STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7710
Número de Recurso1857/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, en nombre y representación de las empresas ANDERSEN CONSULTING, S.A., y CORITEL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 8 de mayo de 1.992 , en actuaciones seguidas por Don Rogelio , contra el ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 19 de de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Caritel S.A., e inadecuación de procedimiento alegada por Andersen Consulting S.A., y estimando la excepción de cosa juzgada, alegada asimismo por ésta respecto a parte de lo solicitado en su contra, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Rogelio contra ANDERSEN CONSULTING, S.A., y CORITEL, S.A., absolviéndolas de los pedimentos deducidos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante ha venido prestando servicios para las demandadas desde el 2.1.86, con la categoría profesional de Jefe de Equipo y salario de 500.000.-ptas mes con p.p. y hasta el 28.9.90. 2º) El demandante fue despedido por Andersen Consulting, S.A., por carta con efectos de 28.9.90. 3º) El demandante desde Diciembre de 1.989 vino prestando sus servicios en comisión enviada por Andersen Consulting, S.A., en la empresa Capitel S.A., Andersen Consulting S.A., siempre constaba como empresa en las nóminas del actor. 4º) El demandante accionó por despido y resolución de contrato, lo que dio lugar a sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esa capital de 16.12.90 , que consta unida a autos, a la que por brevedad nos remitimos, en la que desestimando la acción por despido, estima la resolución del contrato de trabajo instado por el trabajador con los pronunciamientos económicos que allí se dicen. Se dictó auto de aclaración el 28.12.90 . 5º) El demandante reclama la cantidad que expone en el ordinal 2º de su demanda. 6º) Se celebró la conciliación previa ante el SMAC sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente con fecha 21 de febrero de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1.992 , a virtud de demanda deducida por el mismo, contra las demandadas recurridas ANDERSEN CONSULTING S.A., y CORITEL, S.A., en reclamación de cantidad, en tanto se declara inexistente la excepción de cosa juzgada. Y en consecuencia debemos anular, por ello y por incongruencia omisiva apreciada de oficio, la sentencia de instancia, a los fines expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.No haciendo especial pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 215 y siguientes de la L.P.Laboral , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social de fechas 15 de abril de 1.986, 3 de enero de 1.991 y 12 de abril de 1.993 .

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de febrero de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los autos y en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 21 de febrero de 1.994 , como antecedentes de este procedimiento, que el actor fue despedido por la demandada Andersen Consulting, S.A., por carta con el efecto de 28 de septiembre de 1.990, accionando por despido; que con anterioridad el actor, había planteado demanda sobre resolución de contrato, más tarde acumuladas, resueltas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid por sentencia firme de 17 de diciembre de 1.990 , en la que estimó la resolución del contrato, condenando a las demandadas al pago de la indemnización allí fijada, desestimando la de despido, sin entrar en el examen de la misma al haberse extinguido previamente el contrato laboral; del contenido de esta última sentencia resulta que el despido del actor se produjo dos días después de celebrarse sin efecto la conciliación previa a la demanda de resolución de contrato presentado por el actor; en los presentes autos se reclama, los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 1.990, fecha del despido, hasta que la sentencia resolutoria del contrato adquirió firmeza en 7 de febrero de 1.991, aparte de otras cantidades por otros conceptos; en la sentencia recurrida, al anularse la de instancia, que parcialmente había estimado la excepción de cosa juzgada, se hace por dos motivos: a) por incongruencia omisiva al no contenerse pronunciamiento alguno en relación a los otros conceptos reclamados, y b) por inexistencia de la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia acordando devolver las actuaciones al Juzgado para resolución; en el presente recurso de casación para la Unificación de Doctrina, preparado e interpuesto por las demandadas, se impugna la desestimación de la excepción de cosa juzgada, postulando, debe estimarse la misma, alegando que lo resuelto en la sentencia recurrida está en contradicción con lo decidido por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de abril de 1.986, 3 de enero de 1.991 y 12 de abril de 1.993 , que aporta certificadas después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L . y de fundamentar la infracción legal denunciada del art. 1252 del C. Civil .

SEGUNDO

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, la pretendida contradicción es inexistente; en la sentencia recurrida, como ya se ha relatado, lo reclamado en la nueva demanda era salarios no percibidos con posterioridad a la fecha del despido, que ya se ha dicho fue posterior a la presentación por el actor de la demanda sobre resolución del contrato de trabajo, al amparo del art. 50 del E.T ., hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que resolvió dicho contrato, razonándose en la misma en su fundamentación jurídico tercero que no procedía apreciar la cosa juzgada al faltar la identidad de cosas y causa de pedir ya que lo discutido en la sentencia firme anterior del Juzgado era la bondad o no de dos acciones distintas, nunca el tema aquí planteado con independencia de su procedencia o no, en cambio en ninguna de las sentencias de comparación concurren estas circunstancias fácticas; en todos ellos había habido un procedimiento anterior en las que hubo como dice el Ministerio Fiscal, una declaración precedente sobre declaración de nulidad o improcedencia del despido, girando lo reclamado en el segundo pleito sobre la declaración anterior, de ahí, la apreciación de la excepción de cosa juzgada; así en la sentencia de 15 de abril de 1.986 , se había tramitado un procedimiento anterior por despido declarado nulo, en el que se fijo el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, planteándose una segunda demanda en reclamación de indemnización, estimándose la excepción de cosa juzgada porque la cuestión debatida había sido resuelta en la sentencia antecedente firme; en la sentencia de 3 de enero de 1.991 también el actor había sido despedido dictándose sentencia declarandolo improcedente, fijándose la correspondiente indemnización; solicitando la ejecución, optando la Empresa por el pago de esta última; en el auto de ejecución de sentencia se declaró que al salario fijado en la sentencia debían añadirse otros conceptos y excluirse otros, determinándose el mismo, en función del cual, se estableció la indemnización, resoluciones no recurridas, reclamando en el segundo pleito determinada cantidad por diferencias de la gratificación por resolución del contrato laboral, estimando la excepción de cosa juzgada, porque siendo la causa de la reclamación no estar conforme con la cuantía de los salarios que se tuvieron en cuenta al fijar la indemnización por despido y los salarios de tramitación, de ahí la reclamación de las diferencias entre lo percibido y lo que entendía debía percibir, dicha cuestión --fijación delos salarios--ya había sido resuelta en en anterior pleito por despido al comprender toda acción de esta naturaleza la determinación de la indemnización y salarios de tramitación, debiendo fijarse la cuantía del salario en el momento del despido, tratándose en consecuencia de la misma acción, aunque se les denominaron distinta, ya que esto no desnaturaliza la identidad de causas; por último en la sentencia de 12 de abril de 1.993 también la actora había sido despedida declarándose el despido nulo, reclamándose en nueva demanda ante otro Juzgado, las diferencias entre la cantidad fijada en la primera sentencia en cuanto a los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de su readmisión y la que entendía debía percibir, sin perjuicio de que simultáneamente pidiera la ejecución de la sentencia anterior; la nueva demanda fue rechazada al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que el Juzgado competente era el que ejecutaba la sentencia; por su lado la petición de ejecución fue archivada; ante ello se presentó nueva demanda resuelta en la sentencia aquí citada de comparación por los mismos conceptos antedichos, dictándose sentencia estimatoria, casada por este Tribunal Supremo, al estimar la excepción de cosa juzgada por tratarse de una cuestión definitivamente resuelta por sentencia anterior firme, ya ejecutada en sus propios términos, como es la de salario, que una vez fijado, produce la cuantificación de los salarios de tramitación de forma automática.

TERCERO

Todo lo dicho, conduce a la inadmisión del recurso, que en este trámite se convierte en desestimatoria; sin que haya que hacer pronunciamientos sobre el pago de las costas, al no haberse personado la parte recurrida; en cuanto al depósito constituido para recurrir se acuerda su pérdida dándosele el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, en nombre y representación de las empresas ANDERSEN CONSULTING, S.A., y CORITEL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 8 de mayo de 1.992 , en actuaciones seguidas por Don Rogelio , contra el ahora recurrente; no ha lugar a pronunciamientos sobre las costas de este recurso, al no haberse personado la parte recurrida; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. VICTOR FUENTES LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Navarra , 28 de Octubre de 2002
    • España
    • 28 Octubre 2002
    ...se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio "non bis in idem" (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1995). TERCERO La reciente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 recoge los criterios jurisprudenciales que se venían repitiendo......
  • SAP Alicante 101/2012, 28 de Febrero de 2012
    • España
    • 28 Febrero 2012
    ...así es de ver en la STS de 27/10/2008, que señala que "hay que tener en cuenta que, como ha declarado esta Sala (Cfr. STS de 2-65-93; SSTS de 13-2-95, 3-2 y 18-11-98 ; de 20-3-2000, nº 488/2000 ; STS 1-3-02, nº 338/2002 ; STS 1612/2002, de 1 de abril ) que los autos de archivo dictados en l......
  • STSJ Navarra 200/2011, 6 de Junio de 2011
    • España
    • 6 Junio 2011
    ...se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio "non bis in idem" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1995 ). Las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 (rec. 1093/2009 ) y 3 de marzo de 2009 ......
  • STSJ Navarra 207/2006, 30 de Junio de 2006
    • España
    • 30 Junio 2006
    ...se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio "non bis in idem" (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1995). La reciente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 recoge los criterios jurisprudenciales que se venían repitiendo al inte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR