STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1995:7479
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 789.-Sentencia de 3 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Injurias, prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; art. 113 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 12 de diciembre de 1979, 20 de abril de 1990, 20 de noviembre de 1991, 5 de junio de 1992 .

DOCTRINA: El criterio jurisprudencial más actual estima que si se persigue, inicialmente un delito y

se transforma posteriormente la acusación, en falta o el propio Tribunal estima más correcto esta

calificación es incuestionable que sólo habrán de ser tomadas en cuenta a efectos de prescripción

los plazos correspondientes al delito.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por una falta de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga instruyó sumario con el núm. 6 de 1992 contra Salvador , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que, con fecha 5 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el día 23 de marzo de 1992, el procesado Salvador distribuyó en distintas dependencias de la ONCE, en su sede de Alameda Principal de Málaga, un escrito en el que se incluían referencias personalizadas a Joaquín , tales como «al director de Málaga... que participa de esa paranoia política y así no es extraño que persiga a los trabajadores» y antes «pretenden hacer de su cargo la instauración del derecho de pernada», terminando el escrito con la frase «los asqueados de tanto granuja». No se ha probado que el escrito mencionado hubiese sido leído por más de diez personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Salvador , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de 25.000 pesetas de multa com apremio de diez días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales e indemnización de100.000 pesetas a Joaquín y acredítese el estado de solvencia del acusado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Salvador , lo basó en los siguientes motivos de casación: Segundo. Infracción de ley por inaplicación del instituto de la prescripción, párrafo 6.º del art. 113 del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución . Tercero. Aplicación indebida del art. 586.1.°, en relación con la inaplicación del art. 14, 16, 20.A) y 28 núm. 1 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1.° de la LECr , se funda en vulneración del art. 113, párrafo sexto, del CP y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la CE . La sentencia califica los hechos como constitutivos de una falta de injurias del art. 586.1.° del CP -se expone-, y las faltas prescriben a los dos meses ( art. 113, párrafo sexto, en relación con el núm. 6.° del art. 112, ambos del CP ), considerándose la paralización del procedimiento como período computable a efectos de prescripción ( art. 114 del CP). Los delitos de injurias prescriben a los seis meses (art. 113, párrafo quinto ).

En orden a resolver la cuestión suscitada por el recurrente hay que partir de las conclusiones siguientes: 1.° Es errónea la tesis según la cual el término propio de la prescripción puede alcanzarse merced a la suma de los distintos tramos temporales de paralización del procedimiento intermitentemente producidos, cuando es lo cierto que una vez superada la interrupción, vuelve a correr de nuevo el tiempo de la prescripción merced al inicio de un período en el que no resulta computable el tiempo precedentemente discurrido. El tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa interruptiva se anula, debiendo comenzar a contarse el plazo nuevamente, desde su inicio, en el momento en que aquélla desaparezca (Sentencias de 30 de noviembre de 1974, 23 de julio de 1987, 15 de enero y 28 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1993); 2.° El criterio jurisprudencial más actual estima que, cuando lo perseguido en el procedimiento es un delito, aun cuando posteriormente la acusación pública transforme su inicial acusación en falta, o el propio Tribunal estimase más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (Sentencias de 12 de diciembre de 1979, 20 de abril de 1990, 20 de noviembre de 1991 y 5 de junio de 1992).

Los hechos ocurrieron el 23 de marzo de 1992, formulándose la demanda de conciliación el 5 de mayo de 1992 y teniendo lugar el acto de conciliación el 2 de junio de 1992. La querella se deduce el 26 de junio de 1992, recayendo auto de procesamiento el 4 de agosto de 1992, siendo notificado el 24 de agosto, contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, siendo denegado el primero y admitido el segundo por Auto de 1 de octubre de 1992, notificado el 8 de octubre. Por proveído de 14 de octubre de 1992 se acordó adicionar el testimonio mandado expedir con los extremos interesados por el querellante en escrito de 9 de octubre. No obstante el Juzgado de Instrucción no emplazó a las partes de comparecencia ante la Audiencia Provincial ni elevó el recurso de apelación admitido, recayendo Providencia en 29 de abril de 1993 subsanando la omisión padecida y adoptando referidos acuerdos, ante la solicitud del acusado en 27 de abril de 1993. La Audiencia resuelve el recurso planteado por Auto de 2 de julio de 1993, celebrándose el juicio oral el 4 de mayo de 1994, y dictándose sentencia por la que se condena al acusado como autor de una falta del art. 586.1.° del Código Penal . La acusación mantuvo durante el procedimiento ser constitutivos los hechos de un delito de injurias de los arts. 457, 458, 463 y 459 del Código Penal .

Segundo

Del examen de la causa aparece que si bien la mayor parte de los interregnos de aquietamiento y paralización del procedimiento, por su cortedad temporal, no alcanzan a cubrir el período de seis meses preciso para la prescripción del delito de injurias, el transcurrido desde el 15 de octubre de 1992 hasta que se presenta el escrito de 27 de abril de 1993 y, en consecuencia, se dicta el proveído de 29 deabril de 1993 acordando elevar el testimonio acordado a la Audiencia y emplazar a las partes, sobrepasa los seis meses, suponiendo en concreto ciento noventa y cuatro días. El recurrente incurre en error al cifrar tal período temporal en ciento setenta y un días. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 112.6.°, 113, párrafo quinto, y 114 del CP procede estimar el motivo y consiguientemente extinguida la responsabilidad penal del recurrente Salvador . Ello exime del examen de las restantes alegaciones del recurso.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, sin entrar en el examen de los restantes, interpuestos también por infracción de ley, por el acusado Salvador ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 5 de mayo de 1994 , en causa seguida contra el mismo, por una falta de injurias. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga, instruyó sumario con el núm. 6 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por una falta de injurias contra el acusado Salvador , con DNI núm. NUM000 , natural de Málaga, vecino de Málaga, hijo de Luis y de Esperanza, de estado casado, de treinta y cinco años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de mayo de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducido íntegramente, e incorporado al presente, el hecho probado de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

Segundo

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a lo dispuesto en los arts. 112.6.°, 113, párrafo quinto, y 114 del CP , procede declarar prescrita la falta de injurias y, en consecuencia, extinguida la responsabilidad penal, atribuidos al recurrente Salvador , en razón a cuanto se ha dejado expuesto en los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia rescindente, que se dan por reproducidos.

Segundo

Procede, pues, decretar la absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad penal del inculpado Salvador , respecto de la falta de injurias por la que venía condenado, absolviéndole de la misma con todas sus consecuencias y declarándose de oficio las costas causadas; cancélense las obligaciones y fianzas prestadas en los distintos ramos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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