STS, 7 de Abril de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1995:7612
Número de Recurso1849/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de demanda de declaración de ERROR JUDICIAL ejercitada por el Letrado D. Salvador Martel Hidalgo, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria el 14 de Noviembre de 1.992, en autos nº 971/91 , seguidos a instancia del mismo actor contra Dª María Antonieta y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre SALARIOS. Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el MINISTERIO FISCAL; la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representados por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor D. Raúl presentó en su día demanda en reclamación de Salarios contra Dª María Antonieta y el Fondo de Garantía Salarial ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria; en la que solicitaba que se dicte sentencia condenando a la demandada a abonarle las cantidades indicadas en el cuerpo de la demanda, con el consiguiente interés previsto legalmente.

SEGUNDO

Con fecha 14 de Noviembre de 1.992 el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Raúl , representado por el Letrado Sr. Salvador Martel Hidalgo, contra María Antonieta y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de conceptos salariales, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados".

TERCERO

Con fecha 25 de Mayo de 1.993 por el Letrado D. Salvador Martel Hidalgo, en nombre y representación de D. Raúl , se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en declaración de ERROR JUDICIAL contra la referida sentencia, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; contestando tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria, por sentencia de 14 de noviembre de 1992 , desestimó la pretensión actora dirigida a que se condenara a la empresa demandada y al Fondo de Garantía Salarial al pago de los salarios correspondientes a la liquidación por terminación de su contrato de trabajo que cifraba en 147.941 pesetas, a tenor del desglose siguiente: pagas extraordinarias, de verano y Navidad 61.130 y 24.454 pesetas respectivamente; Bolsa 24.454 pesetas. Vacaciones 24.454 pesetas, más 13.449 en concepto de mora. La razón jurídica de la desestimación de la demanda, según se constata en el llamado "Fundamento Jurídico PRIMERO" (que es único) consistió, de una parte, en que la "no comparecencia de la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio... noimplica reconocimiento de los hechos aducidos en su contrata, ni menos aún allanamiento de la pretensión", y, de otra, en que la parte demandante venía obligado a probar los salarios, de modo que, al venir los mismos "fijados en el convenio de siderometalurgia aplicable a la provincia de Gran Canaria, de ámbito provincial y por tanto sujeto a prueba, su falta de aportación conlleva la desestimación de la demanda a tenor del artículo 1214 del Código Civil ". El recurrente alega como justificante del error judicial, la infracción de "los artículos 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , normativa (dice) que en modo alguno puede ignorar un Juez del ámbito de lo Social", dado que "al decir que el trabajador no tiene derecho a las dos gratificaciones extraordinarias que establece el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, ni a las vacaciones del artículo 38 (cuya compensación económica para estos casos viene establecida por el artículo 35 de la Ley de Contratos de Trabajo ) se infringe una normativa de ius cogens".

SEGUNDO

Como explícitamente ha manifestado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de julio de 1994 - siguiendo las resoluciones de la propia Sala de 11 de marzo de 1991 y 30 de mayo y 11 de noviembre de 1992- "el concepto de error judicial a los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado... ha sido perfilado por una constante doctrina de las Salas de este Tribunal, estableciendo que tal noción tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1988 , se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance". Consecuentemente a ello también ha afirmado esta Sala -sentencias de 15 de febrero de 1993 y 19 de mayo de 1994 - que el error judicial imputado ha de ser "patente, indubitado e incontestable" o, incluso, flagrante - sentencia de 19 de noviembre de 1994 -, sin que, en modo alguno, pueda convertirse este procedimiento en una nueva instancia, que sirva al recurrente para insistir "en el criterio y posición, que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" ( Sentencia de la Sala de 15 de febrero de 1993 ).

Según dictamina el Ministerio Fiscal, en su informe, no existen en el caso examinado las circunstancias determinantes del error judicial. La sentencia se limitó, con cita del artículo 1214 del Código Civil , a determinar las consecuencias inherentes a la doctrina del "onus probandi" y, como también afirma el Ministerio Público "a recoger esta circunstancia con plena lógica, de acuerdo con lo actuado en el juicio", y lo que pretende, hoy, el recurrente, utilizando inadecuadamente el presente proceso en un intento de convertirlo en segunda instancia, es remediar su indigencia probatoria respecto a los presupuestos de la acción ejercitada ante el Juzgado de lo Social, ante el que se limitó a aportar una fotocopia de la sentencia resolutoria, de nulo valor probatorio, y de la que ni siquiera consta su firmeza.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar la presente demanda de reclamación por error, sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de ERROR JUDICIAL interpuesta por D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria el 14 de Noviembre de 1.992, en autos nº 971/91 , seguidos a instancia del mismo actor contra Dª María Antonieta y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre SALARIOS. Sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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