STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7758
Número de Recurso2000/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Miguel , D. Roberto , D. Inocencio , D. Donato , D. Alonso , D. Jesús Ángel , D. Jose Pedro , D. Oscar y D. Isidro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 11 de Marzo de 1.994, dictada en autos sobre Reclamación por Cantidad , seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados, representados y defendidos por la Letrada Dª Begoña del Olmo Pérez, contra RENFE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 20 de Abril de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel , D. Roberto , D. Inocencio , D. Donato , D. Alonso ,

D. Jesús Ángel , D. Jose Pedro , D. Oscar y D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIEZ DE MADRID, de fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro , a virtud de demanda formulada por DON Carlos Miguel Y OTROS contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) en reclamación de reconocimiento de CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la demandada RENFE al abono de las cantidades solicitadas por los recurrentes en el Suplico de sus respectivas demandas.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid el 11 de Marzo de 1.994 , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada RENFE, en los centros de trabajo y con la antigüedad y salarios que se indican en el hecho primero de sus respectivas demandas que, en cuanto a ello, se tiene por reproducido. Todos ellos ostentan actualmente la categoría profesional de Inspector Principal de Movimiento, a la que accedieron el 1-10-85, procedentes de la categoría de Jefe de Estación .- 2º.- El art. 209 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Renfe de 22-1-71 , establecía que "con independencia de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales de carácter general a las empresas para facilitar viviendas higiénicas a los trabajadores a su servicio, la Red proporcionará vivienda gratuita a los agentes de la categoría que se citan a continuación por su directa y constante vinculación al servicio ferroviario", figurando entre las categorías que mencionaba las siguientes: Inspector Principal en funciones de Jefe de Sección de Movimiento; Inspector de Movimiento; Jefe de Estación y Factores de circulación afectos al tráfico ferroviario.- 3º.- En el IV Convenio Colectivo de la Red, publicado en el B.O.E. de 27-4-83 , se llevó aefecto una remodelación de categorías, desapareciendo la figura de Inspector Principal en funciones de Jefe de Sección de Movimiento que quedó subsumida en la de Jefe de Servicio de Movimiento y se creó la categoría de Inspector Principal de Movimiento, desapareciendo la de Inspector de Movimiento.- 4º.- Como consecuencia de esa reclamación, determinados Jefes de Estación -y entre ellos los actores- ascendieron a la categoría de Inspector Principal de Movimiento. .- 5º.- Los actores reclaman la indemnización supletoria de la entrega de vivienda gratuita, correspondiente a los períodos que se indican en el hecho séptimo de sus demandas respectivas, y con arreglo al detalle que se indica en dicho hecho, que se tiene aquí por reproducido.- 6º.- En fecha 18-11-93 los actores presentan reclamación ante el Jefe Administrativo Personal de Renfe de Madrid-Chamartin idéntica de la ahora formulada en demanda. Con fecha 27-12-93 presentó papeleta de conciliación, acto que tuvo lugar, sin efecto, el 20-1-94. La demanda entró en el Decanato el 5-1-94 y en este Juzgado el 19-1-94.- 7º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por D. Carlos Miguel , D. Roberto , D. Inocencio , D. Donato , D. Alonso , D. Jesús Ángel , D. Jose Pedro , D. Oscar y D. Isidro frente a RENFE , en materia de CANTIDAD, absuelvo a dicha demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra.".-TERCERO.- El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , se relaciona de manera precisa las contradicciones observadas.- Segundo.- Con apoyo legal en el mismo artículo 222 de la Ley rituaria laboral , se hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción producida entre la sentencia objeto del recurso y las contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia Cataluña y Andalucía, de fechas 15 de Noviembre de 1.991 y 12 de Abril de 1.994, respectivamente. En el mismo motivo denuncia que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre mantiene un pronunciamiento contradictorio con lo anteriormente expuesto, que choca abiertamente con el contenido de los artículos 269 y 366 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Renfe .CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores demandantes, hoy recurridos; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Diciembre de

1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, procedentes de la categoría profesional de Jefes de Estación, ascendieron mediante concurso a la categoría de Inspector Principal de Movimiento el 1 de Octubre de 1.986 y solicitaron en sus demandas que se condene a la empresa a pagarles la indemnización sustitutoria por defecto de entrega de vivienda correspondiente a los períodos que indican y en las cantidades que también precisan.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de Abril de 1.995 que estimó el recurso y condenó a la demandada a pagarles las cantidades solicitadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone RENFE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña el 15 de Noviembre de 1.991 y de Andalucía -sede de Granada- el 12 de Abril de 1.994, constando en las actuaciones las certificaciones correspondientes.

De su examen se desprende que concurren las identidades previstas en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 , pues ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente idénticos, las de contraste llegan, no obstante, a conclusiones distintas en cuanto que desestiman las pretensiones deducidas por los trabajadores.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción de los preceptos reglamentarios y convencionales a los que seguidamente se hará referencia. Debe prosperar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 269 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Renfe aprobada por Orden de 22 deEnero de 1.971, modificada por Orden de 28 de enero de 1.973 -transcrito en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, reproducido en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolucióncontiene una lista de agentes que ostenten las categorías profesionales que expresamente cita, a quienes les proporcionará vivienda gratuita por su directa vinculación al servicio ferroviario; en dicha lista no figura la categoría profesional de Inspector Principal de Movimiento que ostentan los actores desde el 1 de Octubre de 1.986.

  2. El IV Convenio Colectivo de Renfe publicado en el B.O.E. el 24 de Julio de 1.983 llevó a cabo una remodelación de categorías en el Grupo de Personal de Movimiento -Grupo 6º- y, entre otras modificaciones, se creó la nueva categoría de Inspector Principal de Movimiento; sin que, por otra parte, les sea aplicable -como postulan los recurridos- lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho Convenio que se refiere a los agentes que el 1 de Octubre de 1.983 ostentaran la categoría de Inspector de Movimiento y tras su supresión pasaran a la nueva de Inspector Principal de Movimiento, los cuales continúan manteniendo el derecho al disfrute de vivienda gratuita; puesto que los actores -como se ha dicho- ascendieron a ésta desde la de Jefes de Estación.

y c) De las diez categorías que componen el Grupo 6º, Personal de Movimiento, el artículo 46 del X Convenio Colectivo sólo reconoce a dos de ellas -Jefe de Estación y Factor de Circulación- el derecho a vivienda gratuita ; lo que evidencia en contra del criterio mantenido en la sentencia recurrida, que la simple pertenencia a dicho grupo no confiere sin mas el derecho cuestionado e igual consideración debe tener el hecho de la vinculación al tráfico ferroviario puesto que existan en este grupo varias categorías profesionales claramente vinculadas a este tráfico y sin embargo no tienen reconocido tal derecho.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina por imperativo de lo establecido en el artículo 266-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra sentencia de fecha 20 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por los actores y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid desestimatoria de la demanda deducida por D. Carlos Miguel , D. Roberto , D. Inocencio , D. Donato , D. Alonso , D. Jesús Ángel , D. Jose Pedro , D. Oscar y D. Isidro contra RENFE, en Reclamación de Cantidad. Devuélvase a la empresa la cantidad depositada para recurrir. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2005
    • España
    • 23 Septiembre 2005
    ...y art. 143 de la Ley general de seguridad social , con cita igualmente del art. 15.1º.B) LET , así como la doctrina contenida en STS de 29/12/95 argumentando, en esencia, que la justificación del contrato temporal que vinculo a las partes "por acumulación de tareas" ha de buscarse no en la ......
  • STSJ Cataluña 5088/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...retribuye)». En el mismo sentido resolvieron las sentencias del TS de 5 de junio de 1992, 1 de diciembre de 1993, 8 de mayo de 1995, 29 de diciembre de 1995, 20 de enero de 1996 y 3 de julio de 1996 En consecuencia, dado que la primera reclamación de la suma ahora demandada se hizo con la p......
  • STSJ Andalucía , 12 de Marzo de 2002
    • España
    • 12 Marzo 2002
    ...conflicto colectivo (sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio de 1.992, 1 de diciembre de 1.993, 23 de junio de 1.994, 8 de mayo y 29 de diciembre de 1.995, 20 de enero, 3 de junio de 1.996 y 21 de septiembre de Aunque la acción declarativa interpuesta iba dirigida al reconocimiento de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR