STS, 30 de Marzo de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1995:7643
Número de Recurso2649/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de fecha 23 de Junio de 1994, dictada en el recurso de suplicación nº 35/94 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1993 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente sobre reclamación de baja en Régimen Especial de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que la Baja de la actora Dª Maribel en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social es la de 31 de Diciembre de 1990 con efectos desde Primero de Enero de 1991, condenando a la demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración a sus efectos." En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora Dª. Maribel nacida el 27-1-31 venía afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al nº NUM000 como titular de una Boutique denominada "Greta" de venta al menor de prendas de mujer en la Travesía del Mercado (Hondillo) nº 4.- 2º.- En fecha 23 de Diciembre de 1988 causó baja en la actividad presentando la oportuna Declaración de Baja en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales en la Delegación de Hacienda de Burgos; y aunque cesó en tal actividad, continuó abonando los Boletines de Cotización de Autónomos a través de Banco hasta Diciembre inclusive de 1990 en el que causó Baja en el Servicio Telefónico del local, y ordenó a su Banco pagador que cesara, devolviéndolos, en el pago de los ulteriores Boletines de Cotización del Régimen Especial de Autónomos.- 3º.- Que en fecha 9-3-93 la actora presentó en la Tesorería General de la Seguridad Social el impreso del Parte de Baja, habiéndose consignado en la Casilla correspondiente intitulada "a rellenar por la Entidad", y figurando escrito a mano en lugar de a máquina cual es el resto del impreso rellenado por la actora, como fecha de baja la de 31-12-90, acompañando al modelo oficial la Declaración de Baja de Hacienda y del Servicio Telefónico.- 4º.- Que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en 13-4-93 dictó Resolución aceptando la baja con efectos del 9-3-93, y formulada Reclamación Previa en 27-4-93, fue desestimada en 24-6-93, interponiéndose demanda en 22-7-93."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de Junio de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la TESORERÍAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 2 de Diciembre de 1993, en autos nº 608/93 , seguidos a instancia de Dª Maribel contra el recurrente, en reclamación sobre baja en Régimen Especial de la Seguridad Social, y con revocación de dicha resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada y absolvemos al Servicio Común de la Seguridad Social demandado de los pedimentos contra él deducidos."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Maribel , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 11 de Agosto de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de Octubre de 1994 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Marzo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se formula contra la sentencia de 23 de Junio de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos . Dicha sentencia había resuelto, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 2 de Diciembre de 1993 dictada en autos nº 608/93 seguidos a instancia de Dª Maribel .

La petición de la demanda origen de estas actuaciones se concreta en solicitar que se declare la procedencia de dar de baja a la demandante del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social con fecha 31 de Diciembre de 1990 que fue la fecha en que tuvo lugar la baja en la Licencia Fiscal y en el servicio telefónico del local donde habían cesado las actividades que justificaban la afiliación.

La sentencia de instancia estima la pretensión de la demanda y la que ahora se recurre revoca esta resolución absolviendo a la entidad demandada.

La recurrente entiende que la sentencia impugnada contradice la doctrina que sobre este asunto mantiene la sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1977 , única apta, de entre las indicadas por la recurrente, para establecer la debida comparación.

SEGUNDO

El debate planteado consiste en determinar si la obligación de cotizar de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo se extingue con la solicitud en regla cursando la baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social, o, por el contrario, debe coincidir la baja y sus efectos ante la Seguridad Social con el cese de actividades de la actora.

Según se alega en el recurso, la sentencia aportada en comparación reúne los requisitos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No obstante, un examen detallado de las resoluciones que se comparan nos lleva a la conclusión de que no se produce la contradicción alegada, fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes con base a unos mismos hechos ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, en el caso que ahora se contempla los supuestos de hecho de que parten las sentencias comparadas son distintos y,como advierte el Ministerio Fiscal, mientras la sentencia recurrida se refiere a la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de una trabajadora que tramita su baja con notable retraso respecto a la fecha que cesó en su actividad y a la en que tramitó su baja en la Licencia Fiscal, aplicándose en la misma el Real Decreto 497/86 de regulación del RETA, la sentencia aportada de la Sala IV del Tribunal Supremo se refiere a trabajadores por cuenta ajena, pertenecientes al Régimen General de la Seguridad Social, dados de baja por su empresa, con retraso respecto a su cese en aquella y que seguidamente trabajaron en otras empresas, aplicándose en dicha sentencia la Ley General de la Seguridad Social de 1966 y la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1966 .

Con lo que queda de manifiesto la falta de contradicción a que nos hemos referido.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso. Y en este trámite procesal, procede su desestimación sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley citada proceda imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de fecha 23 de Junio de 1994, dictada en el recurso de suplicación nº 35/94 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos seguidos, a instancia de la recurrente. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 3807/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991, 2 de marzo de 1.994, y 30 de marzo de 1.995, citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa la......
  • STSJ Cataluña 1468/2016, 4 de Marzo de 2016
    • España
    • 4 Marzo 2016
    ...a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991, 2 de marzo de 1.994, y 30 de marzo de 1.995, citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, l......
  • SAP Valladolid 970/1997, 7 de Noviembre de 1997
    • España
    • 7 Noviembre 1997
    ...de la prueba indiciaria cumplidos determinados requisitos: sentencia del Tribunal Constiucional nº 107/89, 206/94, sentencias del Tribunal Supremo de 30.03-95, etc). El propio acusado, ha reconocido su presencia en el domicilio de Doña , a quien ya parece ser podía incluso conocer de antema......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR