STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1995:7652
Número de Recurso1498/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de marzo de 1994, en recurso de suplicación 4514/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social numero Cuatro de Barcelona de 14 de junio de 1993, recaída en procedimiento 432/93 sobre invalidez permanente instado por DOÑA Sandra , que se ha personado como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don José María Loperena Jené.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 21 de marzo de 1994 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.-Primero.- Con fecha 23 de abril de 1993 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre INVALIDEZ CAUSAS COMUNES suscrita por Sandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma, Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1993 que contenía el siguiente Fallo: Desestimando la demanda formulada por Sandra advirtiendo a las partes que, contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme al artículo 188 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Segundo.- En dicha sentencia , como hechos probados, se declaran los siguientes 1º.- La demandante Dª Sandra nacida el 30 de julio de 1.925 con DNI nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Empleados de Hogar, y en situación de alta por virtud de Convenio Especial suscrito en marzo de 1992 y con efectos de 1 de diciembre de 1991 solicito ante el INSS el 20.10.92 la declaración de invalidez permanente absoluta del INSS de 18.1.93, por no acreditar la cotización necesaria en 18.10.91 en que sus lesiones fueron objetivadas como permanentes e incapacitantes. 2º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva del INSS de

17.3.93. 3º.- Por resolución de 18.10.91 el INSS declaro a la actora en situación de invalidez permanente total, para su profesión habitual , sin derecho a prestaciones económicas, por no acreditar el periodo de cotización exigible de once años y cuatro meses, y con efectos de 17.7.91, extendiéndosele la invalidez provisional con efectos de 1.12.91. 4º.- La actora acreditaba hasta el 17.7.91, 10 años y 9 meses cotizados de los cuales 827 días se hallan comprendidos en los diez años anteriores al hecho causante. 5º.- De computarse el periodo de Convenio Especial la actora acreditaría la cotización reglamentaria exigible. 6º.-La base reguladora asciende a 48.344 pesetas. 7º.- La actora padece espondiloartrosisis incipiente con pinzamientos L5 S1 y cervicoartrosis; tales lesiones son idénticas a las que determinaron la declaración de invalidez permanente total. Tercero.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizo dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, no impugno elevando losautos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dª Sandra frente a sentencia de fecha 14.6.93, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 432/93 , debemos revocar y revocamos dicha resolución ; estimando en parte la demanda planteada por Dª Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, con origen en enfermedad común, y su derecho al percibo de una pensión mensual y vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora de 48.344 pesetas, más el 20% de la misma base en los periodos en que la demandante no encuentre nuevo empleo, y mas las mejoras y revalorizaciones legales desde el 24.12.92 a cuyo pago condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social; absolviendo a esta entidad gestora de las demás pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia e interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Galicia de 19 de noviembre de 1992; B) Infringe los artículos 94.1 y 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 19 a) de la Orden Ministerial de 10 de abril de 1969 , el 22 de la Ley 26/1985 de 31 de julio y la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1.982; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria que con su escrito trajo la recurrente; se admitió a tramite el recurso; evacuo la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 28 de abril de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida , que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 21 de marzo de 1994 , al acoger el recurso de suplicación que interpuso la actora, revoca la de instancia, pronunciada el 14 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona, estima en parte la demanda y declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (empleada de hogar), con origen en enfermedad común y con derecho a la prestación correspondiente que concreta. Se trata de trabajadora a la que el 18 de octubre de 1991 el INSS declaró en situación de I.P.T. sin derecho a prestaciones económicas por no acreditar el periodo de cotización exigible y cuya invalidez provisional se extinguió con efectos de 1 de diciembre de 1991, tras lo cual suscribió Convenio Especial en marzo de 1992 y con efectos de aquella fecha 1-12-91. El 20 de octubre de 1992 solicitó del INSS declaración de invalidez permanente absoluta, que le denegó la Gestora por no acreditar la cotización necesaria en 18-10-91 en que sus lesiones fueron objetivadas como permanentes e incapacitantes. La sentencia de instancia, tras declarar probado - además de lo ya dicho y otros hechos atinentes - que la "actora padece espondiloartrosis incipiente con pinzamientes L5-S1 y cervicoartrosis" y que "tales lesiones son idénticas a las que determinaron la declaración de invalidez permanente total" desestimó la demanda. La Sala de suplicación, aceptando el primer motivo de dicho recurso, revisa la transcrita declaración fáctica y declara que "la actora padece lumboartrosis avanzada con limitación funcional, cervicoartrosis y gonartrosis moderadas; limitación de la agudeza visual, con concreción: ojo,derecho = 0,5; ojo izquierdo= o,4"; y en su fundamentación jurídica concluye que son computables las cotizaciones producidas con posterioridad a la resolución de 18-10-91, realizadas bajo la suscripción de un Convenio Especial; en virtud de todo lo cual hace el pronunciamiento al principio consignado.

SEGUNDO

Para viabilizar su recurso, mediante el indispensable requisito de la contradicción, ha invocado y dejado documentada la parte que lo interpone la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Galicia de 19 de noviembre de 1992 . Aunque en principio, en el tramite que previene el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , no se apreciara así, lo cierto es que el puntual estudio de la misma - que al llegar la fase de sentencia es obligado ya que la decisión de admitir el recurso es puramente interlocutoria y no la dispensa en modo alguno - revela que carece de las condiciones de sustancial igualdad en sus presupuestos fácticos y jurídicos que son necesarios por imperativo del articulo 216 de la citada Ley Procesal para que pueda entenderse concurrente la contradicción. En efecto, la referida sentencia de Galicia se basa en que la invalidez postulada, después de la vigencia del Convenio Especial, lo fue con el mismo presupuesto fáctico anterior a éste; y, por el contrario, la sentencia ahora recurrida - de manera explicita como se consignó en el fundamento que precede -rectifico la declaración que en tal sentido había consignado la de instancia para dejar definitivamente establecido como hecho probado que la demandante padece lesiones distintas de las que motivaron la inicial declaración de incapacidad sin derecho a prestaciones.

TERCERO

No cabe desconocer que la discrepancia fáctica dicha destruye la igualdad sustancialimprescindible. Precisamente esta Sala ha puntualizado su doctrina al respecto ( sentencias de 20 de abril y 28 de septiembre de 1.994 ) expresando que el "Convenio Especial es el remedio normal que la Ley General de la Seguridad ofrece para quienes como la actora cesaron en su trabajo teniendo un numero de cotizaciones previas, pudieran mantener la situación de alta y evitar que las cuotas pagadas con anterioridad no tengan en el futuro efecto alguno; ahora bien esto debe interpretarse en el sentido de que las contingencias enumeradas en el artículo 2 de la Orden mencionada (la de 30 de octubre de 1985) y de las que podía lucrarse la actora, de acuerdo con los términos del Convenio, fueran posteriores a la firma del mismo dado que es entonces cuando se produce el hecho; tratándose de la invalidez, cuando aparezcan nuevas lesiones o se agraven las anteriores no si la enfermedad es la misma; otra cosa seria desconocer la naturaleza jurídica de contrato de seguro de lo que partiera todo Convenio y lo aleatorio del riesgo asumido; no es que carezcan de eficacia las nuevas cotizaciones, es que al encontrarse la demandante en la mima situación clínica anterior dicho riesgo no estaba cubierto por el Convenio".

Como se ve, la aparición de nuevas lesiones - que es lo que se da en el caso de autos - supone diferencia decisiva, que rompe la posibilidad de contrastar las dos sentencias que aquí nos ocupan. En definitiva, también, si hubiera opción para pronunciarse sobre el fondo del recurso, la doctrina que acaba de citarse lo haría declinar. Mas la singularidad de la casación unificadora, hace necesario anteponer la consideración de que el recurso esta afecto de causa de inadmisibilidad, que ahora se constituye en causa de desestimación, como ha de pronunciarse. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 21 de marzo de 1994, al resolver el recurso de suplicación 4514/93 seguido en actuaciones sobre invalidez permanente instadas por DOÑA Sandra . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones all Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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