STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1995:7899
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.453.-Sentencia de 23 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Tráfico de drogas. Autoconsumo en grupo de personas.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la CE. Art. 849.1 de la LECr. Art. 344 del CP .

DOCTRINA: Una reciente línea jurisprudencial de esta Sala ha consolidado la doctrina del

autoconsumo compartido impune cuando se estima que no existe riesgo o peligro para la salud de

terceros o para la salubilidad pública, cuando el consumo compartido tiene lugar entre adictos,

siempre que las cantidades disponibles por causa uno de los partícipes no rebasen los límites de

un consumo normal y cuando éste sea inmediato y no medie contraprestación remuneratoria por

parte de los consumidores.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Simón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Frutos Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao instruyó sumario con el núm. 440/1992, contra Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 15 de abril de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Resultando probado y así se declara, que el acusado Simón , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las cuatro diez horas del día 7 de octubre de 1991, fue detenido por los funcionarios de la Policía Municipal de Bilbao cuando se encontraba en la calle Santutxu, núm. 33, en el interior de un vehículo en compañía de otra persona a quien no afecta la presente causa. Al percatarse de la presencia policial, se introdujo en la boca cuatro envoltorios de plástico consiguiendo romper uno de ellos. Practicado el oportuno análisis sobre los otros tres, resultaron contener 0,518 gramos de cocaína con una riqueza del 81,7 por 100 expresada en cocaína clorhidrato. Asimismo, en el bolsillo derecho de la chamarra, se le ocuparon al acusado otras dos bolsas de plástico con restos de polvo blanco.

El acusado pensaba repartir dicha sustancia entre sus amigos, en una fiesta de despedida que iban acelebrar.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causen grave daño a la salud previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, y una multa de 1.000.000 de pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales causadas.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de procedencia.

Se acuerda el decomiso definitivo de la droga ocupada, dándose el destino que proceda con arreglo a Derecho.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.4 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han infringido los arts. 24 de la Constitución y 344 del Código Penal .

  1. La utilización de la vía del error de derecho lleva al recurrente a proclamar su respeto a la relación de hechos probados y realizar una transcripción de los que considera intangibles para terminar afirmando que nos encontramos ante un supuesto de autoconsumo atípico. Aunque el recurrente invoca también de forma genérica el art. 24 de la Constitución , no hace ninguna alegación sobre la incidencia que la resolución recurrida haya podido ejercer sobre el amplio contenido del mencionado artículo.

    La Sentencia, después de afirmar que el acusado fue detenido cuando se encontraba en el interior de un vehículo, encontrándose en su poder tres envoltorios conteniendo 0,518 gramos de cocaína, declara que pensaba repartir dicha sustancia entre sus amigos, en una fiesta de despedida que iban a celebrar.

    La parte recurrente añade por su cuenta, que la narración fáctica debe ser completada con el fundamento de derecho primero en el que se dice que el importe de la droga lo habían aportado previamente los tres que la iban a consumir y que él en compañía del otro detenido la adquirieron materialmente. Esta integración del hecho probado no encuentra respaldo en el verdadero contenido de la Sentencia que desautoriza esta versión de los hechos facilitada por el acusado en el juicio oral y no la incorpora al relato fáctico que queda reducido a lo que se ha relatado en el párrafo segundo.

  2. Una reciente línea jurisprudencial de esta Sala ha consolidado la doctrina del autoconsumo compartido impune cuando se estima que no existe riesgo o peligro para la salud de terceros o para la salubilidad pública, cuando el consumo compartido tiene lugar entre adictos, siempre que las cantidades disponibles por cada uno de los partí cipes no rebasen los límites de un consumo normal y cuando éste sea inmediato y no medie contraprestación remuneratoria por parte de los consumidores.

    No obstante conviene perfilar de manera precisa los requisitos que deben concurrir para que elautoconsumo compartido sea impune al no generar un riesgo o peligro difuso para la salud pública. En primer lugar se requiere que los consumidores potenciales se hayan concertado previamente para comprar la droga, adquiriéndola bien conjuntamente o encomendando a alguno de ellos la tarea material de proveerse de la sustancia estupefaciente. Ello supone una aportación conjunta de la cantidad de dinero necesaria para la transacción sin que sea necesario que la contribución de cada uno de ellos sea idéntica o proporcional a la cantidad que efectivamente se pensaba consumir. En segundo lugar es necesario que el número de potenciales consumidores no desborde el círculo de los concertados y no se extienda a terceras personas que pudieran participar en la ingesta tanto a título oneroso como lucrativo. Asimismo el consumo se constriñe, por lo general, al ámbito espacial en que los consumidores desenvuelven sus relaciones y sus hábitos de consumo. Por último, es preciso que todos ellos sean consumidores y que por tanto el sector de los adictos no se vea incrementado por la invitación a participar realizada a personas que no están dentro del acuerdo inicial.

  3. Todos estos requisitos debemos proyectarlos sobre el hecho enjuiciado para dilucidar si la deducción incriminatoria realizada por la Sala sentenciadora es ajusta da a los antecedentes fácticos o ha extendido desmesuradamente el campo de protección debido a la salud pública general. La base presuntiva se asienta sobre la cantidad y naturaleza de la droga, el intento de ocultación en la boca y el consumo esporádico de dicha sustancia.

    A la vista de todo ello debemos afirmar que el hecho de tratar el procesado de ingerir la droga al ser sorprendido por, la policía es, en sí mismo, equívoco, ya que puede responder al temor racional a ser detenido, aun sin la preordenación de la tenencia al tráfico. La fuerza de la Sentencia radica en la base fáctica en que se apoya. La relación fáctica descarta el concierto previo entre consumidores y la adquisición mancomunada de la cocaína ocupada. Asimismo elimina cualquier referencia que limite o circunscriba el número de potenciales consumidores, abriendo las posibilidades de difusión a un número indeterminado de asistentes a la fiesta, entre los que pensaba repartir la sustancia sin que conste, por otro lado, si se trataba de consumidores habituales o de personas a las que pensaba iniciar en la práctica de este hábito tan nocivo para la salud.

    Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Simón contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 1994 por la Audiencia Provincial de Bilbao en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra. Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 302/1998, 1 de Junio de 1998
    • España
    • 1 Junio 1998
    ...de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías ( Ss T.S. 18-12-92, 7-7-94, 4-10-94, 5-12-94, 15-2-95, 22-3-95, 23-5-95, 15-12-95, 12-2-96, 30-1-97, 29-4-9-7 .. ), y de los elementos de valoración a los que debe atenderse para otorgarle dicha fuerza enervatoria de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR