STS, 20 de Abril de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:1995:7541
Fecha de Resolución20 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.267.-Sentencia de 20 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Prevaricación: definición y requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arte. 24.1 y 106.1 de la CE. Arte. 849.1 y 2,741,238 y 240 de la LECr. Arte. 358.1 y 36 del CP.

DOCTRINA: El delito de prevaricación del párrafo 1." del art. 358 del Código Penal , cuya correcta

aplicación se impugna en este segundo motivo de recurso, exige como requisitos esenciales,

aparte de la cualidad de funcionario público de los autores materiales -cualidad que concurre en los

alcaldes y concejales, conforme a lo dispuesto en el art 119.3.a del Código Penal , al participar del

ejercicio de funciones públicas- que se hubiese dictado una resolución injusta en asunto

administrativo con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado. El

recurrente impugna ambos requisitos, el objetivo (la «injusticia» de la resolución) y el subjetivo (que

el art. 358.1 designa con la expresión «a sabiendas»).

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Jesus Miguel , Marina , Alejandro , Juan Ignacio , Carlos Miguel , Jose Ignacio y Pablo contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que les condenó por delito de prevaricación y absolvió por el delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón, en sustitución del anterior, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido la acusación particular don Rodolfo , representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria instruyó procedimiento abreviado, con el núm. 1 de 1994, contra Jesus Miguel y otros que, con fecha 27 de junio de 1994, dictó Sentencia, que contiene los siguientes hechos probados: «1.° El Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Cantabria, en virtud de acuerdo de fecha 20 de noviembre de 1992, impuso a los acusados Alejandro , Alcalde del Ayuntamiento de Reocín, y a Jesus Miguel , Marina , Juan Ignacio ,Carlos Miguel , Jose Ignacio y Pablo , concejales del mismo Ayuntamiento por el Partido Político "UPCA", una sanción de multa de 250.000 pesetas por haber participado, junto con otras 250 personas, el día 29 de agosto de 1992, en una concentración en la carretera nacional 634 (Irún-La Coruña) a su paso por la localidad de Puente San Miguel, cortando el tráfico durante aproximadamente unos veinticinco minutos. Esta concentración, según la prueba practicada en el acto del juicio oral, había sido convocada por dos asociaciones de vecinos de la localidad de Reocín, habiendo interesado del Ayuntamiento su apoyo y la asistencia a la concentración, sin que aquel órgano municipal hubiera tomado decisión alguna de carácter corporativo, aunque el Alcalde acusado había hablado con los portavoces de los otros grupos presentes en el Ayuntamiento, sin que se llegara, por diversas razones, a una toma de postura conjunta, por lo que miembros de la Corporación asistentes a la concentración fueron únicamente los pertenecientes al grupo político "UPCA" (Unión para el Progreso de Cantabria). La concentración no había sido comunicada a la Delegación del Gobierno, en los términos prescritos en la Ley Orgánica 9/1983, de 25 de julio , situación ésta que era perfectamente conocida por el Alcalde y los concejales, sin que a pesar de ello desistieran de asistir a la concentración, la cual se realizaba como protesta por diversos accidentes de tráfico ocurridos en aquella zona y para reclamar una mejora en la seguridad viaria. 2." El día 16 de noviembre de 1992, antes de que se hubieran dictado las resoluciones sancionadoras, el Pleno del Ayuntamiento de Reocín, con el voto favorable de los concejales acusados, y a propuesta de éste, adoptó el siguiente acuerdo: 1.°) Facultar al Sr. Alcalde y a los seis miembros de su equipo de gobierno, a emprender acciones legales, si el Sr. Delegado del Gobierno no tiene en consideración las alegaciones que efectuaron en escrito de fecha 25 de septiembre de 1992; 2.°) Que el propio Ayuntamiento asuma los gastos del procedimiento y haga frente a las sanciones económicas, si las hubiera, de estos miembros de la Corporación. 3.° Este acuerdo fue recurrido en reposición por el Grupo Municipal Socialista, alegando como motivos la falta del informe de la Comisión informativa pertinente, la ilegalidad del comportamiento del Alcalde y concejales, el no haber aún recaído sanción y el hecho de que los expedientes sancionadores se han abierto contra el Alcalde y su equipo de gobierno, con carácter individual y no contra el Ayuntamiento en Pleno, por lo cual deben ser aquéllos los que deberán responder de las sanciones. En este recurso emitió informe la Interventora acusada Sara , quien, según manifestó en el acto del jucio, carece de conocimientos jurídicos, considerando que debía admitirse el recurso en cuanto al punto primero -falta de informe de la Comisión-, y rechazarse en los otros, ya que la decisión del equipo de gobierno no fue alterar el orden público, sino evitar cualquier riesgo grave que el corte de la carretera pudiera provocar, estimando que el procedimiento sancionador es discutible que se dirigiera contra la persona individual del Alcalde y resto de miembros del equipo de gobierno y no como entidad corporativa, debiendo considerarse por el Ayuntamiento Pleno si la actuación realizada es de carácter corporativo, en cuyo caso, por el propio Pleno de la Corporación, puede acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , la autorización para el ejercicio de las acciones administrativas y legales en ejecución de un procedimiento incoado individualmente contra las personas del Alcalde y miembros de gobierno en lugar de haber actuado contra el órgano corporativo, y en caso de estimarse procedente como actuación corporativa se consignaron fondos suficientes para hacer frente a las acciones legales. 4.° La Comisión de Personal, Servicios y Régimen Interior, de la que forman parte los acusados Carlos Miguel , como Presidente; Pablo y Marina , junto con los concejales Rodolfo y Abelardo , pertenecientes al Grupo Socialista, formuló propuesta por tres votos a favor -los tres acusados- y dos en contra, en el mismo sentido del acuerdo de 16 de noviembre de 1992, objeto del recurso de reposición. Esta propuesta fue aprobada por el Pleno en sesión de 30 de diciembre de 1992, con el voto a favor del Alcalde y concejales acusados, contra el de los cuatro miembros del Grupo Socialista y la abstención del representante de Izquierda Unida. En el debate sobre este acuerdo, y ante la pregunta del portavoz del Grupo Socialista de por qué no se ha dado cuenta al Pleno de "estas cosas", el Alcalde contestó que "esta Corporación no tiene ninguna obligación de dar cuenta al Pleno cuando se refiera a un asunto individual; ahora bien, cuando haya un reconocimiento de que efectivamente se ha sancionado al equipo de gobierno de este Ayuntamiento es cuando nosotros daremos cuenta al Pleno". 5.° El acuerdo de 30 de diciembre de 1992 fue recurrido en reposición por el Grupo Socialista, con argumentos parecidos a los del recurso anterior, y añadiendo otro referido a la incompatibilidad de los acusados, al votar sobre un asunto en el que tienen interés directo, emitiendo informe el Letrado Sr. Fernández Mateo en sentido favorable a la desestimación del recurso, la Sra. Interventora acusada que también estimó que procedía la desestimación y la Comisión de Personal, Servicios y Régimen Interior en igual sentido. El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 26 de marzo de 1993, con la misma proporción de votos del acuerdo de 30 de diciembre de 1992, desestimó el recurso de reposición, y contra esta desestimación se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual acordó la suspensión del fallo en tanto esta Sala no se pronunciara sobre la responsabilidad penal del Alcalde y concejales acusados. 6.° A pesar de los citados acuerdos, no se ha probado que las sanciones económicas impuestas por el Sr. Delegado de Gobierno, o los gastos derivados de los procedimientos administrativos o judiciales hayan sido satisfechos con cargo a los fondos municipales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a los acusados Jesus Miguel , Marina , Alejandro , Juan Ignacio , Carlos Miguel , Jose Ignacio y Pablo a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público y la incapacidad de obtener otro durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con exclusión de lis de la acusación particular; se les absuelve del delito de malversación de caudales públicos. Asimismo se absuelve a la acusada Sara del delito de malversación, declarando de oficio las costas causadas.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los acusados Jesus Miguel , Marina , Alejandro , Juan Ignacio , Carlos Miguel , Jose Ignacio y Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados Jesus Miguel , Marina , Alejandro , Juan Ignacio , Carlos Miguel , Jose Ignacio y Pablo basa su recurso en los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida se ha infringido por indebida aplicación el art. 358.1." del Código Penal . 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida se ha infringido por indebida aplicación el art. 36 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y el acusador particular recurrido del recurso interpuesto, impugnaron ambos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 7 de abril del corriente año con asistencia del Letrado recurrente Sr. Rodríguez Mourullo, que mantuvo su escrito de formalización, informando.

Por el Letrado recurrido don Manuel Castro Rodríguez por la acusación particular se impugnó el recurso, informando.

El Ministerio Fiscal impugnó los dos primeros motivos del recurso y apoyó el tercero de los alegados por el recurrente, informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada condena a los recurrentes, como autores de un delito de prevaricación del art. 358.1.° del Código Penal , a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público. El recurso interpuesto se fundamenta en tres motivos, todos ellos por infracción de ley: error en la valoración de la prueba, infracción por indebida aplicación del art. 358.1.° del Código Penal e infracción por indebida aplicación del art. 36 del Código Penal , motivos que conviene examinar separadamente.

Segundo

El primer motivo de recurso se articula al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la LECr , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1991 y 22 de septiembre de 1992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2.° de la LECr , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1.°) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2.°) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3.°) Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultadespara, sopesando una y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECr ; 4.°) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Tercero

En el caso actual no concurren los requisitos precisos para la estimación del motivo, y, concretamente, faltan las condiciones segunda y cuarta antes expresadas: ni aparece en los hechos probados un elemento fáctico en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido pueden acreditar, ni los datos contradictorios a que se refiere el recurrente tienen virtualidad para modificar el sentido del fallo. En efecto, los tres elementos fácticos que según los recurrentes se acreditan documentalmente y son contradictorios con los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia son los siguientes: a) que los recurrentes concurrieron a una concentración vecinal en su condición de representantes municipales; b) que de hecho existía una decisión o acuerdo de todos los grupos para apoyar esa concentración, y c) que las resoluciones sancionadoras de la Delegación del Gobierno invocaban expresamente la condición de corporativos de los recurrentes. Ha de tenerse en consideración que la acción enjuiciada como constitutiva de prevaricación consiste en la adopción de un acuerdo, con los votos favorables de los interesados, para que las sanciones económicas impuestas a diversos concejales por una infracción administrativa de la Ley de Seguridad Ciudadana fuesen abonadas coa cargo a fondos públicos por el propio Ayuntamiento, cuyo presupuesto administraban los concejales sancionados, es decir, por adoptar un acuerdo para disponer ilegalmente de fondos públicos con el fin de abonar unas sanciones personales. En consecuencia, los hechos relativos a la participación de los acusados, hoy recurrentes, en una concentración no autorizada, que cortó el tráfico en la carretera nacional no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento penal, constituyendo únicamente un antecedente en cuanto que dicha participación fue el origen de la sanción administrativa impuesta por la Delegación de Gobierno en Cantabria, que los recurrentes decidieron abonar con fondos públicos.

Las circunstancias detalladas del motivo por el que los recurrentes decidieron participar en la concentración vecinal que la Delegación del Gobierno calificó como infracción grave de la Ley Orgánica de Protección Ciudadana, son relevantes a los efectos del recurso contencioso- administrativo intepuesto contra dicha sanción, que fue desestimado, pero no son determinantes del sentido del fallo de esta resolución, que no enjuicia -como se ha expresado- la participación en la concentración, sino la decisión de los concejales de no abonar en ningún caso con su propio peculio las sanciones personales impuestas y, en caso de que los Tribunales Contencioso- Administrativos no estimasen el recurso interpuesto, tomar la justicia por su mano y disponer para su abono de los fondos públicos municipales cuya administración les está confiada, aprovechando para ello la mayoría de que disponían en el Ayuntamiento.

Cuarto

En consecuencia, los elementos fácticos que los recurrentes alegan como constitutivos de error de la Sala en la apreciación de la prueba no son determinantes del sentido del fallo, razón suficiente para la desestimación del motivo. Pero es que, además, tampoco se deduce de los documentos invocados elementos fácticos que acrediten el error de los hechos probados. En efecto, los recurrentes alegan, en primer lugar, que la Sala olvida el hecho deducido de los documentos citados de que los recurrentes participaron en la concentración en su condición de representantes vecinales, alegación que no se corresponde a la realidad, dado que la Sala de instancia, en el apartado primero de los hechos probados, al relacionar la imposición de la sanción a los acusados por participar en la concentración vecinal, menciona expresamente su condición de Alcalde y concejales del Ayuntamiento de Reocín por el Partido Político Unión para el Progreso de Cantabria; lo que la Sala niega, razonada y razonablemente, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, es que la participación en la concentración -para cuya convocatoria no se habían seguido los trámites previstos en la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, lo que la sitúa al margen de la legalidad administrativa- fuese un acto corporativo, como desde luego no lo era. Es indudable que cualquier representante vecinal puede participar en una concentración de protesta sin desprenderse por ello de su condición de concejal, pero no todos los actos públicos en los que participan los concejales como políticos son actos corporativos o actuaciones propiamente municipales, y éste indudablemente no lo era, sin que quepa confundir lo político con lo institucional.

En segundo lugar, alegan los recurrentes que de hecho existía una decisión o acuerdo de todos los grupos de apoyar la concentración vecinal, lo que tampoco está en contradicción con los hechos probados, pues estos no se refieren en absoluto a un acuerdo «de hecho», sino que niegan que hubiese ningún acuerdo de derecho, al declarar probado, conforme a la documentación obrante en la causa, que el órgano municipal no había tomado decisión alguna de carácter corporativo sobre la asistencia a la concentración y que «por diversas razones» no se llegó a una toma de postura conjunta, por lo que los miembros de la Corporación asistentes a la concentración fueron únicamente los pertenecientes al Grupo Político UPCA(Unión para el Progreso de Cantabria). No hay, pues, contradicción alguna entre deducir, como hacen los recurrentes, un apoyo conjunto «de hecho» a la concentración vecinal, y declarar probado, como hace correctamente la Sentencia de instancia, que no se tomó decisión alguna de carácter corporativo y que finalmente no hubo una postura conjunta acerca de la participación en la concentración, a la que de hecho sólo asistieron determinados concejales.

Por último, en cuanto al hecho de que las resoluciones sancionadoras de la Delegación del Gobierno hacen referencia a la condición de concejales de los recurrentes, tampoco hay contradicción con los hechos probados, pues dicha condición también se menciona en el primer párrafo de los hechos probados en la Sentencia impugnada, al relatar como antecedente el hecho de la imposición de la sanción gubernativa. Ahora bien, que las resoluciones sancionadoras de la Delegación del Gobierno al desestimar las alegaciones de los sancionados en el expediente administrativo argumenten que su condición de representantes vecinales no atenúa su responsabilidad, sino que, por el contrario, debería hacerles más respetuosos a la legalidad vigente, no implica, en absoluto, que las sanciones hayan sido impuestas por una actuación corporativa, sino por una actuación personal, si se quiere política, pero no institucional, de los recurrentes. En definitiva, no se acredita, en absoluto, que de los documentos expresados en el recurso se deduzcan errores del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, razón adicional por la que el motivo debe ser desestimado.

Quinto

El segundo motivo de recurso interpuesto se ampara en el núm. 1.° del art. 849 de la LECr , por indebida aplicación del art. 358.1.° del Código Penal . Nuevamente en este motivo la parte recurrente trata de trasladar el tema enjuiciado, de la actuación administrativa objeto de condena (acuerdo municipal por el que los concejales de la mayoría deciden destinar fondos públicos del Ayuntamiento para abonar unas multas que les habían sido impuestas por la autoridad gubernativa por acudir a una concentración celebrada con infracción de la normativa legal), al tema no enjuiciado en este procedimiento de la convocatoria y celebración de la referida concentración. Se fundamenta el motivo impugnado que la participación de los recurrentes en la concentración objeto de la sanción administrativa respondiese a un interés privado y, en consecuencia, rechazando que el acuerdo de pagar las sanciones con fondos públicos represente -como dice la Sentencia- una inadmisible utilización de la pública en beneficio de intereses privados. Esta confusión es absolutamente rechazable. En efecto, cuando la Sentencia condena la «inadmisible utilización de los bienes públicos en beneficio de los intereses privados» no se refiere, en absoluto, a los intereses defendidos en la concentración vecinal, en cuya finalidad no entra en absoluto, sino en el interés privado y particular de los concejales que adoptaron el acuerdo, al pretender por dicho medio sustraer su patrimonio al pago de unas sanciones que les habían sido impuestas con carácter nominativo y personal.

Sexto

El delito de prevaricación del párrafo 1.° del art. 358 del Código Penal , cuya correcta aplicación se impugna en este segundo motivo de recurso, exige como requisitos esenciales, aparte de la cualidad de funcionario público de los autores materiales -cualidad que concurre en los alcaldes y concejales, conforme a lo dispuesto en el art. 119.3." del Código Penal , al participar del ejercicio de funciones públicas- que se hubiese dictado una resolución injusta en asunto administrativo con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado El recurrente impugna ambos requisitos, el objetivo (la injusticia de la resolución) y el subjetivo (que el art. 358.1 designa con la expresión «a sabiendas»).

Es constante la doctina del Tribunal Supremo al determinar que el elemento normativo del tipo de la prevaricación, es decir, la injusticia de la resolución no se identifica con el hecho de que la resolución no sea conforme a Derecho, lo que podría conllevar su anulación por la jurisdicción contencioso-administrativa, pero no necesariamente su criminalización, sino que el concepto de resolución injusta queda limitado a aquellas resoluciones que, de modo flagrante y clamoroso, desbordan la legalidad vigente ( STS. Sala Segunda de 17 de mayo de 1992 ), añadiendo la Sentencia de 10 de mayo de 1993 que la injusticia a que el precepto se refiere puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho, o una contradicción con el ordenamiento jurídico de tal manera patente y grosera, que pueda ser apreciada por cualquiera, no bastando, pues, la mera ilegalidad, que puede ser producto de una interpretación errónea o equivocada o discutible como tantas veces ocurre en Derecho. En el caso actual no nos encontramos ante una injusticia competencia] o procedimental, sino sustancial y, desde luego, clamorosa, patente y grosera como lo es aprovechar la mayoría municipal de que se dispone para adoptar un acuerdo que de modo flagrante pretende utilizar fondos públicos en beneficio directo de los propios concejales que adoptan el acuerdo, para evitar tener que afrontar personalmente el pago de unas sanciones que les han sido impuestas. La imposición de una sanción administrativa pecuniaria como consecuencia de una actuación personal constitutiva de infracción,genera una responsabilidad que grava el patrimonio privado del infractor y, en consecuencia, la resolución administrativa que hace recaer dicha responsabilidad patrimonial privada sobre el patrimonio público, confundiendo interesadamente lo público y lo privado, y despreciando manifiestamente los deberes de custodia y leal administración de los bienes públicos puestos a cargo de quien la adopta, constituye una resolución notoriamente injusta, máxime cuando los económicamente beneficiados por el acuerdo son los propios concejales que lo adoptan. El elemento normativo del tipo de la prevaricación dolosa, es decir la «injusticia» de la resolución, concurre, por tanto, en este caso, como ha apreciado la Sala de instancia, debiendo tener en consideración que el delito de prevaricación quedaría vacío de contenido si se excluyese del tipo esta clase de resoluciones que no solo están en manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico (genera una especial impunidad si se tolera que quienes están revestidos de autoridad no asuman la responsabilidad por las infracciones que cometan, sino que hagan recaer el coste de las sanciones que les son impuestas sobre el patrimonio público), sino que además benefician económicamente de modo directo a quienes adoptan el ilegal acuerdo.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo del tipo, la deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, debe ser también apreciado en el caso actual, conforme al criterio de la Sala sentenciadora y ello por un doble orden de razones. En primer lugar, por la meridiana claridad del deber conculcado. Y en segundo lugar, porque conocen sobradamente todos los miembros de las Corporaciones Locales que la ley les obliga expresamente a abstenerse de participar en la deliberación, votación y decisión de todo asunto que afecte a sus intereses personales ( art. 76 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 71/1985, de 2 de abril ).

La meridiana claridad del deber conculcado y la radical confrontación del acuerdo adoptado con el ordenamiento jurídico imponen necesariamente la conclusión de que los acusados actuaron con plena y clara conciencia de la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión adoptada, como estimó acertadamente acreditado la Sala sentenciadora. A ello no puede ser óbice la alegación de una duda apoyada en la creencia de que su actuación inicial al participar en la concentración se había realizado en beneficio del pueblo, alentada por unos informes de complacencia solicitados por el Alcalde para fundamentar su actuación, pues con independencia de las finalidades más o menos loables que se persiguiesen con la concentración vecinal, cualquier persona conoce, y más quienes tienen encomendada la administración y custodia de los bienes públicos, que el presupuesto municipal no tiene como destino liberar a los miembros de las Corporaciones Locales del pago de las sanciones que les son impuestas como a los demás ciudadanos. Si los concejales estiman que los fines perseguidos por la concentración -por participar en la cual fueron sancionados- eran beneficiosos para la comunidad o para los intereses políticos que representan, pueden plantear una colecta entre los vecinos o solicitar de su Partido Político que les ayude a hacer frente a las sanciones impuestas, pero no disponer por sí mismos y en su beneficio personal directo del patrimonio municipal.

En un Estado de Derecho la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican está sujeta a control de los Tribunales de Justicia ( art. 106.1.° CE ). Asimismo, todas las personas tienen derecho aobtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1). En consecuencia, si determinados ciudadanos que son miembros de una Corporación Local estiman que una sanción que les ha sido impuesta por la Delegación del Gobierno no es conforme a Derecho, pueden acudir a los Tribunales de Justicia, donde se confirmará o revocará la sanción impuesta, estableciendo, en todo caso, el imperio de la ley. Ahora bien, constituye una actuación en contradicción patente e incuestionable con el ordenamiento jurídico que los ciudadanos sancionados aprovechen su condición de administradores de fondos públicos para decidir sustraerse en cualquier caso a la sanción impuesta, sea cual sea la decisión de los Tribunales, haciendo recaer las sanciones sobre el patrimonio municipal. Y este acuerdo, adoptado con contumacia frente a las reclamaciones y recursos del resto de los concejales no beneficiados por el mismo, constituye un desprecio tan patente del ordenamiento jurídico que implica necesariamente un ánimo deliberado de prescindir de la legalidad en beneficio propio.

Por otra parte, conocían perfectamente los interesados que la legalidad administrativa no les permitía votar en favor de una propuesta que les beneficiaba económicamente de un modo personal y directo ( art. 76 Ley 7/1985, de 4 de abril ). Consta acreditado que sólo los concejales a quienes favorecía patrimonialmente la adopción del acuerdo votaron afirmativamente, tanto en la Comisión de Personal, Servicios y Régimen Interior como en sucesivos Plenos, de modo que los acusados eran conscientes de que a no ser por su propio voto favorable -que legalmente no podían emitir- el acuerdo que les beneficiaba no sería adoptado, pese a lo cual, y a sabiendas, participaron en la deliberación y votación y adoptaron un acuerdo clara y manifiestamente injusto. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

Séptimo

El tercer motivo de recurso denuncia la infracción del art. 36 del Código Penal . LaSentencia impugnada condena a los recurrentes a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público y a la incapacidad de obtener otro durante el tiempo de la condena. El recurrente estima que se infringe el art. 36 del Código Penal por no determinarse de manera precisa el concreto cargo sobre el que recae la inhabilitación, así como que la incapacidad para obtener otro se refiere sólo a los análogos a aquél. Esta Sala ha señalado, por ejemplo, la Sentencia de 3 de mayo de 1990, que las penas de inhabilitación, como se desprende textualmente del art. 36 del Código Penal , afectan no solo al cargo que desempeñaba el condenado en el momento de la comisión de los hechos, sino, además, a la capacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. No obstante, la inhabilitación especial necesita una delimitación en cada caso concreto, sin que pueda admitirse una proyección amplia de sus efectos, que se circunscriben al cargo público que desempeñaba el funcionario condenado o a otros de naturaleza análoga.

En el caso actual se omite en la Sentencia la precisión de los cargos públicos concretos de los que se priva a los condenados (el de Alcalde del Ayuntamiento de Reocín a don Alejandro y el de Concejal del mismo Ayuntamiento a los demás recurrentes). Razones de seguridad jurídica, conforme a la doctrina de esta Sala, aconsejan el acogimiento del motivo para precisar en la segunda Sentencia el contenido de la pena de inhabilitación solicitada, debiendo entenderse por cargo o empleo análogo aquellos que tengan un similar contenido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de junio de 1994 , que les condenaba a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público y la incapacidad de obtener otro durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular, absolviéndoles del delito de malversación de caudales públicos, absolviendo igualmente a la acusada Sara del delito de malversación, exclusivamente en cuanto al tercer motivo de recurso que se refiere a la concreción de la pena de inhabilitación especial, casando y anulando dicha Sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a los mencionados recurrentes, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Igualmente notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-Cándido Conde Pumpido Tourón.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el procedimiento abreviado núm. 1/1994, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de junio de 1994, por delito de prevaricación y malversación de caudales públicos contra Jesus Miguel , de treinta y siete años de edad, natural de Reocín (Cantabria), hijo de Domingo y Segunda, vecino de Quijas (Cantabria); Marina , de cuarenta y un años de edad, natural y vecina de Puente San Miguel (Cantabria), hija de Isabel; Alejandro , de cincuenta y cuatro años de edad, natural y vecino de Puente San Miguel (Cantabria), hijo de Arsenio y Asunción; Juan Ignacio , de setenta y dos años de edad, natural de Santillana del Mar (Cantabria), hijo de Luis y Eustaquia y vecino de Villapresente (Cantabria); Carlos Miguel , de cincuenta y ocho años de edad, natural de Almadén (Ciudad Real), hijo de Ángel y Manuela y vecino de Puente San Miguel (Cantabria); Jose Ignacio , de cuarenta y siete años de edad, natural de Elguera (Cantabria), hijo de Alfonso y Emilia, vecino de La Veguilla (Cantabria); Pablo , de treinta y ocho años de edad, natural de Reocín (Cantabria), hijo de Gregorio y Josefa y vecino de Puente San Miguel (Cantabria), y Sara , de cincuenta y un años de edad, natural de Lérida, hija de Julio y Blanca, vecina de Torrelavega (Cantabria), todos con instrucción, sin antecedentes penales, cuyas solvencias no constan y en libertad provisional y en cuya causa se dictó Sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón, haceconstar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida incluidos los hechos declarados probados.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Se da por reproducido el fallo de la Setencia recurrida, concretando que la pena de inhabilitación especial impuesta se refiere en cuanto a la privación de cargo público y los cargos edilicios que ostentaban los condenados en el Ayuntamiento de Reocín (Cantabria) y la incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena a cualquier otro de naturaleza pública, carácter electivo y ámbito local.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-Cándido Conde Pumpido Tourón.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez a la Sentencia pronunciada con esta fecha, resolviendo el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alejandro y otros seis acusados contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -Sala de lo Penal- en causa 1/1994 por delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos

PRIMERA SENTENCIA

Antecedentes de hecho

Se reproducen los consignados en la Sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida asevera en el relato de los hechos -primero de sus apartados- que los recurrentes, Alcalde y concejales del Ayuntamiento de Reocín integrantes de su equipo de gobierno, todos del Partido Político «UPCA», fueron sancionados por la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Cantabria con sendas multas de 250.00 pesetas por haber participado el día 29 de agosto de 1992, junto con otras doscientas cincuenta personas, en un corte de tráfico de la carretera N-634 (Irún-La Coruña) para reclamar medidas y mejoras de seguridad en la travesía de Puente San Miguel. La iniciativa de la convocatoria había partido de dos asociaciones de vecinos que interesaron del Ayuntamiento su apoyo y asistencia sin que el órgano municipal hubiera tomado decisión alguna de carácter corporativo, aunque el Alcalde había hablado con los portavoces de otros grupos presentes en el Ayuntamiento sin llegar, por diversas razones, a una toma de postura conjunta. Se subrayaba, luego de esta referencia fáctica la inexistencia de un acuerdo corporativo y, consecuentemente, el «carácter individual» de la presencia del Alcalde y concejales en la manifestación aludida como argumento básico del discurso judicial que llevó al fallo condenatorio por prevaricación.

El motivo primero del recurso de los acusados, con sede casacional en el núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaba la apreciación probatoria del Tribunal sentenciador por entender que los acusados habían concurrido a la concentración vecinal por su condición de representantes municipales, y que de hecho había existido una decisión o acuerdo de solidaridad y apoyo por parte de todos los grupos políticos representados. Señalaba al efecto, como pruebas documentales, las incorporadas a los folios 63 a 84 y 190 de la causa.

En el primer bloque documental, constituido por las resoluciones sancionadoras emanadas de laDelegación del Gobierno, se calificaba a cada uno de los expedientados de promotor y organizador en su condición de autoridad municipal, que «agravaba» el reproche hacia su conducta. Procedía la segunda prueba del acta de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de 16 de noviembre de 1992, en el que Alcalde-Presidente daba cuenta del corte del tráfico de la CN-634 en la intersección con la de Santillana, del expediente incoado por la Delegación del Gobierno contra el Alcalde y seis Concejales asistentes a la concentración y de la utilidad que dicha actuación había rendido a los intereses locales, elevando al Pleno la proposición de que el Ayuntamiento hiciera frente a las sanciones económicas, si las hubiera. Esta propuesta fue aprobada por mayoría, y durante el debate suscitado, el portavoz de la oposición (PSOE) reconoció -de modo expreso- la existencia de un acuerdo «de ayuda y colaboración con los vecinos por sus comprensibles problemas y que, después de tomada una decisión, no había sido apoyada por su grupo porque el Alcalde la utilizó para ponerse al frente de la manifestación y ser el propiciador de la misma, manipulándolo todo»; así constaba en acta. Estos antecedentes permite colegir que los portavoces de los grupos políticos, tras la consulta verbal indicada, llegaron a la decisión unánime de acudir, prestando apoyo y solidaridad al acto de denuncia y protesta vecinal; sin embargo, los concejales del grupo minoritario de la oposición se apartaron del acuerdo y no asistieron para no secundar el protagonismo político que había tomado la actuación del Alcalde y su equipo de gobierno, los cuales acudieron en la condición de munícipes, reclamada por los promotores y reconocida en las resoluciones sancionatorias de la Delegación del Gobierno antes aludidas.

La conclusión es insoslayable: el Tribunal sentenciador afirmaba la inexistencia de un acuerdo corporativo, lo cual era rigurosamente cierto, pero sentaba apodícticamente que la asistencia y presencia en la manifestación de Alcalde y concejales lo fue a título individual ajena al cargo que ostentaban, lo cual no es cierto porque las pruebas documentales señaldadas por los recurrentes demostraban que su intervención lo fue en sus respectivas calidades de Alcalde y concejales del Ayuntamiento, con la legitimación que les daba, no un acuerdo corporativo pero sí la decisión -una toma de postura conjunta- obtenida por consenso con todos los grupos políticos representados. Y este hecho, que sería intrascendente si se juzgara la estricta legalidad administrativa del acuerdo de imputar las multas a los fondos municipales, constituyen un antecedente valioso para el juicio de culpabilidad que ha de hacerse en el campo del delito de prevaricación, que es donde estamos.

En conclusión, hay contradicción con los hechos probados e influencia causal en el fallo, lo que obliga a rectificar elfactum en los términos indicados al resultar estimado el motivo fundado en el error de la apreciación probatoria.

Segundo

Se ha dicho por esta Sala -Sentencias de 1 de diciembre de 1994 y 15 de febrero del año en curso, por hacer cita de las más próximas- y es oportuno reiterar que el Derecho tiene medios para que los intereses generales puedan recibir suficiente tutela a través de otros menos lesivos -y a veces más eficaces- que la sanción penal, no siendo deseable que los conflictos sociales e interpersonales lleguen en primera instancia a esta esfera, porque el Derecho penal debe constituir la última ratio (principio de intervención mínima), y siempre referido, por su carácter fragmentario, a los hechos más graves y peligrosos para una convivencia bien ordenada, pues la finalidad de atender a la defensa social no surge -limitándonos a la acción administrativa- de la mera infracción de la legalidad, sino cuando el funcionario público o el órgano corporativo se desvía o incumple la norma legal en la decisión o en la conducción del asunto con perjuicio efectivo o potencial para los intereses del ciudadano o de la causa pública; existe entonces la resolución injusta, primera exigencia típica de la norma penal, que cuando se realiza a sabiendas, en la modalidad dolosa, o por negligencia o ignorancia inexcusables, en las formas culposas, atrae los efectos punitivos previstos en el art. 358 del Código Penal . Y este somero apunte sobre el tipo penal debe desarrollarse indicando que la actividad administrativa persigue la realización de los fines públicos en el marco de la legalidad, y para que la infracción de este principio provoque la resolución injusta se exige Un plus de antijuricidad, porque de otra manera se vaciarían de contenido aquellas otras manifestaciones, contrarias al ordenamiento jurídico, que han de mantenerse dentro del Derecho Administrativo; se debe unir, por ende, a la arbitraria interpretación de la norma -torcimiento del Derecho- con fines de favor, privilegio o perjuicio, un convencimiento sobre el carácter injusto de la resolución que se encierra en la locución «a sabiendas», debiendo partirse, como en toda inferencia, de su texto y fundamentos, sin desdeñar las circunstancias antecedentes y consecutivas que puedan dar inforrmación indiciaría de la voluntad e intención del sujeto (vid., en este sentido, la Sentencia de 15 de febrero de 1995).

La Sentencia de instancia, en sus fundamentos tercero al octavo, hace una cumplida exposición de las razones que, a su juicio, abonan la ilegalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Reocín, perfectamente perfilado su desarrollo y contenido en la sesiones plenarias de 16 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 y 26 de marzo de 1993, que se resume en la decisión de destinar los fondos municipales a fines privados o particulares, argumentando que entre las competencias de las Entidades Locales no se encuentra algunarelativa a la participación en reuniones o manifestaciones y nunca cuando se han incumplido los trámites previstos para el ejercicio del derecho de reunión, de lo que se deduce que la asistencia de los acusados no podía ser considerada un acto corporativo; indicaba que debieron abstenerse en el acuerdo de referencia por estar directamente interesados, reprochándoles una inadmisible utilización de lo público en beneficio dé intereses privados al haber acudido a la manifestación a título individual, y concluía reconociendo el elemento subjetivo del delito porque cualquier persona encargada de la gestión de los intereses municipales debía saber, sin necesidad de asesoramientos, el carácter antijurídico del acuerdo en cuestión.

Al hilo de estos argumentos, y exceptuando las consideraciones finales sobre el elemento subjetivo del delito, es obvio que el acuerdo de sufragar con fondos públicos las sanciones económicas impuestas al Alcalde y a un grupo de concejales del equipo de gobierno por acudir a una manifestación no autorizada podría ser ilegal, utilizando el condicional por no invadir el campo o prejuzgar la decisión del contencioso-administrativo promovido; y sería, asimismo, meridianamente injusto si se estuviera en presencia -como se afirma en la Sentencia recurrida y virtualmente en la de casación- de unas conductas individuales movidas por intereses particulares. El delito exige, además, un elemento de culpabilidad, al que ha dado relevancia el legislador a través de la expresión «a sabiendas» en que reside la primordial indeferencia cualitativa entre la ilegalidad administrativa y la tipicidad penal, que el juzgador de instancia y el Tribunal de casación, sin descender a las circunstancias del caso concreto, resuelven con el general criterio de que cualquier persona que esté gestionando intereses municipales, aunque no sea persona con conocimientos jurídicos, debe saber sin sombra posible de duda que su particular interés en acudir a una reunión o manifestación nada tiene que ver con dicha gestión y que la opción tomada de vulnerar la ilegalidad debe ser asumida en las consecuencias perjudiciales que produzca por quienes libremente han optado y no hacerlas recaer sobre las arcas municipales. Pero, en este caso, como indica el fundamento precedente, no ha sido el particular interés el que ha movido la conducta de los acusados, sino el servicio a la colectividad o a la ciudadanía que demandaba su presencia, aunque el medio empleado para expresar una queja o llamar la atención de los Poderes Públicos no se ajustara a la legalidad. No existiría, por tanto, esa ilegalidad o injusticia tan llamativa que puede cualquier persona advertir, y ha de atenderse necesariamente a los matices y circunstancias concretas para intuir, deducir y tener por cumplida la exigencia de culpabilidad que acuciosamente exige el precepto penal.

Estas circunstancias, tal como han quedado acreditadas tras de la aceptación del primer motivo del recurso, conducen a admitir que la concurrencia a la manifestación no fue precedida de un acuerdo formalmente adoptado por la corporación, pero tampoco cae la decisión individual y en beneficio de intereses particulares que reitera la Sentencia de instancia como base de su razonamiento; hubo en Reocín un movimiento popular, canalizado a través de las asociaciones de vecinos, para llamar la atención de los Poderes Públicos sobre la grave situación de riesgo que venía creando la carretera nacional en el tramo de Puente San Miguel, y estas asociaciones ciudadanas recabaron apoyo y solidaridad del Ayuntamiento para la concentración programada en una fecha de intenso tráfico; la decisión promotora no fue iniciativa del equipo gestor del Ayuntamiento, sino resultado de una situación de alarma social y de una corriente de opinión que colocó a la Corporación municipal en el dilema de dar una respuesta testimonial a lo que constituía una preocupación popular o de negarse a la petición de las bases vecinales; tan es así que el equipo de gobierno trató de obtener y obtuvo el asentimiento de todos los grupos políticos con representación municipal, aunque uno de ellos (PSOE), que después promovió la anulación del acuerdo sobre atribución a los fondos públicos de las multas impuestas, desistió de acudir, no porque lo reputara ilegal, sino por no contribuir con su presencia a un acto del que trataba de obtener rentabilidad política el equipo gobernante. Y, coherentemente con esta relación de lo sucedido, la Delegación del Gobierno, en sus resoluciones sancionadoras, reconocía paladinamente que la presencia de los acusados lo había sido en su calidad y con su autoridad de munícipes, que consideraba factor determinante de la gravedad de su conducta.

En definitiva, si no partió de los acusados la iniciativa, si su presencia como miembros del Ayuntamiento fue testimonial y avalada por una decisión adoptada por todos los partidos políticos representados en la Corporación, si las sanciones fueron impuestas en expresa consideración a su condición de autoridades municipales (los doscientos cincuenta asistentes no consta fueran sancionados), si los intereses que defendían o actuaciones que reclamaban de la Administración eran -con notoriedadpúblicos o de interés vecinal, y si antes de resolver definitivamente sobre el acuerdo recabaron informes de la Interventora del Ayuntamiento y de un Letrado en ejercicio que se pronunciaron favorablemente, es muy difícil entrever que cuando proponen y acuerdan con voto mayoritario que el Ayuntamiento asuma las acciones procedentes contra las sanciones y sufragase, en su caso, el importe con cargo a los fondos del común, tuvieran el convencimiento y conciencia cierta, dentro de la lógica interna de su conducta, de que estaban realizando un acto injusto; y como la injusticia a sabiendas es la conducta prevista y penada en el delito de prevaricación, procedería haber estimado el segundo motivo del recurso de los acusados anulandoe! pronunciamiento condenatorio de la Sentencia de instancia, dejando la vía expedita a la jurisdicción contencioso-administrativa para que, levantando la suspensión acordada por una discutible prejudicialidad, resolviera lo procedente y, en su caso, decretase la ilegalidad del acuerdo.

En definitiva, el voto particular se funda en que los supuestos de la «Sentencia recurrida» -actuación de los acusados con carácter individual en pro de intereses particulares- son inaceptables por no ajustarse, como se ha explicado, a la realidad de lo acontencido; y la tesis inculpatoria, que asume la Sentencia de casación, tampoco debe ser mantenida porque en el caso concreto no hay una injusticia tan evidente que puede contentarse, al juzgar sobre la culpabilidad, con la simple aplicación de aquel criterio general o indiscriminado; la doctrina jurisprudencial lo reserva a los supuestos de resolución flagrante y clamorosamente injusta (Sentencias de 16 de mayo y 3 de noviembre de 1992), de injusticia evidente y palmaria para todos (Sentencia de 7 de noviembre de 1986), o patente y gosera (Sentencia de 10 de mayo de 1993), o notoriamente evidente y de comprensión generalizada (Sentencia de 23 de septiembre de 1923). No es, empero, aplicable el caso sub iudice porque la actuación del Alcalde y concejales aprobada de facto por todos los miembros de la Corporación y realizada en exclusivo interés vecinal, con el concurso de informes tánicos favorables aunque fueran desacertados -lo que no equivale a complacientes-, no condujo a un acuerdo de injusticia patente, grosera y clamorosa que cualquier persona que gestiona intereses municipales debe advertir; hay que acudir entonces a valorar los antecedentes y circunstancias significativas en orden a la intencionada, como ha dicho la Sentencia ya citada de 15 de febrero de 1995 y las de 3 de noviembre de 1992, 23 de septiembre y 23 de noviembre de 1993, debiendo subrayarse, en esta línea jurisprudencial, las que ponen énfasis en el hecho de haber buscado asesoramientos técnicos (Sentencias de 3 de febrero, 26 de marzo, 22 de noviembre y 10 de diciembre de 1992, y 10 de noviembre de 1994), con especial referencia a la reciente de 17 de marzo de 1995, que rechaza la prevaricación cuando se han acreditado asesoramientos bien acertados o seguramente erróneos -puntualiza-.

Las exigencias del principio de culpabilidad, que en un sistema penal progresivo debe dar la medida de la responsabilidad del sujeto y que tienen en este delito, por previsión del legislador, un singular realce, han provocado una doctrina jurisprudencial unánime sobre la necesidad de conciencia plena de la ilegalidad o arbitrariedad (Sentencia de 20 de diciembre de 1972), de ánimo deliberado de faltar a la justicia (Sentencia de 14 de mayo de 1914) o de obrar a ciencia segura y con intención culpable que excluya la más leve duda, y con conocimiento de la antijuricidad donde juega su papel la doctrina del error dicen las de 26 de enero y 27 de mayo de 1994, haciendo referencia la de 24 de febrero del aflo en curso al sólido cuerpo de doctrina construido sobre el «plus» de antijuricidad que otorga entidad delictiva a estas conductas.

El Magistrado discrepante, en virtud de las argumentaciones precedentes, reitera la convicción de que no concurre en el supuesto enjuiciado el elemento subjetivo del tipo de prevaricación y, por ende, procedería la estimación del segundo motivo del recurso, sin perjuicio de la ilegalidad del acuerdo que es tema ya residenciado en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero

La estimación de los dos motivos primeros del recurso conducirían a la absolución de los acusados y, por ende, sería ociosa toda consideración sobre la indeterminación de la pena de inhabilitación especial que denuncia el tercer motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Alejandro , Juan Ignacio , Jesus Miguel , Marina , Carlos Miguel , Jose Ignacio y Pablo contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de junio de 1994 , en causa seguida por prevaricación, la cual se casa y anula, con costas de oficio. Remítase certificación de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, al Tribunal de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

SEGUNDA SENTENCIA

Antecedentes de hecho

Se aceptan los antecedentes procesales de la Sentencia recurrida, y los hechos probados se rectifican en el sentido de que el Alcalde y concejales del Ayuntamiento de Reocín acudieron a la manifestación convocada por las asociaciones de vecinos en su condición de tales, tras de consulta y acuerdo con todos los portavoces de los partidos políticos con representación municipal.

Fundamentos de DerechoSe reproduce, a los fines de motivación de la presente resolución, el fundamento segundo de la Sentencia de casación; y, en consecuencia, procede pronunciarse absolutoriamente sobre la acusación formulada por delito de prevaricación, con costas de dificil según lo prevenido en los arts. 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos de aplicación, los citados y los de general observancia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Alejandro , Juan Ignacio , Jesus Miguel , Marina , Carlos Miguel , Jose Ignacio y Pablo del delito de prevaricación del que vienen acusados, con costas de oficio. Se mantienen los pronunciamientos absolutorios de la Sentencia recurrida; y deben levantarse las medidas cautelares adoptadas.

Incorpórese este Voto Particular al Libro de Sentencias, notifíquese a las partes junto a la Sentencia acordada por mayoría, y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. Firma el Magistrado arriba mencionado, en la misma fecha de la Sentencia dictada por la Sala.

Publicación: Leído y publicado ha sido el anterior Voto Particular por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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