STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1995:7508
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 873.-Sentencia de 10 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; arts. 6, 16, 17, 231.2 CP .

DOCTRINA: En delito contra la salud pública los grados de imperfección ejecutiva han sido aceptados como posibles por esta Sala tan sólo en supuestos excepcionales de intermediación en

los que los agentes, sin tener la droga en su poder realizan una cooperación que en sí misma no constituye una operación de tráfico y de lo ya referido aparece que la conducta de la recurrente es constitutiva de autoría en cuanto que de lo relatado en la sentencia recurrida aparece que se hallaba en connivencia con su cuñada la otra acusada habiendo llegado a estar en posesión de droga aunque sólo fuera durante un corto tiempo.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Julián y Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a la acusada Erica por delito contra la salud pública y al acusado Julián por delito de Atentado a Agentes de la Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Regó Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid instruyó sumario con el núm. 183 de 1993 contra Julián y Erica y,

una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 1 de febrero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Primer resultando: Probado, y así se declara, que Funcionarios de Policía adscritos a la Comisaría de Fuencarral de esta capital, con núm. de carnet NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sabedores, por intervenciones anteriores, de que en un asentamiento poblado por personas de raza gitana, denominado «La Quinta de El Pardo», se vendían sustancias estupefacientes, procedieron a montar un servicio de vigilancia en dicho lugar, y sobre las 20,45 horas del día 28 de junio de 1993, el funcionario primeramente reseñado observó cómo la acusada Inmaculada , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa, intercambiaba algo con diferentes individuos, por lo que sospechando que la citada les hubiera vendido droga, avisó de ello al resto de sus compañeros con un aparato transmisor, a fin de que le recogieran con el automóvil con el que habían llegado y acercarse todos a la chabola, momento en el cual la acusada le entregó una bolsa de plástico a la también inculpada Erica , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se lo introdujo en elpecho, interviniendo entonces los policías, que se identificaron como tales a viva voz y algunos con la exhibición de su placa reglamentaria, ante lo cual Erica le devolvió a Inmaculada la bolsa, rodeados ya de algunas personas que habitaban en el poblado, quien consiguió romper parte de la misma y desaparecer con varias bolsas pequeñas que había en su interior. En medio del tumulto, el acusado Carlos Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa, golpeó en la cabeza, con el palo de un cepillo, al funcionario con carnet núm. NUM000 , quien cayó al suelo, sufriendo lesiones de las que tardó en curar cinco días, con necesidad de una primera asistencia médica, rasgándole igual la camisa que vestía, valorada en 2.500 ptas. Igualmente, sus compañeros resultaron agredidos por las personas que allí se concentraron, sin que pueda precisarse la autoría de las lesiones que sufrieron, lo que les obligó, al sentir temor por su integridad física, a realizar varios disparos intimidatorios al aire y recabar más ayuda policial, procediendo a la detención de Erica y Julián . Horas más tarde, los funcionarios policiales citados se trasladaron de nuevo a las inmediaciones de la chabola de Inmaculada , a la que consiguieron detener cuando se disponía a entrar en la misma. Los policías actuantes pudieron aprehender 17 bolsas, como parte del paquete entregado por Inmaculada a Erica , que contenía un total de 85,1 gramos de cocaína, sustancia ésta gravemente perjudicial para la salud, y de una riqueza del 55,8 por 100, y que las citadas poseían para su venta a terceros.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Primero. Que condenamos a Inmaculada y a Erica , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a las siguientes penas: a Inmaculada cuatro años de prisión menor, con las accesorias dé suspensión de todo cargo público y derecho ele sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 5.000.000 millones de ptas., con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y a Erica dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con iguales accesorias, y multa de 1.000.000 de ptas., con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y al abono, a ambas, de una tercera parte de las costas de este juicio. Segundo. Que condenamos a Julián , como autor de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones, a la pena de diez días de arresto menor, y a que indemnice al policía nacional con carnet profesional núm. NUM000 en 2.500 ptas. por los daños ocasionados en su camisa, y al pago de una tercera parte de las costas de este juicio. Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida. Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Julián y Erica , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Erica , se basó en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , denunciando la violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Segundo. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , por inaplicación del art. 1.° en relación con el 6.° bis a) párrafo segundo. Tercero. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 del C. Penal . Cuarto. Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la LECr.El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián , se basó en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del . núm. 1.° del art. 849 de la LECr . Segundo. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 9.°-1 en relación con el art. 8.°-4 y 9.°

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la acusada Erica , se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aunque por cauce procesal inadecuado lo que se denuncia es la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al realizar este Tribunal la comprobación a la que viene obligado, mediante el detenido examen de las actuaciones, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente, para ver si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o, por el contrario, unmínimun de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales y respeto de los derechos fundamentales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó plasmada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se ha podido observar que el Tribunal de instancia contó con los elementos de juicio necesarios para llegar a la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida como son aquellos a los que se refiere el primero de los Fundamentos de Derecho, constituidos por las declaraciones de los policías intervinientes quienes declararon cómo la acusada Inmaculada entrega a la recurrente una bolsa que ésta escondió en el pecho y trató de devolvérsela a Inmaculada al percatarse de la presencia de la policía la que logró huir con parte del contenido de la bolsa pero ocupando la policía otra parte ya que aquélla se rompió, conteniendo la parte ocupada 85,1 gramos de cocaína porque el juicio de valor hecho por el Tribunal de instancia en cuanto a la falta de credibilidad de la explicación dada por la recurrente respecto a la posesión de la droga lejos de parecer como arbitrario o irracional es todo lo contrario ya que no es creíble en absoluto la versión dada por la recurrente de que la droga acababa de serle entregada por un portugués para que la trasladara desde una calle a otra calle, ofreciéndole en paga por el servicio la cantidad de 25.000 pesetas.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 6.° bis a) del Código Penal y la desestimación del motivo procede porque el error ha de ser probado por quien lo alega y de toda la conducta de la recurrente que se describe en la sentencia recurrida y a la que se acaba de hacer referencia lo que se desprende es que tenía perfecto conocimiento del contenido de la bolsa que le había entregado la otra acusada así como el de las 17 bolsas que fueron ocupadas por la policía que eran parte del paquete que Inmaculada había entregado a la recurrente y que se rompió cuando ésta trató de devolvérselo razón por la que Inmaculada no pudo huir con la totalidad del contenido de la bolsa.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que los anteriores y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 del Código Penal y la desestimación del motivo procede porque los grados de imperfección ejecutiva han sido aceptados como posible por esta Sala tan sólo en supuestos excepcionales de intermediación en los que los agentes, sin tener la droga en poder realizan una cooperación que en sí misma no constituye una operación de tráfico y de lo ya referido aparece que la conducta de la recurrente es constitutiva de autoría en cuanto que de lo relatado en la sentencia recurrida aparece que se hallaba en connivencia con su cuñada la otra acusada habiendo llegado a estar en posesión de droga aunque sólo fuera durante un corto tiempo.

Cuarto

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede porque incide en la causa de inadmisión del núm. 6.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que no se cita documento alguno demostrativo del supuesto error de hecho en la valoración de la prueba en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia limitándose la parte recurrente a impugnar las certificaciones tomadas en consideración por el Tribunal de instancia a efectos de determinar la edad de la recurrente.

Quinto

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Julián , no hace referencia alguna, como es preceptivo, al precepto de derecho sustantivo que se repute infringido aunque del desarrollo de motivo se deduce que es el 231.2 del Código Penal y la desestimación del motivo procede porque al desarrollarlo se incide en la causa de inadmisión del núm. 3.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que en vez de respetar, íntegramente, el relato fáctico, limitándose el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiese hecho el Tribunal de instancia se alegan hechos que se hallan en patente y frontal contradicción con los declarados probados, así de los narrados en el relato fáctico como en los de esta naturaleza consignados en los Fundamentos de Derecho aparece que todos los del poblado conocían la condición de policías de los agredidos y que, concretamente, que éstos se habían identificado al proceder a detener a Inmaculada y en el motivo se dice que el recurrente no conocía la condición de policía del agredido y que «en ningún momento pudo sospechar, ni someramente que fueran agentes policiales».

Sexto

El segundo de los motivos se interpone por el cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 8.°-4. en relación con el art.

9.°-1 y en la circunstancia 9.a del art. 8.° en relación con la 1 .a del art. 9.° y la desestimación del motivo procede en cuanto que, como ya quedó dicho en los motivos de la naturaleza del que se trata ha de respetarse, totalmente, los hechos declarados probados y entre los así declarados en la sentencia recurrida no se hace ni la menor mención a que el recurrente padeciese una alteración de sus facultades psíquicas, intelectuales o volitivas que justifiquen la apreciación de una eximente o de una atenuante.En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por Julián y Erica , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1994, en causa seguida contra los mismos y otra, por delitos de atentado a agentes de la autoridad y contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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