STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:7463
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.031.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley contra auto.

MATERIA: Aprehensión de hachís en aguas internacionales, competencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 65.1 LOPJ; art. 344 CP .

DOCTRINA: La aprehensión de hachís en aguas internacionales que ya de por sí proclama la

competencia de la Audiencia Nacional y de sus Juzgados Centrales. Tal competencia legalmente

determinada, al punto que concreta tal órgano como el Juez señalado por la Ley, se extiende a los

delitos conexos con tal infracción, referido a financiaciones y colaboraciones con tal actividad

delictiva que no pueden minorizarse aludiendo al blanqueo de dinero, sino a la participación en la

conducta delictiva en el tipo del art. 344 CP .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el inculpado Jose Enrique , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz que desestimó el recurso de apelación contra auto que confirmaba el mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda instruyó diligencias previas con el núm. 1075/91 contra Jose Enrique y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha 31 de octubre de 1994, dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

Primero: Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda, se dictó auto cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice: "Se inhibe este Juzgado a favor del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en las presentes diligencias, para su acumulación al procedimiento diligencias previas núm. 308/92-Á que se encuentra aquél tramitando; y firme la presente resolución remítasele lo actuado. Comuniqúese esta resolución al Ministerio Fiscal." Segun do: Notificado el anterior auto, por la representación de don Jose Enrique , don Jose Francisco y don Mariano , se interpuso recurso de apelación contra el mismo, y admitido a trámite, se remitieron los autos originales a esta Audiencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Parte dispositiva: «La Salapor ante mí el Secretario dijo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Enrique , don Jose Francisco y don Mariano , contra el Auto dictado por el limo. Sr. Juez de Instrucción núm. 1 de los de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 30 de julio de 1992, en las actuaciones de que este rollo trae causa, confirmando el mismo en todos sus extremos por sus propios fundamentos. Únase al rollo de Sala certificación de la presente, y con otra de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.»

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Jose Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción del art. 17 de la LECr . Segundo: Al amparo del art. 849.1 de la LECr, por infracción del art. 1.º del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación por infracción de ley se interpone contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial (Sección Quinta) de Cádiz, que desestimó el recurso de apelación planteado por la misma parte contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda, confirmatorio del mismo y acordando la inhibición de tal órgano en favor del Juzgado Central núm. 5 de la Audiencia Nacional para su acumulación a las diligencias previas 308/92-A.

Segundo

El recurso contra el referido auto se articula en dos motivos, ambos amparados en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando el primero la infracción del art. 1.° del Código Penal .

Con acierto el Ministerio Fiscal señala en su contestación al escrito de formulación del recurso, que ambos motivos admiten un tratamiento conjunto y unitario.

Dos argumentos utiliza el recurso: a) La naturaleza de los delitos conexos, argumentando que lo único que puede imputarse al recurrente es la tenencia de un cheque por importe de 5.000.000 de pesetas y en la fecha no existía tipificado el blanqueo de dinero, b) Nuevamente incide en la inexistencia de delito de tal infracción.

El recurso debe ser desestimado inexcusablemente.

El recurrente parte de una idea preconcebida de la calificación jurídica de los hechos, con lamentable olvido que la determinación de la competencia tiene un alcance, sobre todo en las primeras etapas procedimentales de la instrucción, meramente provisional, que puede alterarse por nuevos datos competenciales. En todo caso, la competencia se determina con independencia del resultado delictivo extensible a una persona y presenta una clara connotación objetiva que prevalece en el art. 15 de la Ley Procesal Penal que atiende, en primer lugar, al término municipal, partido o circunscripción de descubrimiento de las pruebas del delito y sólo en defecto de tal determinación acude a la aprehensión del autor o a su residencia. Y en las causas por delitos conexos la competencia atiende tan sólo a la infracción y no al sujeto de ella, como se patentiza en el art. 18 del citado texto penal.

Hay un dato importantísimo: La aprehensión de hachís en aguas internacionales que ya de por sí proclama la competencia de la Audiencia Nacional y de sus Juzgados Centrales (ver art. 65.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Tal competencia legalmente determinada, al punto que concreta tal órgano como el Juez señalado por la Ley, se extiende a los delitos conexos con tal infracción, referido a financiaciones y colaboraciones con tal actividad delictiva que no pueden minorizarse aludiendo al blanqueo de dinero, sino a la participación en la conducta delictiva en el tipo del art. 344 del Código Penal .

Pretender dividir la competencia en un proceso penal con una causa común no es razonable.Resulta intrascendente que en una etapa anterior, el Juzgado Central no aceptara la competencia del Juzgado de Sanlúcar de Barrameda, pues ni ello implica que tal rehuse fuese correcto y adecuado a la normativa aplicable, ni que ahora no le sea atribuible.

La conexidad no se encuentra en la tenencia de un cheque, por muy alta que sea su cuantía, sino en la colaboración económica o de otra forma en la actividad criminal del tráfico de drogas.

El recurso debe ser desestimado en sus dos motivos.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el inculpado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 30 de octubre de 1992 , en causa seguida a Jose Enrique , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Mén guez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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