique , don Jose Carlos , don Iván representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada y asistidos del Letrado don Ángel Gamacho Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, fueron vista los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ángel contra don Pedro Enrique , don Jose Carlos y don Iván sobre contrato de compraventa de bienes inmuebles.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones légala en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda: 1º Se declarase válido y eficaz el contrato de compraventa de las parcelas C- NUM002 y C- NUM003 de la hacienda de DIRECCION001 , de la Manga del Mar Menor, fincas núm. NUM004 y NUM005 perfeccionado entre don Jose Carlos , don Iván y don Pedro Enrique como vendedores y don Ángel como comprador, fincas de las que son titulares regístrales don Jose Carlos y don Iván . 2° Condenándoles a estar y pasar por esta declaración. 3.° Condenándoles a que otorguen a don Ángel escritura pública de compraventa ante el Notario que los demandados designen, percibiendo el resto del precio 12.500.000 ptas. en dicho momento y bajo la fe notarial tan pronto sea firme la Sentencia que así lo acuerde, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se otorgará dicha escritura por el Juzgado en ejecución de Sentencia, escritura que se referirá a las parcelas C- NUM002 y C- NUM003 de la hacienda de DIRECCION001 de la Manga del Mar Menor fincas núm. NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de San Javier, y expresará los demás datos regístrales que se acrediten en período de prueba, y que contendrá la indicación de ser la plusvalía y los gastos de cuenta del comprador. 4.° Declarando que los demandados deben abonar al actor el importe de los daños y perjuicios que por el mismo se acrediten en el pleito con base en el incumplimiento contractual por culpa de los demandados y que se fijen en ejecución de Sentencia. 5.° Condenándoles a estar y pasar por esta declaración. 6.° Declarando que en caso de no poderse efectuar la transmisión por haber dispuesto los demandados de la cosa litigiosa, abonen al demandante, en concepto de daños y perjuicios, el precio por ellos determinado de 13.500.000 ptas. o el superior que pericialmente se determine por revalorización de la finca desde 1988 hasta el día en que la Sentencia que se dictase adquiera firmeza. 7.º Condenándoles a estar y pasar por esta declaración. 8.º Condenándoles al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda, condenando al demandante si pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Scnén, en nombre y representación de don Ángel , contra don Pedro Enrique , don Jose Carlos y don Iván , representados por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, debo declarar y en lo procedente condenar y condeno: 1.º Se declara válido y eficaz el contrato de compraventa de las parcelas C- NUM002 y CNUM003 de la hacienda de DIRECCION001 , de la Manga del Mar Menor, fincas núms. NUM004 y NUM005

, perfeccionado entre don Jose Carlos , don Iván y don Pedro Enrique como vendedores y don Ángel como comprador, fincas de las que son titulares regístrales, condenándoles a estar y pasar por esta declaración.

2.º No pudiéndose efectuar la transmisión por haber dispuesto los demandados de la cosa litigiosa, deberán abonar al actor, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 26.302.000 ptas. en que pericialmente se ha valorado la finca debido a su valoración desde la fecha del contrato privado. 3.° Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados don Pedro Enrique , don Jose Carlos y don Iván contra la Sentencia dictada el día 30 de abril de 1990 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.285/1988 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid en virtud de demanda interpuesta contra los mismos por don Ángel sobre acción declarativa de validez de contrato de compraventa y de condena de resarcimiento de daños y perjuicios, debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo, y en consecuencia revocamos parcialmente la indicada resolución, condenando al demandado don Pedro Enrique a devolver al actor el millón de pesetas entregado como señal en el contrato de promesa bilateral de comprar y vender celebrado entre ambos, así como al pago de los intereses legales devengados, pordicha cantidad desde el día 6 hasta el día 19 de mayo, ambos inclusive, de 1988. Absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda. Asimismo, absolvemos a los demandados don Jose Carlos y don Iván de todas las pretensiones de la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes".

Tercero

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén en representación de don Ángel formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir el fallo en violación de los arts. 1.450 y 1.451 del Código Civil , así como de la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador y sin resultar contradichos por otras pruebas. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir el fallo el art. 1.100 del Código Civil y la doctrina de esta Sala. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir el fallo los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , así como la doctrina de esta Sala que lo interpreta. 5.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que muestran la equivocación evidente del juzgador y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo en infracción del art. 24.2 de la Constitución Española .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 25 de septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea el primer motivo casacional al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) por violación de los arts. 1.450 y 1-451 del Código Civil , pues, según sostiene el recurrente, el órgano a quo estima que el contrato litigioso representa una promesa de venta en vez de la venta perfeccionada de las parcelas C- NUM002 y C- NUM003 a que el mismo se refiere. Al desarrollar el motivo la argumentación, en realidad, se detiene en lo que es materia de interpretación y calificación de los contratos, cuestiones que tendrían su encaje en la invocación de otra preceptos como infringidos. La calificación jurídica de las relaciones que unen al" partes litigantes es función privativa de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual. Ninguno de dichos supuestos de acepción concurren en la calificación que la Sentencia recurrida ha hecho del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1995 ). Al efecto de la calificación la Sala de instancia examina las razones sobre la determinación del contrato al entender que, de conformidad con lo regulado en el párrafo primero del art. 1.281 los términos del mismo no dejan duda sobre la verdadera intención de los contrataste; que no fue otra que la concertar un contrato preliminar de promesa bilateral de compra y venta y en él don Pedro Enrique actuaba como mandatario verbal de sus hermanos don Jose Carlos y don Iván , siendo ello así ya que en el documento obrante al folio 9 de los autos, se hace constar textualmente que "recibimos talón... por ptas.l.000.000 como señal para la compra... La operación total di compraventa será de 13.500.000 de ptas., que se pagarán en el momento de la firma de la escritura", y no por la venta, como erróneamente refleja la parte actora en su escrito de demanda -folio 16 vuelto- revelando así la intención futura de perfeccionar el contrato de compraventa entre ésta y los hermanos de don Pedro Enrique , titilares regístrales y verdaderos propietarios de las parcelas, y no un contrato de compraventa de cosa ajena. Se corrobora la conclusión anterior por los actos coetáneos; posteriores de los contratantes ya que: 1.° Como ya se ha indicado, don Pedro Enrique firmante del documento, no era el propietario de las Fincas de las que se hace mención sino sus hermanos, figurando inscrita a nombre de éstos en el Registro de la Propiedad -folios 66 bis a) vuelto, 66 bis b) y 67 vuelto. 2.º El demandante, recibida la cata remitida doce días más tarde por don Pedro Enrique , considerando rescindido el compromiso y poniendo a su disposición el cheque por importe del millón de peseta percibidas -folio 10-, se aquieta y no contesta al mismo ni exige su cumplimiento, en franca contraposición con lo manifestado en su escrito de demanda, en virtud de compromiso que, a su vez, dice adquirido el día 16 de mayo anterior y los perjuicios que ello le conllevaría -folio 14-. 3.° Posteriormente, cuando la venta se efecto con terceros el día 13 de junio de 1988, la misma se lleva a cabo exclusivamente," como vendedores, por don Jose Carlos y don Iván , actuando el primero en su propio nombre y derecho y el segundo representado por don Pedro Enrique en virtud de escritura de poder que presenta -folios 66 bis C y 67 bis B-. tal y como también se expresa en la prueba de confesión judicial de don Iván al absolver la 2.º y 3.º posición -folios 87 y 88-. Datos todos ellos que como ya se indicó, revelan la intención de comprometerse a la celebración de un contrato de compraventa futuro, pero excluyendo expresamente los efectos de la compraventa actual. En definitiva el motivo fenece.

Segundo

El segundo motivo se apoya en el art. 1.692.4 (redacción legal anterior: y acusa por ello el error de hecho en la valoración de la prueba documental - cita como documentos a estos efectos una carta acompañada con el núm. 5 a la demanda y una escritura de compraventa también adjuntada con el escrito inicial-. Pero del tenor de su desarrollo se infiere que la parte, lo que intenta no es poner de evidencia mediante la confrontación necesaria entre lo que dice el documento y lo que debe suponerse omitido o tergiversado en los hechos probados -ámbito este propio do error- sino argumentar sobre valoración distinta de la realizada por el juzgado de instancia, menester que cae fuera de los límites del motivo. En definitiva, el error de hecho ha de aparecer inequívocamente de la realidad de los documentos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1995 , entre otras muchas), lo que no ocurre en el presente caso que, en resumen, reclama una nueva valoración probatoria, a pugna con el alcance del motivo, puesto que los supuestos de error amparados en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requieren como exigencia ineludible" contundentes e indubitados per se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones presentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos, y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencian cosa contraria a lo afirmado o negado en la Sentencia recurrida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995). Por tanto, perece el motivo.

Tercero

Se aduce, como tercer motivo, la infracción del art. 1.100 del Código y doctrina jurisprudencial aplicable, bajo el ordinal 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según redacción legal anterior) al entender que la Sentencia recurrida incide en error in indicando cuando al tomar como punto de partida la acreditada imposibilidad de cumplirse la promesa de venta, acude por aplicación del art. 1.451 en relación con el art. 1.101. ambos del Código Civil , al resarcimiento de los daños y perjuicios, conceptos que identifica con los intereses legales devengados por la cantidad entregada el día 6 de mayo de 1988 hasta que nuevamente se puso a disposición de la parte adora el siguiente día 19, "ya que si bien este ofrecimiento real de pago no puede producir los efectos del mismo, al no haberse realizado la consignación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.177 y 1.178, sí tiene el efecto positivo de constituir en mora al acreedor por lo que, desde ese momento, no devengará dicha cantidad interés alguno a su favor". Pero de los razonamientos del recurrente no resulta la entidad o la existencia del error, pues no se puede calificar de ofrecimiento coactivo y condicional aquel que se hace a título de liquidación definitiva de las relaciones habidas entre las partes. En consecuencia, perece el motivo.

Cuarto

Con sede en igual ordinal, el motivo cuarto versa sobre la infracción de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil . Mas frente a la pretensión de la parte recurrente que cifra los daños y perjuicios en el valor actual de las parcelas comprometidas, sostiene con acierto la Sentencia recurrida que el resarcimiento de éstos va ligado, de conformidad con reiterada jurisprudencia, a la demostración de su existencia real, aseveración que a falta de otros elementos de prueba conduce a establecerlo en el importe de los intereses legales devengados por el millón de pesetas, dado que fue entregado el día 6 de mayo de 1988 hasta que nuevamente se puso a disposición de la parte actora el siguiente día 19 de no haberse acreditado otros perjuicios. Por ende, el motivo claudica.

Quinto

Nuevamente al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (redacción legal precedente, por medio del quinto motivo se señala un pretendido error de hecho con apoyo documental acerca de la valoración de las fincas (cuestión que como queda dicho no es conducente en relación con lo decidido). Y al efecto se cita como documento un informe pericial carente según constante jurisprudencia del carácter de prueba documental, y que no tiene otra estimación que el de una mera prueba documental, lo que le priva de eficacia a los fines casacionales que orientan este motivo, ya que "los dictámenes o informes periciales carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1993). En definitiva, el motivo fenece.

Sexto

Por último, el motivo sexto, formulado al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . Pero la imputación no se sostiene ya que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no incluye un derecho a la valoración en la forma que considere conveniente la parte. Y, en el caso, ya consta que la Sala dio a la prueba pericial el valor que juzgó oportuno, entendiendo con acierto que la tasación pericial de las parcelas vendidas no equivalía, por supuesto, a la indemnización que por daños y perjuicios había que pagar. En suma, también este motivo decae.

Séptimo

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con la imposición preceptiva de las costas al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y suConstitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel contra la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.285/1988, instados por el recurrente contra don Pedro Enrique , don Jose Carlos y don Iván y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Pedro González Poveda. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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