STS, 23 de Octubre de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1995:7616
Número de Recurso1601/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Oscar , D. Victor Manuel y D. Lucio , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el rollo de recurso de suplicación nº 2.368/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela, en procedimiento nº 93/92 , -previa acumulación al mismo de las actuaciones número 94/92, 95/92, 96/92- seguido a instancia de D. Victor Manuel , D. Lucio , Dª. Begoña y D. Oscar contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentadas demandas por D. Victor Manuel , D. Lucio , Dª. Begoña y D. Oscar , registradas con números 93/92, 94/92, 95/92 y 96/92, se señaló para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio, el día 30 de marzo de 1.992. Se acordó, en dicho acto, por S.Sª., la acumulación de los autos 94/92, 95/92 y 96/92 al 93/92. Con fecha 1 de abril de 1.992, el Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Oscar , D. Victor Manuel , D. Lucio y Dª. Begoña contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de sus pedimentos al demandado".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente. "1º.----- D. Oscar estaba afiliado al

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cesando en su actividad el siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y partir del veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para la empresa Sar Automóviles S.L.. Si bien, el parte de baja en la Seguridad Social, en el Régimen Especial lo cursó en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y uno.-2º.---- que D. Victor Manuel , estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cesando en la actividad el treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho, a partir del dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Astilladeros del Noroeste S.A., hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa, pasando a percibir prestaciones por desempleo. Si bien el parte de baja en la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos lo curso en fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.- 3º.----- que D. Lucio estaba afiliado al Régimen Especial deTrabajadores Autónomos, cesando en la actividad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, a partir de esa fecha comenzó a prestar servicios por cuenta ajena en Andorra, siendo dado de alta en Seguridad Social del Principado. El parte de baja en la Seguridad Social como trabajador autónomo lo cursó el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno. 4º.----- Que Dª. Begoña , estaba afiliada al

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cesando en su actividad el uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, no volviendo a desempeñar ninguna actividad laboral, desde entonces. Cursó parte de baja en la Seguridad Social como trabajadora autónoma el tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno. 5º.----- Que por Resolución de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno; veintinueve

de noviembre de mil novecientos noventa y uno; veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente se acuerda aceptar las bajas en el Régimen con efectos de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y treinta y (sic) junio de mil novecientos ochenta y ocho respectivamente, sin perjuicio de la obligación de cotizar hasta las fechas siguientes: treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno; treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno; treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno; treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno respectivamente. 6º.----- que los actores agotaron la vía administrativa

previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha uno de abril de

1.992 dictada por el Juzgado nº 2 de Santiago de Compostela en autos promovidos por los recurrentes frente a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre baja en RETA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de

D. Oscar , D. Victor Manuel Y D. Lucio , se formalizó e interpuso en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 7 de julio de 1.992, la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia y Sala, pero con sede en Burgos, de fecha 3 de junio de 1.993, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, de fecha 5 de noviembre de 1.993 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Y dado que Dª. Begoña a pesar de haber preparado junto con los recurrentes el presente recurso, no formalizó el trámite de interposición del mismo, se suspendió el señalamiento acordado para el día 20-4-95. Por auto de fecha 17 de mayo de 1.995 , se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de Dª. Begoña . Se señaló para la Votación y Fallo el día 10 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las respectivas demandas acumuladas impugnan los actores, de los que tres son ahora recurrentes, las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dictadas, en sus respectivos casos, los días 28 de noviembre, 29 de noviembre y 18 de diciembre, todos de 1.991, que, amen de aceptar las bajas de aquéllos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con efectos, respectivamente, de 31 de diciembre de 1.987, 30 de abril de 1.988 y 31 de marzo de 1.989 (correspondientes a las fechas de su cese en la actividad de autónomos) acuerda que, ello no obstante, y dado que habrían presentado las bajas fuera de plazo, subsiste su obligación de cotizar hasta las respectivas fechas de 31 de julio de 1.991, 31 de octubre de 1.991 y 31 de julio de 1.991, como correspondientes al último día del mes natural en que en cada caso había sido cursada la baja. Se solicita en las respectivas demandas y se reitera con la pretensión impugnatoria que la fecha del respectivo cese de cada uno de los recurrentes en la actividad de autónomos sea declarada como fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a todos los efectos, incluida por lo tanto la obligación de cotizar. Queda pues contraída la pretensión litigiosa de cada recurrente a la solicitud de que , a efectos de cotización, se retrotraiga su respectiva baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la fecha de su cese efectivo en la actividad de trabajador autónomo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria de las demandas, fue confirmada por la quedictó el veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Contra esta última sentencia formalizan tres de los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuyo escrito de interposición invocan como sentencias contradictorias las dictadas en las respectivas fechas de 7 de julio de 1.992, 3 de junio de 1.993 y 5 de noviembre de 1.993 por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), Castilla y León (sede de Burgos) y Castilla-La Mancha. Asimismo en dicho escrito se alega como infracción legal la del artículo 25.1 de la Constitución , en relación con los artículos 13.2 y 10.3 del Decreto 2530/1.970, de 20 de agosto, modificado por el Real Decreto 497/1.986, de 10 de febrero.

TERCERO

Las sentencias de 3 de junio y 5 de noviembre de 1.993 no fueron invocadas ni citadas en el escrito de preparación del recurso, por lo que carecen de valor contradictorio, a los fines de esta litis, conforme a una reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, a partir de la doctrina expresada por dos autos de esta Sala de 13 de noviembre de 1.992 . Tiene, en cambio, valor de contradicción la sentencia de 7 de julio de 1.992 , cuya omisión en el escrito de preparación se debe a un error material de confusión con la de fecha 13 de julio de 1.992 (que es la citada), como claramente resulta del documento presentado por la parte recurrente y obrante al folio 35 del rollo de casación, error que ha de estimarse irrelevante a los expresados efectos. No es dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la ahora impugnada: 1) conoció de un supuesto de hecho sustancialmente igual al de autos, pues el actor había sido trabajador autónomo que, habiendo cesado en tal actividad en julio de 1.988, no cursó la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta septiembre de 1.991, siéndole comunicada resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de que había de cotizar a este Régimen hasta el 30 de septiembre de 1.991;

2) la pretensión del demandante sobre retroactividad de la baja a efectos de cotizaciones fue estimada por la sentencia de instancia, la cual fue, a su vez, confirmada por la ahora invocada como contradictoria.

CUARTO

Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 1.994 y 2 de marzo de 1.995 es reiterada la doctrina jurisprudencial que atribuye a la Jurisdicción Contencioso- administratriva la competencia para llevar a cabo el control de la función recaudatoria de la Seguridad Social (así entre otras, las sentencias de 21 de septiembre de 1.987, 7 de diciembre de 1.989, 19 de julio de 1.990 y 20 de febrero de 1.991 entre otras). Esta doctrina fue legalmente refrendada por la Base 1ª.3 de la Ley 7/1.989, de 12 de abril , y por el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 1.990, así como por igual precepto del vigente Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , a cuyo tenor no corresponde al orden social de la Jurisdicción conocer de "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta".

La decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social impugnada en la litis, en cuanto se pronuncia sobre el deber de cotización estableciendo la obligación del actor de cotizar por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el mes correspondiente a la fecha en que cursó la baja, se inserta en el ámbito de la gestión recaudatoria, a la que pertenece todo acto que declara, liquida o realiza una obligación de cotización. Siguiendo la doctrina expresada por la mencionada sentencia de 27 de septiembre de 1.994 , con actos como los impugnados en la litis se pretende que el trabajador interesado "tenga conocimiento claro de su obligación de cotizar y haga efectivo el pago de la misma, es decir, que ingrese en la caja o patrimonio de la Seguridad Social el importe de las cuotas adeudadas, ingreso éste que constituye el fin último y fundamental del comentado procedimiento recaudatorio". Se trata, en definitiva, como dice dicha sentencia, de un acto previo que precede al requerimiento "y que participa totalmente del alcance y fines de la función recaudatoria de la Seguridad Social".

Así pues, conforme a tal doctrina, reiterada por posteriores sentencias, entre ellas la dictada el

24.3.95 en Sala General , no es competencia del orden social de la Jurisdicción conocer del tema debatido en la litis, relativo a la retroactividad de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a efectos de cotización.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que, tratándose de una cuestión de orden público, procede declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción. Dada la naturaleza de tal pronunciamiento, y visto que de los cuatro demandantes (cuyas pretensiones fueron íntegramente desestimadas) han sido tres los que han actuado como recurrentes en este grado jurisdiccional, obligado es establecer cuál sea el alcance del expresado pronunciamiento. La respuesta a tal interrogante es que la eficacia de la sentencia que declara la incompetencia de jurisdicción alcanza solamente a los tres recurrentes y, por lo tanto, afecta solamente a las respectivas pretensiones que éstos han deducido, y ello por las razones que seguidamente se exponen, y que han de tenerse en cuenta conjuntamente y en su interna relación.

En primer lugar, la pretensión procesal del cuarto demandante, no recurrente, ha quedado fuera del conocimiento de este Tribunal, pues dicho demandante, en su invocada condición de titular del derechoobjeto de la pretensión deducida, dispuso de tal derecho, aquietándose al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de suplicación. No existe, además, vínculo de solidaridad entre dicha parte y los recurrentes, en relación con sus respectivas pretensiones y correspondientes intereses jurídicos.

En segundo lugar, el expresado pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción satisface jurídicamente las pretensiones de los demandantes-recurrentes en el proceso en que se han deducido, sin necesidad de afectación del no recurrente. Ello no sucede con otros pronunciamientos (así, la nulidad de actuaciones por indefensión), que, al ordenar la reposición del procedimiento a momentos anteriores, producen como consecuencia la reanudación retroactiva del proceso. Dicha reanudación, dándose tal supuesto, habría de serlo necesariamente con intervención de todas las partes, incluso las que no hubieran recurrido; a ellas, en consecuencia, también habría de afectar el nuevo pronunciamiento de grado inferior que hubiere de dictarse en sustitución del anulado.

En tercer lugar, la declaración de incompetencia de jurisdicción no supone necesariamente la nulidad de pleno derecho e "in integrum" de las sentencias de grados jurisdiccionales inferiores afectadas por tal pronunciamiento. La previsión de nulidad, así entendida, sólo existe, en el marco de la incompetencia de jurisdicción, cuando ésta es "manifiesta" (véase el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), término éste que el legislador utiliza para expresar lo que es evidente. Tal evidencia, en la interpretación del precepto que acaba de citarse, no se produce en aquellos casos en los que (como el supuesto de autos) los temas debatidos se hallan en la frontera o línea divisoria de distintos órdenes jurisdiccionales, son controvertidos, no infrecuentemente dan lugar a sentencias contrarias, y cuando son objeto de unificación doctrinal lo son normalmente como precipitado o resultado de una evolución jurídico-doctrinal que ha distado de ser pacífica en todo su desarrollo. Por último, otra conclusión haría dificilmente viable la previsión normativa sobre ejecución parcial de sentencias, del artículo 240 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo ello la declaración de incompetencia de jurisdicción en este caso alcanza solamente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia y de la sentencia impugnada que afectan a los recurrentes, de cuyas pretensiones corresponde conocer a la Jurisdicción contencioso- administrativa. No procede la condena en costas ( artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas en la litis, por los recurrentes D. Oscar , D. Victor Manuel Y D. Lucio , sobre la retroactividad de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a efectos de cotización. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada el veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y dejamos sin efecto igualmente la sentencia de instancia, dictada el primero de abril de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela , en cuanto afecta los pronunciamientos de dichas sentencias a los expresados recurrentes, y sin perjuicio de que éstos puedan deducir sus pretensiones ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las normas que la regulan. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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