STS, 18 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1995:7406
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 961.-Sentencia de 18 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción ley.

MATERIA: Salud pública, presunción de inocencia, autoría, complicidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; arts. 14, 16, 344, 344 bis a) 3.° CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 28 de abril de 1993 .

DOCTRINA: Existe un cuerpo de doctrina muy consolidado del TC y de esta Sala -y también del resto de las Salas de este Tribunal Supremo- respecto de lo que es y significa la presunción de inocencia, en el sentido de que, para que tal presunción -que es provisional o interina- ceda, es imprescindible que ante quien ha de juzgar se lleve a cabo una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio dentro del sistema general de garantías. Cuando esto es así (y es lo único que puede y debe constatar esta Sala), hay que declarar sin reservas la corrección de la sentencia impugnada, en este orden de cosas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Gema y Jose Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 2 de 1994 contra Gema y Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 13 de octubre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

El acusado Jose Antonio desde hace algunos días anteriores a que ocurrieron los hechos estaba siendo vigilado por el Grupo de estupefacientes de la Jefatura de la Policía de Sevilla, al tener conocimiento la misma estar relacionado con la distribución de Sustancias estupefacientes preferentemente Cocaína y Heroína, siendo poseedor y titular de un vehículo Renault 25, matrícula X-....-XY , con el cual se le había visto moverse por lugares frecuentados por personas relacionadas con el submundo de la droga, frecuentando personas sospechosas de dicha actividad su domicilio en el que convive con la también acusada, Gema .

En la mañana del 15 de diciembre de 1993, la mencionada Gema , fue detenida por la policía cuando portaba en el interior de un taxi, que previamente había tomado, en la Ronda del Tamarguillo de esta ciudad, una bolsa de plástico negra y en ella había a su vez otras dos bolsas igualmente de plástico que contenían 95,15 y 98,54 gr. de heroína con una pureza respectivamente de 47 por 100 y 43 por 100 quecorresponden a 88,47 gramos valorados, en su totalidad en 3.140.640 Ptas. habiendo sido analizadas dichas sustancias en el Instituto Nacional de Toxicología y eran compartidas con Jose Antonio pensando destinarla a la venta.

El precitado acusado, circulaba al volante en el turismo de su propiedad, unos metros por delante del taxi antes referido, siendo detenido tras el siguiente policía en la C/ Ortiz Muñoz, salvo unos minutos que le perdió de vista el coche de la policía.

En consecuencia de la misma actuación policial y tras la detención del oportuno mandamiento, se practicó registro en el domicilio de los acusados, sito en la C/ DIRECCION000 , conjunto NUM000 , bloque NUM001 .°, de esta ciudad donde hallaron cuatro radio-casetes, y 59.000 Ptas. en moneda fraccionada, productos de anteriores ventas, siendo encontrado igualmente en el domicilio un recibo de la telefónica a nombre de M.a del Gema con diversas anotaciones numéricas como un trozo de papel cuadriculado con anotaciones de números y letras

.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Antonio y Gema , como autor responsable de un delito contra la salud, siendo de notoria importancia la cantidad de heroína intervenida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión mayor, suspensión de cargo público y del derecho se sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 101.000.000 de pesetas y costas procesales por mitad.

Abónese a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido como de los cuatro radiocasetes, así como la sustancia cuya destrucción procede.

Notifiquese la presente resolución a las partes personadas como al Ministerio Fiscal.

Esta sentencia no es firme; contra la misma cabe recurso de casación que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Gema y Jose Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Gema y Jose Antonio se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia concedido en el art. 24.2 de la Constitución Española , al amparo de lo establecido en el art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto de Gema . Segundo. Infracción de ley, como subsidiario del ante rior, por aplicación indebida del art. 14 del Código Penal e inaplicación del art. 16 del mismo Cuerpo Legal, respecto de Gema . Tercero. Al amparo de lo establecido en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ,, por aplicación indebida a los dos procesados, del art. 344 bis a) 3.° del Código Penal respecto de Gema .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia violación del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Afortunadamente, porque ello contribuye decisivamente a reafirmar el valor «certeza» en nuestro Ordenamiento, existe un cuerpo de doctrina muy consolidado del Tribunal Constitucional y de esta Sala -y también del resto de las Salas de este Tribunal Supremo- respecto de lo que es y significa la presunción de inocencia, en el sentido de que, para que tal presunción -que es provisional o interina- ceda, es imprescindible que ante quien ha de juzgar se lleve a cabo una actividad probatoria de signoinequívocamente acusatorio dentro del sistema general de garantías. Cuando esto es así (y es lo único que puede y debe constatar esta Sala), hay que declarar sin reservas la corrección de la sentencia impugnada, en este orden de cosas.

En este supuesto los juzgadores de instancia dispusieron de las declaraciones de los policías intervinientes en los hechos relativos al seguimiento, detención y ocupación de la droga, así como en el registro domiciliario, y de las manifestaciones de un coacusado respecto de los dos, ahora recurrentes. Y bien sabido es que el coimputado, que es, o puede ser, un testigo respecto de los demás acusados -y ello es absolutamente correcto-, puede actuar de tal manera que lo por él manifestado sirva para obtener la convicción de culpabilidad. Las observaciones que esta Sala hace respecto de la credibilidad de los coimputados -que, con los adecuados temperamentos, pueden servir para todos los testigos, incluidos los testigos-víctimas- no dejan de ser apreciaciones referidas a los juzgadores de instancia con el propósito de armonizar la aplicación del Ordenamiento Jurídico, aunque obvio resulta que es al Juez o a los Jueces que presencian la prueba a quien o a quienes incumbe medir las credibilidades en razón a todas las circunstancias concurrentes, en función especialmente de los esenciales principios de inmediación y contradicción que gobiernan, entre otros, el proceso penal.

Procede la desestimación.

Segundo

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida del art. 14 del Código Penal y consiguiente inaplicación del art. 16 del mismo texto legal, en cuanto a la acusada y recurrente Gema .

Atendida la redacción del art. 344 del Código Penal , no es fácil en el delito de tráfico de drogas concebir la complicidad, como tampoco lo es imaginar supuestos de frustración y tentativa. Puede haberlos, pero son la excepción (cfr. Sentencia de 28 de abril de 1993, entre otras). La sucesión de verbos (cultivar, elaborar, traficar o -con una llamada a la analogía, una analogía sui generis, dentro, ello es obvio, de los correspondientes temperamentos- promover, favorecer, facilitar el consumo...) hace que la mayor parte de los comportamientos constituyan participación en forma de autoría.

En este caso y sujetándonos, como hay que hacer, al relato histórico de la sentencia de instancia, es evidente, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su informe, que Gema efectuó actos de transporte de droga, que es un comportamiento, entre otros, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala, típico de los autores de este tipo de infracciones penales.

Procede la desestimación.

Tercero

Finalmente, con respecto a los dos recurrentes y con correcto apoyo procesal, se denuncia aplicación indebida del art. 344 bis a) 3.° del Código Penal .

Pero, con perfecto sometimiento al relato histórico de la sentencia recurrida, obligado en este cauce impugnativo casacional, hay que recordar que se trata de 95,15 y 98,54 gramos de heroína, con una pureza del 47 por 100 y 43 por 100, respectivamente, lo que hace un total de 88,47 gramos, cantidad muy por encima de los 60 gramos, que es el límite que ha fijado esta Sala para constituirse en frontera de la agravación por notoria importancia.

En virtud de cuanto queda dicho, procede la desestimación del motivo y del recurso.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gema y Jose Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 13 de octubre de 1994 en causa seguida a dichos procesados por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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