STS, 19 de Enero de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1995:7800
Número de Recurso2818/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZVistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz en nombre y representación de "FITEX, S.A.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de julio de 1993, en recurso de suplicación nº 289/93 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos sobre "despido", sguidos a instancia de Dª Dolores contra FITEX, S.A.L. Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Daniel Colio Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 1993, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, ha dictado sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda presentada por Dª Dolores contra l Empresa FITEX, S.A.L., debo declarar y declaro nulo el despido de la actora, condenando a la demandada a que la readmita en las mismas condiciones anteriores a su cese y la abone los salarios dejados de percibir desde el 1.1.1993 (a razón de salario bruto mensual con pagas extras de 80.025 ptas.) y hasta la notificación de sentencia."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Dolores ha prestado servicios para la demandada Fitex, S.A.L., con la categoría profesional de Operaria Confección Serie 3ª en virtud de contratos acogidos al art. 2 del Real Decreto 2104/1984 (si bien en los mismos no se expresa la causa de la prestación), con la duración siguiente: del 27.08.86 a

12.09.86 21.10.86 a 24.12.86 07.01.87 a 15.04.87 21.04.87 a 10.07.87 03.08.82 a 24.12.87 04.01.88 a

15.04.88 03.05.88 a 15.07.88 08.08.88 a 31.10.88 15.11.88 a 31.12.88 02.01.89 a 30.04.89 08.05.89 a

14.07.89 31.07.89 a 22.12.89 Al término de cada uno de dichos contratos la demandante firmó el correspondiente finiquito. 2º) El 2 de Enero de 1990 ambas partes suscribieron contrato temporal como medida de fomento del empleo sucesivamente prorrogado hasta el 31.12.92. 3º) El 15.12.92 la demandada comunicó por escrito a la actora que con fecha 31.12.92 concluiría su contrato de trabajo. El 4.01.93 la demandante acudió al trabajo recibiendo orden de la empresa de abandonar su puesto. 4º) En la fecha del cese el salario del actor, según el Convenio de empresa prorrogado expresamente hasta el mes de Mayo de 1992 era de 80.025 ptas./mes, incluida la parte proporcional de pagas extras."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 29 de julio de 1993 , en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Compañía Mercantil FITEX, S.A.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el procedimiento nº 118/93 , seguido a instancia de DOÑA Dolores frente a FITEX, S.A.L., en reclamación de Despido, debemosrevocar y revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido condenando a la empresa a que, a su elección, readmita a la trabajadora o, le abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorroteándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, así como a los correspondientes salarios de tramitación, a razón de 80.025 ptas. brutas mensuales."

CUARTO

Por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz en nombre y representación de la Compañía Mercantil Laboral "FITEX, S.A.L.", se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 y de la LPL ., formulando los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea, lo dispuesto en los artículos 49-3, 55 y 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 4 y 5 del Real Decreto nº 1989/1984 de 17 de octubre y artículos 2 y 3 del Real Decreto 2104/1984. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Aporta como sentencias contradictorias la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 1992 ; y las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de fecha 28 de febrero de 1992; del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 13 de junio de 1991; del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de diciembre de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 11 de diciembre de 1991. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para la votación y fallo el día 9 de Enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, lo formula la demandada empresa Fitex, S.A.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada el 29 de julio de 1993, que revocó en parte la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 14 de abril del mismo año , que había declarado nulo el despido de la demandante y aquella, lo calificó de improcedente.

Dado que tanto en la preparación como en la interposición de este recurso, aparecen satisfechos todos los condicionamientos exigidos en los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral , emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de entender es procedente el formulado, no habiendo impugnado el recurrido personado el contenido de aquel, pasamos a su examen.

SEGUNDO

Previa la relación precisa y la comparación necesaria entre los elementos que configuran la identidad e igualdad preceptivas, alega como vulnerados en la sentencia, los artículos 49.3, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre así como los artículos 2 y 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre . La cuestión enjuiciada, se refiere al cese dado a la demandante a la llegada del término del contrato celebrado entre las partes para fomento del empleo conforme al Real Decreto 1989/84 citado , habiéndose celebrado el 2 de enero de 1990 y extinguido el 31 de diciembre de 1992, precedido del correspondiente preaviso. Y la calificación de despido improcedente, la fundamenta la sentencia recurrida en que dicha última contratación, había sido precedida de varios contratos celebrados al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2104/84 para servicio determinado citándose en los mismos los clientes que originaban tal tipo de contratación, en ninguno de los cuales se extinguió fuera del término mediando un lapso entre uno y otro, al entender que no existe la claridad precisa en los referidos contratos; pero sin embargo, se ha de objetar a dicha posición, que al indicar el servicio que ha de prestarse indicando los clientes que originan dicha necesidad, se cumple lo preceptuado, pues no supone abuso, cuando tengan una intermitente solicitud, y estos pueden originarse con lapsos entre uno y otro, que a su vez determinan, las respectivas terminaciones a cada servicio concluido. La sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1994 , en su fundamento segundo, rechaza la existencia del fraude de ley, basada en la mera presunción de la continuidad de los contratos temporales, que en aquel caso se extendieron entre el 27 de febrero de 1984 hasta el 15 de febrero de 1990, mientras que en el ahora estudiado, se han extendido desde el 27 de agosto de 1986 al 22 de diciembre de 1989, mediando interrupciones entre uno y otro y no extendiéndose el de fomento del empleo desde el 2 de enero del año siguiente, figurando la empleada, inscrita en la correspondiente Oficina, desde la fecha del cese, como demandante de empleo, cumpliéndose el requisito primordial de ser desempleada la actora y no encontrándose entre las limitaciones que impone el artículo 5º del Real Decreto 1989/84 . Por tanto, el fraude de ley que la sentencia recurrida imputa como causa de su decisión, no encuentra un fundamento objetivo, y si bien los finiquitos firmados en cada cese, podrían considerarse limitados a las percepciones dinerarias que reflejan, es lo cierto que sin obstáculo alguno ni protesta, aparecen en los autos; y cualquiera que sea el valor que se pretenda darlos, lo que no permite, es que sobre su existencia se configure un fraude de ley no demostrado; siendo las dos razones utilizadas en la recurrida, que son la pretendidacontinuidad derivada de la contratación temporal convirtiendo el contrato en de indefinida duración por no dar valor a los ceses y plazos de días de duración entre uno y otro contrato temporal, ni a los recibos de finiquito, atendiendo a la doctrina antes mencionada de la sentencia de 10 de mayo de 1994 y otras como las de 23 y 25 de febrero de 1994 , no dándose el referido fraude que sirve de fundamento a la solución que adoptó, cumplidos como lo han sido los preceptos establecidos en el Real Decreto 1989/84 , se ha de concluir de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que se han cometido las vulneraciones denunciadas y como consecuencia, se produce la estimación del recurso, por estar el cese de acuerdo con el precepto legal.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 225.2 de la Ley Procesal , lleva lo decidido a la casación de la sentencia recurrida con anulación de su pronunciamiento; a la estimación del recurso de suplicación formulado por la empresa recurrente, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Devuélvase a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir así como la consignación efectuada. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FITEX, S.A.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de julio de 1993 , casando la sentencia recurrida con anulación de su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa recurrente, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda absolviendo a la demandada. Devuélvanse a la recurrente los depositos constituídos para recurrir así como la consignación efectuada.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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