STS, 10 de Febrero de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1995:7750
Número de Recurso2187/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño y defendida por el Letrado D. Pedro Caudete Valero, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 2.887/93-5ª , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid , en autos seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra la ahora recurrente, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los Madrid, de fecha 15 de marzo de 1.993 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Francisco y condeno a RENFE a que le abone la suma de 592.702 ptas. así como 62.233 ptas. de interés por mora".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- D. Jose Francisco presta servicios para RENFE con categoría de factor desde 16-9-83, percibiendo un salario de 145.000 ptas. mensuales. 2º.---- Prestando servicios en Irún, fue acoplado en Barcelona-Casa Antúnez el 1-9-87, si bien se le retuvo en su anterior destino hasta el 10-9-91 en que se le traslada de nuevo a Madrid-P.Pío. 3º.----Mientras el demandante estuvo retenido en Irún, se le envió destacado en diversas ocasiones que relata en escrito de ampliación de demanda y que se da por reproducido a otras dependencias tales como Rentería, Hernani y Hendaya. 4º.---- El demandante reclama en relación a los meses de septiembre/90 a agosto/91 que se le abonen las dietas por demora de traslado en vacaciones y días festivos y de descanso y que en ese mismo período se le abonen las dietas por destacamento derivadas de los trabajos realizados en las dependencias distintas a la de Irún que se indican en el hecho anterior. 5º.---- Consta celebrado acto de conciliación sin efecto ante el SMAC".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, a virtud (sic) de fecha 15 de marzo de 1.993 , a virtud de demanda formulada por D. Jose Francisco en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos en partela sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, se condena a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 440.858.-$ (CUATROCIENTAS CUARENTA MI OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS). Dése a los depósitos constituidos su destino legal. Con imposición de costas a la demandada recurrente incluidos los honorarios de la parte impugnante en la cantidad de 50.000.$".

TERCERO

La RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de septiembre de 1.992, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fechas 25 de junio de 1.993 y 27 de octubre de 1.993, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 25 de enero de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de marzo de 1.994 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate en el presente trámite impugnatorio es si procede la condena en costas del recurrente cuyo recurso haya sido estimado parcialmente. El proceso se inició en virtud de demanda interpuesta contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) por trabajador a su servicio en reclamación de dietas por demora de traslado y por destacamento, demanda que fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de suplicación por RENFE, fue el mismo estimado en parte por la sentencia que dictó el 25 de abril de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que fijó una suma inferior a la establecida en la instancia como adeudada por RENFE al actor, sentencia que asimismo condenó al pago de las costas "a la demandada recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 pesetas" (según dice textualmente su parte dispositiva). En la fundamentación jurídica de la expresada sentencia no se contiene razonamiento alguno sobre dicha condena en costas. Contra esta última sentencia interpone RENFE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas, respectivamente, en las fechas de 11 de septiembre de 1.992, 25 de junio y 27 de octubre de

1.993, 25 de enero de 1.994 y 14 de marzo de 1.994 por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias (sede de Tenerife), Cataluña (la segunda y tercera de dichas resoluciones), Castilla y León (sede de Valladolid) y Galicia. En todas ellas se estimó en parte el recurso de suplicación, sin que mediase condena en costas, y en dos de ellas (la de Galicia y la segunda de Cataluña) se dio término a procedimientos en los que fue demandada RENFE, contra la que se habían formulado sendas pretensiones en reclamación de cantidad por dietas de demora de traslado. No existe, pues, duda de la concurrencia del requisito de contradicción, por lo que debe procederse a establecer la doctrina unificada sobre la materia, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la del artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .).

TERCERO

Prescribe el citado artículo 232.1 (inciso inicial), incluido en el capítulo relativo a "las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", que "la sentencia impondrá la costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". En las sentencias de 12 de julio de 1.993 y 18 de mayo de 1.994 ha establecido esta Sala que con la expresión "parte vencida en el recurso" se alude en dicho precepto exclusivamente al recurrente cuya pretensión impugnatoria hubiera sido rechazada. Pues bien, ha de añadirse a ello, resolviendo el debate ahora planteado, que el rechazo de dicha pretensión impugnatoria (la desestimación del recurso, en definitiva) ha de haber sido total o absoluto. Y ello porque, como señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, es entonces cuando se pone de manifiesto la falta de apoyo o fundamentación jurídica para combatir la sentencia que se impugna. Es claro que en el supuesto contrario (precisamente el producido en el caso de autos), es decir, cuando la sentencia de suplicación acoge alguno de los motivos del recurso, está justificada la formalización o interposición del recurso, que nunca podrá ser tachado de arbitrario, inoperante o dilatorio. Es éste asimismo el criterio que sigue la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito de los recursos (véanse los artículos 873 y 896 y, en especial, el artículo 1.715.3 ).CUARTO.- La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación. Ha de resolverse, en consecuencia, el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina ( artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Ello se traduce en la exclusión del pronunciamiento condenatorio en costas que se contiene en la sentencia, ahora recurrida, la cual resolvió el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia. Procede igualmente la devolución del depósito constituido en su día para la formalización de dicho recurso de suplicación. No procede la condena en costas del recurso de casación, y ha de devolverse el depósito constituido para la interposición del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María-Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resolvió recurso de suplicación formalizado por RENFE contra la sentencia de instancia, dictada el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de Madrid , autos seguidos a instancia de Don Jose Francisco contra RENFE. Casamos y anulamos la expresada sentencia de la Sala de lo Social y, resolviendo el debate planteado en suplicación, dictamos pronunciamiento que reproduce el anulado, pero dejado sin efecto la condena en costas, y acordando la devolución del depósito que había sido constituido para la formalización del recurso de suplicación. Sin costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina. Devuélvase el depósito constituido para la interposición del presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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