STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1995:7531
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 891.-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción ley.

MATERIA: Agresión sexual, tentativa, violación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.º-3, 52 y 430 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 5 de mayo de 1986, 27 de octubre de 1987 y 8 de junio de 1992 .

DOCTRINA: El delito tipificado en el art. 430 CP , es una infracción de mera tendencia y actividad,

que no requiere resultado material alguno, y que se manifiesta ordinariamente en grado de

consumación, sin fases imperfectas, por la propia realización del acto del que se desprenda el móvil

libidinoso a través de los tocamientos o contactos corporales ejecutados, aunque no se logre la

plena satisfacción de los lúbricos deseos mediante la realización de todos los actos imaginados y

queridos. Excepcionalmente se admiten supuestos de tentativa, apreciando un principio de

ejecución, siempre que no se haya llegado a un contacto obsceno de clase alguna, pues en otro

caso se habría producido la consumación.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó al acusado de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, absolviéndole de un delito de violación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el recurrido acusado Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carlet instruyó sumario con el núm. 2 de 1991 contra Jesús Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que, con fecha 10 de septiembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El procesado Jesús Ángel , nacido el 18 de diciembre de 1951 y con antecedentes penales que deben reputarse cancelados, sobre las 20,45 horas del día 29 de septiembre de 1990 penetró en el domicilio de susuegra Carmen , sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la localidad de Benifayó, dirigiéndose directamente al comedor de la vivienda donde se encontraba su cuñado, Alejandro , a la sazón de 14 años de edad, afectado del síndrome de Down con una oligofrenia entre grave y profunda que determina una edad mental próxima a los tres años o menor y, aprovechando la circunstancia de encontrarlo a solas en tal dependencia y con ánimo de satisfacerse en esos momentos desordenada libídine con el pequeño, le bajó el pantalón y la ropa interior, le reclinó sobre el respaldo del sofá y acto seguido, tras bajarse la bragueta, sacó su pene que aproximó y rozó con los glúteos del niño, sin propósito último de penetrarle analmente sino sólo de eyacular sobre la piel, ánimo que no llegó a realizar al ser sorprendido en tal situación por su suegra, madre del menor citado, la cual, alarmada, comenzó a gritar y recriminar la acción a su yerno para seguidamente dirigirse al Puesto de la Guardia Civil de la localidad donde denunció los hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús Ángel del delito de violación en grado de tentativa que le ha imputado en este proceso el Ministerio Público. Pero le debemos condenar y condenamos como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, concurriendo en su disfavor la circunstancia de parentesco, que se aprecia como agravante, a las penas de seis meses de arresto mayor con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de las costas procesales. No ha lugar a emitir pronunciamiento indemnizatorio por responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone abonamos al procesado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias. Firme que sea esta sentencia anótese en el registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo basó en el siguiente motivo de casación: Motivo único. Lo invocamos al amparo del núm. uno del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del art. 3.-°3. y 52 en relación con el art. 430 del Código Penal y falta de aplicación del art. 3.°-1 del mismo cuerpo legal . Extracto de su contenido: Entendemos, a la vista de los hechos declarados probados, que el Tribunal de instancia debió apreciar el delito de agresión sexual del art. 430, en relación con el núm. 2 del art. 429 del Código Penal, en grado de consumación del art. 3.°-1 y 49 del Código Penal y al no hacerlo así, incurrió en infracción de ley por falta de aplicación de un precepto penal sustantivo de carácter imperativo.

Quinto

Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo es al amparo del art. 849,1.°, de la LECr por aplicación indebida del art. 3.°, párrafo tercero, y 52, en relación con el art. 430 del CP, y falta de aplicación del art. 3.°, párrafo primero, del mismo cuerpo legal . Entiende el Ministerio Fiscal que, a la vista de los hechos declarados probados, el Tribunal de instancia debió apreciar el delito de agresión sexual del art. 430, en relación con el núm. 2° del art. 429 del CP, en grado de consumación, del art. 3, párrafo primero, y 49 del CP y, al no hacerlo así, incurrió en infracción de ley por falta de aplicación de un precepto penal sustantivo de carácter imperativo. La jurisprudencia es pacífica y harto reiterada en el sentido de estimar perfeccionado el delito del art. 430 ante la concurrencia de dos elementos, uno el objetivo o material, dinámica comisiva consistente en la realización de tocamientos impúdicos o contactos corporales de muy variada índole, y otro de carácter psicológico o interno, específicamente doloso y que actúa como elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo libidinoso o de satisfacción del apetito sexual. A ello ha de añadirse la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 429, tal hallarse la víctima «privada de sentido o cuando se abusare de su enajenación» o, cual antes rezaba el precepto, «privada de razón o sentido» (cfr. Sentencias de 16 de junio de 1986, 26 de octubre de 1987, 10 de mayo de 1988, 13 de marzo de 1990 y 2 de junio de 1992, etc.). El delito tipificado en el art. 430 del CP es una infracción de mera tendencia y actividad, que no requiere resultado material alguno, y que se manifiesta ordinariamente en grado de consumación, sin fases imperfectas, por la propia realización del actodel que se desprenda el móvil libidinoso a través de los tocamientos o contactos corporales ejecutados, aunque no se logre la plena satisfacción de los lúbricos deseos mediante la realización de todos los actos imaginados y queridos (cfr. Sentencias de 5 de mayo de 1996, 7 de marzo de 1987, 12 de julio de 1990 y 22 de julio de 1992). Excepcionalmente se admiten supuestos de tentativa, apreciado un principio de ejecución, siempre que no se haya llegado a un contacto obsceno de clase alguna, pues en otro caso se habría producido la consumación (cfr. Sentencias de 17 de 1986, 27 de octubre de 1987 y 8 de junio de 1992).

Segundo

Partiendo de semejantes premisas doctrinales, el supuesto enjuiciado no puede menos de ser conceptuado como consumado. Así se desprende al establecerse en los hechos probados «... le bajó el pantalón y la ropa interior, le reclinó sobre el respaldo del sofá y acto seguido, tras bajarse la bragueta, sacó su pene que aproximó y rozó con los glúteos del niño». En los propios fundamentos jurídicos se constata que el inculpado, al ser sorprendido por su suegra, «... tenía los pantalones bajados y se encontraba sobre el menor en contacto con él y cubriendo con la parte delantera de su cuerpo semidesnudo los glúteos también descubiertos del pequeño». No cabe, ante ello, sino concluir el grado de consumación que alcanzó la reprobable y antijurídica acción del acusado, sin que merezca valoración alguna que no lograra su fin último de dar plena satisfacción a su instinto libidinoso. El motivo merece pleno acogimiento.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 10 de septiembre de 1994 , en causa seguida contra el acusado Jesús Ángel , por delito de agresión sexual, absolviéndole de un delito de violación en grado de tentativa. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carlet, con el núm. 2 de 1991 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por delito de agresión sexual en grado de tentativa, contra el acusado Jesús Ángel , con DNI núm. NUM001 , hijo de Tomás y Vicenta, nacido en Benifayó (Valencia), el día 18 de diciembre de 1951, y vecino de Benifayó con domicilio en c/ DIRECCION001 , núm. NUM002 . NUM003 , de estado civil casado, de profesión jornalero, con instrucción, sin antecedentes penales, todavía no declarado solvente o insolvente, y en situación de libertad provisional aunque estuvo privado de ella por razón de esta causa el 30 de septiembre de 1990 en calidad de detenido y desde el día siguiente al 18 de diciembre del mismo aflo en calidad de preso provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de septiembre de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducidos íntegramente, e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

Segundo

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero al sexto, de la sentencia recurrida, con excepción de las consideraciones referentes a la ejecución del delito en grado de tentativa.

Segundo

Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 430 en relación con el art. 429.2, del Código Penal, en grado de consumación, por las razones recogidas en la sentencia rescindente, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 11 del propio Código , en calidad de agravatoria, cual aprecia la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús Ángel del delito de violación en grado de tentativa que le ha imputado en este proceso el Ministerio Público. Debemos condenar y condenamos al mismo como autor de un delito de agresión sexual en grado de consumación concurriendo en su disfavor la circunstancia de parentesco, que se aprecia como agravante, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de las costas procesales.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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