STS, 28 de Marzo de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:1995:7533
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.045.-Sentencia de 28 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción ley.

MATERIA: Injurias graves, presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2, 117.3, 120.3 CE; arts. 457, 458, 459, 463.2 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 2 de diciembre de 1989, 12 y 19 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: El acusado se dirigió de modo individualizado al querellante, ante el grupo de

representantes vecinales presentes, y le imputó «así que tú eres... el que ha Sido acusado de

abusos deshonestos», llamándote posteriormente «feo, baboso y enano». Tales expresiones,

absolutamente desconectadas del tema de discusión, tienen fuerza suficiente para lesionar, dañar

herir o perjudicar la honra y el crédito de la persona contra la que se dirigían, pues calificar a una

persona de «feo, enano y baboso» en su presencia y ante un concurso de personas e identificarle

como «el que ha sido acusado de abusos deshonestos» (lo que no era cierto), cuando en la

sociedad actual la comisión de delitos contra la libertad sexual es visto como algo especialmente

repugnante y despreciable, constituye objetivamente una actuación que menosprecia y vilipendia

públicamente a la persona agraviada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el querellado Valentín contra sentencia dictada por El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que le condenó por delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, y estando el querellado Valentín representado por el Procurador Argos Linares.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 4/1994 contra Valentín y, una vez concluso, lo remitió al TribunalSuperior de Justicia de dicha localidad que, con fecha 26 de octubre de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

El día 26 de marzo de 1994, acordaron trasladarse al Parque Natural de Cabárceno un grupo de representantes municipales que tenían diferencias con la sociedad explotadora "Cantur, S. A.", sobre el uso de los caminos de dicho Parque, y encontrándose en la entrada principal hizo acto de presencia don Valentín , Presidente de la Diputación Regional, que mantuvo una discusión con los presentes, y que en un momento de la misma, dirigiéndose a don Juan Enrique , le dijo: "así que tú eres el Presidente de la Junta vecinal de Cabárceno que no has hecho más que causar problemas, llegando incluso a quitar la placa de Cabárceno y que has sido acusado de abusos deshonestos", contestando éste a la última imputación "yo no he sido, está poco enterado, puesto que ha sido Víctor"... añadiendo el acusado... "pues eso es lo que a mí me han dicho". Siguiendo la discusión le llamó "baboso, y enano". El hecho de los abusos deshonestos a que aludió el Sr. Valentín había sido cometido hacia algún tiempo por otra persona.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Valentín como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada

25.000 pesetas de multa o fracción de ellas que dejara de satisfacer por insolvencia y al pago de las costas procesales incluyendo en ellas las ocasionadas a instancia de la acusación particular, así como a que indemnice a don Juan Enrique con la cantidad de 500.000 pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el querellado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley del art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del art. 5.°-4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse quebrantado el principio de presunción de inocencia en él contenido, por ser nula de pleno derecho la sentencia impugnada. Segundo. Por infracción de ley acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del art. 457 del Código Penal en cuanto que de los hechos que se declaran probados no puede deducirse que concurra el elemento objetivo del delito de injurias. Tercero. Por infracción de ley, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del art. 457 del Código Penal. Cuarto. Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por falta de aplicación del art. 460 del Código Penal , en cuanto que de los hechos que se declaran probados no puede deducirse que las expresiones efectuadas sean constitutivas de un delito de injurias graves, sino de un delito de injurias leves. Quinto. Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del art. 463.2 del Código Penal . Sexto. Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por falta de aplicación del art. 586.1.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto que impugnaron, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 21 de marzo de 1995, manteniendo el recurso el Letrado recurrente Sr. Stampa por su compañera doña Carmen Sanz (enferma) y en nombre de don Valentín , conforme a su escrito de formalización informando.

El Letrado recurrido don Eduardo Garmendía Avendaño por Juan Enrique impugnó el recurso informando.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso informando igualmente.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de injurias graves proferidas de palabra y ante un concurso de personas, de los arts. 457, 458, 459 y 463.2.° del Código Penal , a la pena mínima de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas. El recurso se fundamenta en seis motivos, uno de ellos por violación de la normativa constitucional y los otros cinco por infracción deley, que procede considerar separadamente.

Segundo

El primer motivo de recurso, al amparo de lo prevenido en el art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución , en relación con el 120.3, al estimar que la condena carece de fundamento o motivación en lo que se refiere específicamente al relato fáctico, lo que entiende ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado. Conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales; de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde ejecutar a los Jueces y Tribunales competentes por imperativo del art. 117.3 de la Constitución , y de otro que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria sea suficiente, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respeto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado. En el caso actual el hecho objeto de acusación y condena consistió en proferir determinadas expresiones ante un numerosos concurso de personas, constando la declaración de éstos como testigos directos en el acto del juicio oral, con las garantías propias de la inmediación, publicidad y contradicción, habiendo prestado declaración en el juicio más de diez testigos de cargo, que dieron una versión básicamente coincidente sobre los hechos, recogida sustancialmente en los hechos probados. Existió, por tanto, actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, fundada en auténticos actos de prueba practicados en el juicio, tanto con respeto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación en el mismo del acusado como autor directo. En cuanto al segundo aspecto afectante a la presunción de inocencia, la valoración judicial, su explicitación razonada es necesaria cuando se trate de prueba indirecta, circunstancial o por indicios, o cuando existen pruebas contradictorias que contrastar, pues el principio de libre valoración recogido en el art. 741 de la LECr , no es sinónimo de arbitrariedad sino que exige que la convicción se forme motivadamente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia común. Ahora bien cuando los hechos probados se fundan de forma directa e inmediata en las declaraciones básicamente iguales que los testigos presenciales han prestado en el juicio oral, siendo además en este caso los hechos asumidos en lo sustancial por el acusado, la convicción del Tribunal se asienta directamente en la inmediación y no es exigible de modo imprescindible motivación expresa pues no existe ningún razonamiento deductivo que explicitar. La motivación no es una exigencia de forma sino un imperativo respecto de la razonabilidad de la resolución, y en el caso actual la sentencia aparece perfectamente razonada en lo jurídico y es absolutamente razonable en lo fáctico, al limitarse a relatar lo que de modo coincidente han expuesto los testigos presenciales del hecho en presencia del Tribunal, sin que sea necesario explicitar lo que es obvio. En consecuencia el motivo debe ser rechazado pues no se ha vulnerado, en absoluto, ningún derecho constitucional del acusado.

Tercero

El segundo motivo de recurso, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 ° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 457 del Código Penal por entender que no concurre el elemento objetivo del delito de injurias, al estimar que las expresiones proferidas por el acusado «no suponen menosprecio».

Los hechos en que se fundamenta la condena consisten básicamente en que en una discusión pública en la entrada del Parque de Cabárceno, cuando el acusado actuaba como Presidente de la Diputación Regional y el querellante junto a otras personas como representante de los intereses locales,, en el curso de un debate atinente al acceso de los vecinos a los caminos que discurrían por el interior del Parque Natural, el acusado se dirigió de modo individualizado al querellante, ante el grupo de representantes vecinales presentes, y le imputó «así que tú eres... el que ha sido acusado de abusos deshonestos», llamándole posteriormente «feo, baboso y enano». Tales expresiones, absolutamente desconectadas del tema de discusión, tienen fuerza suficiente para lesionar, dañar, herir o perjudicar la honra y el crédito de la persona contra la que se dirigían, pues calificar a una persona de «feo, enano y baboso» en su presencia y ante un concurso de personas e identificarle como «el que ha sido acusado de abusos deshonestos» (lo que no era cierto), cuando en la sociedad actual la comisión de delitos contra la libertad sexual es visto como algo especialmente repugnante y despreciable, constituye objetivamente una actuación que menosprecia y vilipendia públicamente a la persona así agraviada.

Cuarto

El tercer motivo de recurso, también al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, denuncia la aplicación indebida del mismo art. 457 del Código Penal , por entender que no concurre el elemento subjetivo del delito de injurias. En efecto la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, animus iniuriandi que representa el elemento subjetivodel injusto. Ahora bien, la doctrina de esta Sala, ha tenido ocasión de precisar (Sentencia Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1989, y 12 y 19 de febrero de 1991, entre otras muchas) que «determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación», lo que sucede en este caso con las expresiones «feo, enano y baboso» que es difícil imaginar que puedan proferirse con un ánimo distinto del de menospreciar a la persona a la que se dirigen en público, y con la imputación a una persona de estar acusada de abusos deshonestos, cuando no sólo es falsa sino que se efectúa absolutamente desconectada del tema de discusión, pues al individualizar al agraviado como el sujeto pasivo de dicha deshonrosa acusación, distinguiéndole así entre todos los presentes, la intención de desacreditarle es manifiesta.

Quinto

El cuarto motivo de recurso, también por infracción de ley y al amparo del mismo núm. 1 ° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del art. 460 del Código Penal por falta de aplicación, al estimar que los hechos no son constitutivos de un delito de injurias graves sino de un delito de injurias leves. En realidad se denuncia la indebida aplicación del art. 458 que es el que califica las injurias como graves. Este precepto considera que son injurias graves; 1.° la imputación de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio; 2.° la de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado; 3.º las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueran tenidas en el concepto público por afrentosas; 4.° las que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendidas el estado de dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. Como acertadamente señala la sentencia impugnada, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, la gravedad en este caso no sólo viene determinada por la imputación de un delito no perseguible de oficio (núm. 1.° del art. 458), sino por la concurrencia de los números segundo y tercero del citado art. 458, pues se imputa un vicio o falta de moralidad (ser supuesto autor de unos abusos sexuales) cuyas consecuencias pueden perjudicar gravemente la fama, crédito o interés del agraviado (núm. 2 del art. 458) y se profieren expresiones que por su naturaleza, ocasión o circunstancias son tenidas en el concepto público por afrentosas («feo, enano, baboso», núm. 3.° del art. 458), pudiendo encajar también en el propio núm. 4.° («las que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendidos el estado de dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor»), pues no hay que olvidar que la persona que está dirigiendo al agraviado las expresiones enjuiciadas ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la representación ordinaria del Estado en Cantabria ( art, 16 del Estatuto de Autonomía, LO 8/1981, de 30 de diciembre ), por lo que las expresiones e imputaciones por él proferidas, precisamente por proceder de una persona revestida de una especial dignidad, desacreditan y menosprecian más profundamente al representante vecinal al que van dirigidas, en presencia de sus convecinos. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Sexto

El quinto motivo de recurso, también al amparo de lo prevenido en el art. 849.1.° de la LECr , por infracción de ley, denuncia la aplicación indebida del art. 463.2.° del Código Penal , por estimar que no procede aplicar la cualificación específica de «injurias proferidas ante un concurso de personas» porque el recurrente no buscó de propósito la presencia de numerosas personas para proferir sus expresiones injuriosas, sino que esta presencia fue debida a causas ajenas a la voluntad del agente. El motivo no puede ser estimado ya que la equiparación que efectúa el párrafo segundo del art. 463 del Código Penal entre injurias «por escrito y con publicidad» e injurias emitidas ante un concurso de personas, es de aplicación tanto si se ha provocado como si se ha aprovechado la concurrencia de varias personas para proferir en su presencia y de manera pública las injurias. El recurrente, según los hechos probados, mantuvo en un lugar público (la entrada del Parque Natural de Cabárceno) una discusión con los presentes, que eran un grupo de representantes vecinales que tenían diferencias con la Sociedad Explotadora del Parque, y profirió las expresiones injuriosas en presencia de dichos representantes vecinales, ante un concurso de personas (aproximadamente 15 ó 20, según se concreta en el Segundo fundamento jurídico de la resolución impugnada) cuya presencia no podía ignorar, y por tanto con plena conciencia de la repercusión pública de sus imputaciones y agravios.

Séptimo

El sexto motivo de recurso, al amparo del mismo precepto reiteradamente citado, denuncia la falta de aplicación del art. 486.1.° del Código Penal , por estimar que el hecho debió ser calificado como falta de injurias y no como delito. Las anteriores consideraciones nos sirven ahora de referencia para la obligada desestimación de este motivo de recurso, pues tanto las circunstancias concurrentes en el ofensor (investido de la máxima dignidad como Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria) y en el ofendido (un representante vecinal que trataba, con mayor o menor acierto lo que no se discute en este caso, de defender los intereses locales), como la gravedad de las imputaciones y la ocasión y publicidad con que se profirieron, avalan el acierto y corrección de la sentencia de instancia al calificar el hecho como delictivo. Ambas partes defendían posiciones muy respetables: el Presidente de la Comunidad, los intereses comunes de Cantabria, los representantes municipales los intereses locales de los vecinos del lugar. Pero cuando se sustituye la confrontación de argumentos por la descalificación personal, absolutamente gratuita,innecesaria y desconectada del tema de discusión, menospreciando públicamente a un ciudadano que trata humildemente de defender los intereses de sus convecinos, desde la Autoridad que proporciona la dignidad del relevante cargo que ocupaba el recurrente, con expresiones gravemente afrentosas, el hecho trasciende la gravedad de una falta, adquiriendo la entidad que ha sido acertadamente valorada por el Tribunal de instancia.

Octavo

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso interpuesto, condenando al recurrente a las costas del mismo, conforme a lo prevenido en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el querellado Valentín , contra Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de octubre de 1994, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves, condenando a dicho acusado a las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución al mencionado Tribunal, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Tourón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Girona 260/2013, 9 de Abril de 2013
    • España
    • 9 Abril 2013
    ...conocidos por los hechos en que se manifiestan. Finalmente, la Jurisprudencia recuerda ( STC. de 23-6-1997 y SSTS., Sala 2ª, de 14-3-1988 y 28-3-1995, entre muchas otras) que el " animus iniuriandi " puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros " animi ", como lo son el "......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR