STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1995:7456
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 973.-Sentencia de 21 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Refundición de penas.

NORMAS APLICADAS: Art. 70, regla 2, CP; art. 17.5 LECr .

DOCTRINA: Como ya ha señalado esta Sala la reforma del art. 70 CP llevada a cabo por la Ley de 8 de abril de 1967 , tuvo, como finalidad el que la llamada acumulación jurídica de las penas con que

se castiguen los delitos en concurso real, esto es, aquél que se presenta cuando el sujeto comete

varios hechos ilícitos constitutivos de otros tantos delitos independientes pero que son susceptibles

de enjuiciarse en un mismo proceso, no quede al arbitrio de los instructores acordando perseguir

tales delitos en concurso en un solo procedimiento o en procedimientos distintos. En otras

palabras, de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo trato penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Ramón contra auto dictado por la Audiencia Provincial de San Sebastián que acordó no proceder la refundición de penas impuestas a Jose Ramón , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Cipriana.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián instruyó diligencias previas con el núm. 1004/1990 contra Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 12 de enero de 1994 dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho: Único: Con fecha 20 de octubre de 1993 se presentó escrito por parte del Procurador José María Carretero Zubeldía en nombre y representación de Jose Ramón ; por el que se solicitaba la refundición de las penas impuestas a su representado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA:Que no ha lugar a acceder a lo solicitado por el Procurador José María Carretero Zubeldía; por lo que no procede la refundición de las penas impuestas a Jose Ramón .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Jose Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basó su recurso de casación en un único motivo: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 70 regla segunda del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fical del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso funda su único motivo, basado en el núm. 1 del art. 849 LECr , en la infracción del art. 70, regla segunda, del CP en cuanto entiende que, contra el criterio mantenido en la resolución recurrida, la acumulación es posible al haberse podido juzgar todos los delitos en un solo proceso por tratarse de delitos de robo y tenencia ilícita de armas, cometidos con el mismo propósito de conseguir dinero para comprar heroína. Cierto que al cometer el delito cuya acumulación se niega estaba cumpliendo condena por los otros, pero en libertad condicional por lo que aquélla aún no se había cumplido íntegramente. Invoca también el fin resocializador de la pena que contempla el art. 25 CE .

Como ya señaló la Sentencia de 1 de julio de 1994, la reforma del art. 70 CP llevada a cabo por la Ley de 8 de abril de 1967 , tuvo como finalidad el que la llamada acumulación jurídica de las penas con que se castiguen los delitos en concurso real, esto es, aquel que se presenta cuando el sujeto comete varios hechos ilícitos constitutivos de otros tantos delitos independientes pero que son susceptibles de enjuiciarse en un mismo proceso, no quede al arbitrio de los instructores acordando perseguir tales delitos en concurso en un solo procedimiento o en procedimientos distintos. En otras palabras, de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo trato penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso.

Aunque tal ratio legis de la norma introducida por la citada reforma en el último párrafo del art. 70 CP , ha de tenerse siempre como guía de la interpretación teleológica del precepto, de modo que no se excluyan los efectos materiales de la regla limitativa del cumplimiento de las penas en concurso, que el art. 70 contempla, por puras razones adjetivas y la jurisprudencia de esta Sala viene huyendo en esta materia de posturas restrictivas, apoyando, por el contrario, los criterios más beneficiosos para el reo (Sentencias de 15 de diciembre de 1987, 29 de septiembre de 1992, 18 de noviembre de 1993 y 8 de marzo de 1994), no cabe olvidar que el art. 70 último párrafo exige como condición para aplicar aquel límite a las penas impuestas a un mismo condenado en distintos procesos que los hechos que los hayan originado, por su conexión, pudieran haber sido enjuiciados en uno solo. Y, a su vez, el núm. 5 del art. 17, declara conexos los delitos imputados a una persona al incoarse causa contra la misma por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal y no hubieren sido hasta entonces sentenciados (en este sentido la Sentencia de 6 de noviembre de 1992). Esta última excepción es la que debe servir de guía para no excluir de la acumulación aquellos delitos ya enjuiciados y sentenciados al tiempo de incoarse la causa en la que la conexidad pretenda aplicarse siempre que el delito que la origine hubiera sido cometido antes de producirse dichas condenas pero no los que lo sean después de iniciarse los procedimientos en que se persigan los distintos delitos en concurso y menos aún los ejecutados tras ser aquéllos sentenciados. Esta última limitación es lógica tanto desde el punto de vista sustancial, pues en los supuestos de cometerse un delito después de sentenciarse los anteriores no estamos ante un caso de concurso real de delitos sino ante una recidiva en el delito, que lo que debe provocar es una reincidencia si se dan los demás requisitos que previene el núm. 15 del art. 10 CP ; como desde el punto de vista pragmático o finalista, pues lo que se quiere es evitar que la condena por un delito pueda servir para evitar la punición de todos los siguientes delitos que el reo pudiera cometer, creando así un área futura de impunidad.

Conforme a la precedente doctrina la pretensión del recurrente es inacogible, en cuanto confunde la condición de que el hecho no esté sentenciado con el no cumplimiento pleno de la condena, lo que esincorrecto ya que la existencia de una condena ejecutoria derivada de una sentencia precluye la posibilidad de acumulación de las causas, conforme al art. 17-5 LECr y, por ende, imposibilita la aplicación de la regla 2.a del art. 70 CP , como ya queda motivada. Y en este caso cuando el recurrente cometió, el 26 de abril de 1990, los hechos cuya condena pretende se acumule a las anteriores, no sólo estaban ya sentenciadas sino que tenía ya cumplidas parte de la condena a ellos correspondientes, e incluso el reo estaba disfrutando del último período de cumplimiento de la pena acumulada resultante de tales hechos, el de libertad condicional ( art. 98 CP ). Por lo que la fundamentación y decisión del auto recurrido fue correcta, procediendo desestimar el recurso interpuesto contra el mismo.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ramón , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 12 de enero de 1994 , en causa seguida al mismo, por acumulación de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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