STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1995:7429
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.304.-Sentencia de 4 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Presunción de inocencia. Denegación de prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 297,717, y 850.1 de la LECr .

DOCTRINA: Una. constante doctrina jurisprudencial del TC y de esta Sala ha venido declarando

que si bien la denegación de una prueba -y a la misma equivale la no suspensión del plenario ante

la inasistencia de testigos de cargo o de descargo- marca el punto máximo de inflexión con la

indefensión; pero no menos cierto es que tales doctrinas jurisprudenciales han señalado que el

derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los arts. 24.2 de la Constitución, 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , un derecho incondicional y

absoluto.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Gaspar contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Delgado Gordo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid instruyó procedimiento abreviado, con el núm. 70 de 1994, contra Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 4 de octubre de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: «Sobre las diecinueve horas del día 14 de enero de 1994 Gerardo se dirigió a la plaza de Chueca, de esta capital, en el vehículo taxi matrícula D-....-DY , donde contactó con el acusado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, y después de una breve conversación, se subió al citado vehículo, que se desplazó unos cuantos metros hasta la calle Gravina y, una vez detenido el vehículo, el acusado entregó a Gerardo un envoltorio que se sacó de la boca, recibiendo de éste 1.800 pesetas, momento en el que Gerardo vació el contenido del envoltorio que había comprado en un papel de aluminio para proceder a su consumo, al tiempo que el acusado se bajó del vehículo. En ese momento, funcionarios de Policía que había visto toda la operación, procedieron a intervenir en poder de Gerardo el papel de aluminio que contenía una sustancia,que debidamente analizada, resultó ser heroína, sin poder precisar peso y pureza dado que Gerardo había consumido parte de la misma. También procedieron a la detención del acusado, al que le ocuparon 8.400 pesetas, de las que 1.800 pesetas correspondían a la venta que acababa de realizar y el resto de otras ventas anteriores.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gaspar , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa de 1.000.000 de pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago, así como al pago de las costas.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el Auto del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1." Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr , «Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente». 2° Por infracción de precepto constitucional. Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, «Principio de presunción de inocencia». Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único por quebrantamiento de forma e inicial del recurso tiene sede procesal en el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se funda en la no suspensión del plenario o juicio oral ante la inasistencia al mismo del testigo Gerardo : supuesto comprador al acusado de la droga. El motivo debe ser desestimado. Una constante doctrina jurisprudencial del TC y de esta Sala ha venido declarando que si bien la denegación de una prueba -y a la misma equivale la no suspensión del plenario ante la inasistencia de testigos de cargo o de descargo- marca el punto máximo de inflexión con la indefensión; pero no menos cierto es que tales doctrinas jurisprudenciales han señalado que el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los arts. 24.2 de la Constitución, 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , un derecho incondicional y absoluto, sino modulado por las notas de pertinencia y necesidad: la que se caracteriza por dos notas: a) la producción de indefensión, entendida como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC, entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993 ); b) derivadamente, que al formularse la impugnación se alegue cuál pudo haber sido la trascendencia resolutoria de la omisión en la práctica de tal prueba, es decir, si el fallo pudo haber sido de otro signo si la misma se hubiere practicado ( STC 82/1993, y SSTS, entre otras, 103/1992, de 20 de enero; 939/1992, de 24 de abril; 2.457/1992, de 18 de noviembre, y 2.707/1993, de 1 de diciembre ).

Y partiendo de ello, es obvio que la declaración testifical omitida carecería de trascendencia para alterar el fallo al haber contado el Tribunal sentenciador de instancia con prueba de cargo suficiente como se expresará en el siguiente fundamento jurídico de esta resolución.

Segundo

Igual destino adverso ha de correr el motivo segundo y final del recurso que con residenciación procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2. Tanto el Tribunal Constitucional ( STC 303/1993, de 25 de octubre ), como esta Sala ( SSTS, entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre;

2.329/1993, de 27 de octubre; 1.606/1994, de 20 de septiembre, y 1.924/1994, de 5 de noviembre ) hanvenido constantemente estableciendo la suficiencia como prueba de cargo de las declaraciones testificales en el plenario o juicio oral de los agentes policiales prestadas en las condiciones requeridas por los arts. 297 y 717 de la LECr , y, concretamente, la STS 722/1994, de 6 de abril , recalca que tal suficiencia es plena en los supuestos en que el tráfico no es una inferencia, sino un suceso o acaecer de presente, como en este caso. Consecuentemente, justificado por prueba directa tal dato como existentes, es obvio que procede la desestimación de este motivo y, con él, del recurso, al no haberse producido indefensión, por cuanto tal testimonio omitido en su práctica no podía alterar el contenido del fallo, que es lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 116/1983, 51/1985, 50/1988, 158/1989 y 45/1990, entre otras ) y de esta Sala (por todas, la STS 2.120/1994, de 7 de diciembre ) requieren en estos supuestos de omisión probatoria.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Gaspar contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de octubre de 1994 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos . legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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