STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1995:7581
Número de Recurso989/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, (SERVASA), representado y defendido por el Letrado Don Andrés Arnadis Núñez, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el rollo de recurso de suplicación número 2556/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Alicante, en autos nº 3169-77/91 , seguidos a instancia de D. Pedro Enrique , D. Imanol , D. Carlos Ramón , D. Diego , D. Rosendo , D. Ángel , D. Marcelino , D. Juan Ramón y D. Héctor contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD sobre CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, D. Pedro Enrique y los otros demandantes ya citados, representados y defendidos por el Letrado D. Carlos Baño León.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique , D. Imanol , D. Carlos Ramón , D. Diego , D. Rosendo , D. Ángel , D. Marcelino , D. Juan Ramón y D. Héctor frente al SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- Los actores prestan servicios para el Servicio Valenciano de Salud, con las circunstancias que constan en sus respectivos escritos de demanda, que a todos los efectos se dan por reproducidos, siendo todos ellos personal estatutario. 2º.----Los actores reclaman el incremento del 4% sobre las cantidades percibidas en concepto de trienios, durante el año 1.989 en las cuantías que para cada uno de ellos, señalan en el Suplico de sus demandas, que se tienen por reproducidas. 3º.---- Los demandantes han agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 9 de febrero de

1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, de fecha 18 de mayo de 1.992 , dictada en virtud de reclamación dirigida contra el Servicio Valenciano de Salud, y revocando la misma y con estimación de las demandas origen de los presentes autos, debemos condenar y condenamos al organismo demandado a que abone a cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados las siguientes cantidades; a D.Pedro Enrique , 4.260 ptas., a D. Imanol , 4.020 ptas., a D. Carlos Ramón , 3.578 ptas., a D. Diego , 5.267 ptas., a D. Rosendo , 1.650 ptas., a D. Ángel , 2.289 ptas., a D. Marcelino , 3.481 ptas., a D. Juan Ramón ,

  1. 825 ptas., y a D. Héctor , 5.537 ptas.".

TERCERO

El Servicio Valenciano de Salud preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de septiembre de 1.992 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida,se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en este recurso, estima la demanda de los nueve actores, todos ellos personal estatutario al servicio de la entidad recurrente, que reclamaban les fueran incrementados los trienios que tenían reconocidos en 1.988, con arreglo a lo previsto en la Ley de Presupuestos para 1.989, es decir, el 4%, computándose este incremento en la paga del mes de diciembre y en la extraordinaria, pues, el resto, correspondiente a los otros meses de 1.989, había sido reclamado en otro procedimiento. Con ello se plantea una cuestión que en lo esencial ha sido ya objeto de reiteradísima doctrina, como se dirá. Se acompaña con el recurso, como sentencia contraria, la dictada en 9 de septiembre de 1.992 por la propia Sala autora de la recurrida, que en supuesto similar al enjuiciado en esta, desestimó la demanda del personal estatutario similar a la de los actores, que reclamaba el incremento de los trienios devengados con anterioridad al Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre . Esta sentencia aportada como contraria es citada por la recurrida como una de las 6 en que la Sala siguió criterio opuesto al adoptado en la impugnada.

La identidad de hechos pretensiones y fundamentos y la disparidad de fallos es clara, e incluso, como se ha hecho notar admitida por la propia sentencia impugnada. Acreditada la contradicción entre sentencias que admite la propia parte impugnante y el Ministerio Fiscal, esta abierto el momento para el examen del fondo del recurso.

SEGUNDO

Aunque, como se ha dicho, el tema central del recurso, si el personal estatutario comprendido dentro del ámbito del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre debe ver o no, incrementados los trienios devengados con anterioridad con los aumentos previstos en las sucesivas ley de presupuestos, ha sido objeto de múltiples sentencias dictadas en unificación de doctrina, entre las que cuentan las de 22, 23, 24, y 30 de junio de 1.994 , por citar solo las de un mes y año, lo cierto es que el supuesto del recurso ofrece la particularidad de que los actores son todos médicos de ambulatorio, adscritos al Servicio Valenciano de la Salud, personal por ello de cupo y zona, comprendido en el apartado segundo del anexo B/ de la Resolución de 25 de abril de 1.988, circunstancia que mueve a la Sala en la sentencia recurrida a variar, con respecto a este personal, el criterio denegatorio precedentemente seguido entre otras sentencias en la traída a los autos como contraria. Fundamenta la sentencia la modificación de criterio en la disposición final primera del Real Decreto Ley 3/87 , que autoriza al Gobierno para adoptar los acuerdos y medidas precisos, en orden a hacer efectivas las retribuciones de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, en el acuerdo del Consejo de Ministros publicado por Resolución de 25 de abril de 1.988 (Boletín Oficial del Estado de 29 de abril) cuyo anexo B/ apartado segundo excluye al personal de cupo y zona de los complementos de destino y específicos que en el mismo se determinan, previendo que seguirán siendo retribuidos con el sistema precedente; especial circunstancia de este personal que se mantiene en la Comunidad Valenciana, una vez producidas las transferencias. Lo que lleva a la Sala a entender que la disposición transitoria dos del Real Decreto Ley 3/1.987 pese a no excluir de su ámbito a ningún personal estatutario, no es aplicable al de cupo y zona por no haber participado en las mejoras implícitas en dicho texto legal y que, por ello, ha de gozar de los incrementos acordados en las leyes de presupuestos para el personal funcionario de la Seguridad Social no sujeto al Real Decreto Ley 3/87 . Es decir, en el caso concreto del año 1.989, el previsto en el apartado 3º del artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.989 .

TERCERO

El recurso denuncia infracción por no aplicación de la disposición transitoria 2 del Real Decreto Ley 3/87 , así como interpretación errónea del artículo 8.6 de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana de 31 de mayo de 1.990 y de 24 de diciembre de 1.990 , Leyes que cita lasentencia y que reproducen normas análogas a las leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre las retribuciones del Personal de la Seguridad Social. La eventual razón de equidad, que invoca la sentencia recurrida, de compensar con el incremento en los trienios el que los actores no gocen de los complementos específicos y de destino previstos en el apartado tercero del artículo 2 del Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1.987 , no empece que el Real Decreto Ley citado sea de aplicación a todo el personal del INSALUD incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal Médico, en el que, sin duda, están comprendidos los actores, según dispone el artículo primero de la norma citada, y, por lo tanto, sus retribuciones quedan afectadas por la estructuración nueva creada por el artículo segundo, y, en consecuencia, los trienios les han de ser satisfechos a partir de la entrada en vigor de la nueva norma, de acuerdo con el apartado b) del número segundo del artículo segundo, y no según preveía la regulación precedente, por lo que les es de aplicación la disposición transitoria segunda dos del Real Decreto Ley ordenada a garantizar el importe de los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley y el primero que se totalice con posterioridad a su vigor. Por último, ha de aclararse, que ni la disposicional final del Real Decreto Ley, ni el apartado segundo del anexo B/ de la Resolución de 25 de abril de 1.988 pueden justificar que al personal estatutario al servicio del INSALUD no les sea aplicable el Real Decreto Ley 3/87 por más que la falta de desarrollo adecuado del mismo permita que no se abonen a algunos colectivos, como los actores, las retribuciones complementarias en los términos prevenidos en el apartado tercero del artículo segundo.

CUARTO

Lo razonado en el precedente fundamento evidencia que la doctrina recta es la seguida en la sentencia aportada como contraria, y, por lo mismo, la recurrida interpretó erróneamente las normas citadas, quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y en cumplimiento del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ser resuelto el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD (SERVASA), contra la sentencia de 9 de febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que conoció del recurso de suplicación interpuesto por los hoy recurridos, en este recurso de casación, contra la sentencia de 18 de mayo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Alicante , en autos seguidos a instancia

D. Pedro Enrique , D. Imanol , D. Carlos Ramón , D. Diego , D. Rosendo , D. Ángel , D. Marcelino , D. Juan Ramón y D. Héctor contra el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el recurso de suplicación de que conoce los desestimamos, confirmando la sentencia de instancia dictada por el mencionado Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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