STS, 18 de Enero de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7648
Número de Recurso1384/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZVistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales con Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1.993, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 2 de octubre de 1.992 , en actuaciones seguidas por DOÑA Carina , contra la ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la excepción de caducidad de acción desestimando la demanda sobre Despido formulada por doña Carina contra Telefónica de España S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que contienen en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña Carina cuyas circunstancias personales constan en autos ha prestado sus servicios para la entidad demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en el centro de trabajo sito en General Perón Master dos (M.D.) de acuerdo con los siguientes datos fácticos: A) Contrato suscrito al amparo del Real Decreto 214/84 en fecha 3.7.1.989 por un periodo de tres meses prorrogables tácitamente hasta un máximo de seis meses (cláusula segunda), ostentando la categoría profesional de Ayudante Informática, siendo la causa "atender la acumulación de tareas acaecidas en servicios propios de la categoría para la que se contrata, (cláusula primera) percibiendo un salario de 94.514.- ptas integras (cláusula quinta). En fecha 2.1.1990 se le comunicó a la actora su finalización de su contrato el día 3.1.1990.

  1. Contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del R. D.

1.989/84, suscrito por ambas partes en fecha 4.1.1990 figurando la trabajadora inscrita como demandante de empleo el día 3.1.1990 en la oficina de Santamarca con el número 3443962. Dicho contrato lo fue por el período de seis meses (4.1.1990 a 4.7.1.990) (cláusula sexta) ostentando la trabajadora la categoría profesional de Ayudante de Informático (cláusula primera) percibiendo un salario de 100.658.-ptas integras/mes (cláusula tercera). Dicho contrato fue prorrogado, documentos obrantes a autos (Doc. 8 al 11 parte demandada) hasta el 4.7.1.992.

En fecha 18.6.1992 se le comunicó a la actora finalización de su contrato el día 4.7.1.992 (Doc. nº 8 ramo prueba de la parte actora). 2º) El salario que ha percibido la actora según consta, la nómina de Febrero de 1.990 (única aportada) es de 197.578.-ptas mes íntegras. 3º) Obra en autos una propuesta de liquidación por parte de la empleadora por una cuantía neta de 346.656.- ptas. (Doc. nº 9 parte actora). 4º)La demandada acometió un plan denominado "MEDIDAS INTERNAS DE GESTIÓN, DOTACIÓN RECURSOS EXTRAORDINARIOS A PARTIR DEL 8.9.1988 CON OBJETO, DE ACELERAR LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES; NUEVAS CENTRALES, AMPLIACIÓN DE OTRAS y AGILIZACION DE LOS TRABAJOS ADMINISTRATIVOS, motivo por el cual y para alcanzar los objetivos expuestos se adoptaron medidas excepcionales de CARÁCTER TEMPORAL entre las cuales se encontraba la contratación de personal (Doc. nº 3 parte demandada). La realización de dicho plan de medidas urgentes se llevó a efecto de conformidad con los interlocutores sociales de la demandada, y así fue recogido en los Convenios Colectivos aplicables (Doc. 6, 7 y 8 parte demandada). 5º) La demandada ocupa más de 25 trabajadores. 6º) La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha dos de octubre de 1.992 , a virtud de demanda por aquella deducida la sentencia recurrida, en el sentido de estimar la demanda, declarando improcedente su despido efectuado y, en su virtud, condenando a la demandada a que, a su elección que se ejercitará ante el Juzgado de lo Social de instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su empleo o le abone una indemnización equivalente a cuarenta mensualidades, entendiéndose que de no ejercitar dicha opción es que se hace por la readmisión, condenando igualmente a dicha empresa a que, en cualquier caso, pague a la actora la cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, con la limitación de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se presentó la demanda, a partir de los cuales, el abono de dicha percepción económica será por cuenta del Estado".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 221 de la L.P. Laboral , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 1.993; por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1.991 y por los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja y Valencia de 29 de junio de 1.992 y 18 de enero de 1.991 , respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de enero de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea Telefónica de España, S.A., (TESA) en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que ha formalizado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 1.993 , aclarada por Auto de 8 de febrero de

1.994 , es la de si la prohibición que establece el art. 5.3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre , se extiende a supuestos en que el contrato de trabajo de duración determinada que hubiera precedido al después concertado con acogimiento a dicho Real Decreto, fuera eventual o correspondiente a modalidad propia del sistema ordinario de contratación temporal que regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y que encuentra desarrollo reglamentario en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre .

Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, las partes hoy enfrentadas concertaron un contrato de trabajo de duración determinada, con una duración de tres meses, prorrogado tácitamente hasta un máximo de seis, teniendo por causa la acumulación de tareas, en régimen de eventualidad, que duró desde el 3 de julio de 1.989 hasta el 3 de enero de 1.990. En esta última fecha, el trabajador se inscribió como demandante de empleo en la oficina correspondiente. El 4 de enero de 1.990 es decir al día siguiente, las mismas partes suscribieron nuevo contrato de trabajo, acogiéndose a la modalidad temporal para el fomento del empleo que regula el Real Decreto 1989/1984 . Esta última relación duró hasta el 4 de septiembre de 1.992, en que TESA decidió darla por terminada, aduciendo cumplimiento del término pactado.

La sentencia de instancia, resolviendo sobre la pretensión que interpuso el trabajador para impugnar el referido cese, desestimó la mismo.

Pero recurrida tal sentencia en suplicación, la Sala que conoció de tal recurso, mediante la suya ya citada, revocó la recurrida y declaró que el cese impuesto constituía despido improcedente, imponiendo la condena correspondiente a tal calificación. Esta sentencia de suplicación es la que TESA ahora recurre encasación para la unificación de doctrina, planteando la cuestión antes expuesta.

  1. - Afirma la parte recurrente que la sentencia que impugna incurre en contradicción con las dictadas por esta Sala el 24 de mayo de 1.993, así como con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, La Rioja y Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 1.991, 29 de junio de

1.992, y 18 de enero de 1.991 , respectivamente.

En términos suficientes incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia.

Es evidente, como sostiene la recurrente, la concurrencia del presupuesto o requisito de recurrabilidad que establece el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en todas las sentencias a comparar se resuelven de manera diferente pretensiones que son sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos. No afecta a dicha contradicción la circunstancia de que en las de comparación finalizado el contrato eventual por el trabajador se firmara el finiquito, y que el contrato de fomento de empleo se concertara pocos días después del anterior, lo que no concurre en el caso de autos, donde no consta se firmara finiquito, y el nuevo contrato se concertó al día siguiente, puesto que no se discute la validez del cese en el contrato eventual, careciendo, por otro de relevancia, el hecho de que entre uno y contrato mediara varios días o se concertara al día siguiente de la finalización del primero, ya que lo discutido en todas las sentencias es lo mismo el alcance de la prohibición impuesta por el art. 5-3 del R.D. 1989/84 y para ello es indiferente lo antes dicho.

SEGUNDO

En relación al tema discutido esta Sala ha ya fijado línea jurisprudencial unificando la doctrina; así lo manifiestan las sentencias de 14 de octubre de 1.988, 16 de noviembre del mismo año y 5 de abril de 1.990, cuya doctrina también coincide con la sentada en las de 7 de diciembre de 1.988, 12 y 21 de diciembre de 1.988, 18 de julio y 15 de septiembre de 1.989, así como, ya en unificación de doctrina, por las de 21 de diciembre de 1.992, 16 de febrero y 24 de mayo de 1.993, 25 de febrero de 1.994 y 11 de abril de 1.994 , entre otras.

Según tal línea jurisprudencial, que ahora se reitera, como se recoge en la última de las citadas, que contempla un supuesto prácticamente idéntico del de autos, en recurso también de TESA; "la prohibición que establece el art. 5.3 del Real Decreto 1989/1984 contrae su ámbito a supuestos en que el mismo puesto de trabajo que se cubriera con trabajador contratado bajo la modalidad que regula dicho Real Decreto hubiera quedado vacante, dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a esta nueva contratación, por terminación de otro contrato temporal, también de fomento del empleo, que hubiera agotado el plazo máximo de duración legalmente prevista. El contrato antecedente al que se refiere la norma prohibitiva indicada ha de ser, precisamente, de fomento del empleo, por lo cual la prohibición no actúa cuando dicho contrato antecedente fuera eventual o correspondiente a cualquiera otra modalidad del sistema ordinario de contratación temporal. Y ello es así porque la finalidad que persigue la prohibición de que ahora se trata es evitar que un puesto de trabajo de nueva creación quede cubierto por sucesiva contrataciones temporales para el fomento del empleo, cuya duración sumada, rebase la máxima legalmente permitida, salvo que, entre la terminación del primero y la celebración del segundo, medie plazo superior a doce meses. Que la expuesta es la interpretación que corresponde al citado precepto se deduce también del modelo oficial que aprueba el mencionado Real Decreto como lo demuestra la declaración que ha de verter la empresa afirmando que el puesto de trabajo que se pretende ocupar no ha estado cubierto por otro contrato temporal de esta naturaleza que hubiera agotado el plazo máximo de duración previsto legalmente".

TERCERO

Consiguientemente, se ha de concluir que el contrato temporal para el fomento del empleo que celebraron las partes hoy enfrentadas no se hallaba incurso en la prohibición que establece el art. 5.3 del Real Decreto 1989/1984 , por lo cual, al ser esta la tacha que se le imputa, la relación laboral que generó revistió válidamente condición de temporalidad, siendo causa hábil para extinguirla la del cumplimiento del término que fue aducida.

CUARTO

Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringió el artículo últimamente citado y produjo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, en tanto que se apartó de la doctrina sentada por esta Sala al respecto.

Debe, pues, ser estimado el recurso y casada la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, pues así lo ordena el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de procedimiento Laboral , lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso formulado por el demandante en tal grado jurisdiccional yconfirmando el pronunciamiento de instancia. Procede, en su consecuencia y conforme ordena el apartado 2 del artículo últimamente citado, acordar la devolución al recurrente del depósito fijo constituido y de la consignación realizada.

También procede, en aplicación de lo prevenido por el art. 232 de la citada ley procesal , la no imposición de costas en suplicación ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 1.993 , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso DOÑA Carina , contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1.992, por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos seguidos a instancia de la citada actora frente a la entidad hoy recurrente, sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso DOÑA Carina , confirmamos el pronunciamiento de instancia. Devuélvanse a Telefónica de España, S.A., el depósito fijo y la consignación realizada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. VICTOR FUENTES LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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