STS, 28 de Marzo de 1995

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1995:7404
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.041.-Sentencia de 28 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con homicidio, ánimo homicida.

NORMAS APLICADAS: Art. 501.4 CP .

DOCTRINA: El procesado, aprovechando que A. A., se encontraba de espaldas, sacó del interior de

una bolsa que llevaba un machete y un cuchillo, ambos de grandes dimensiones, y sosteniendo el

machete en la mano derecha y el cuchillo en la izquierda, golpeó directamente con los mismos a

aquél alcanzándole, la primera agresión en la frente por coincidir el acometimiento con el instante

en que se volvía, y, la segunda, en la cara, momento en que la víctima consiguió sujetar las armas

y comenzar un forcejeo en el curso del cual se le produjeron las lesiones sufridas en las manos,

tras los que consiguió escapar hacia la calle, siendo perseguido por D. que, portando dichas armas,

le alcanzó, al subir aquél en un taxi, donde pretendió continuar agrediéndole, sin conseguirlo ya, lo

que demuestra la intención homicida del acusado y su propósito de acabar con la vida de su

oponente, pues el uso de tan mortíferos instrumentos, el golpeo con ellos sobre la frente y rostro, y

la continuación del acometimiento hasta la propia vía pública, no otro ánimo revelan que no sea el

necandi.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gonzalo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con homicidio, siendo parte como recurrido Jesús Carlos , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price y, el recurrido por la Procuradora Sra. doña Cristina Huertas Vega.

Antecedentes de hecho

Primero

EL Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santa Coloma de Gramanet, instruyó sumario con el núm. 2 de 1993, contra Gonzalo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de abril de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que sobre las 9,30 horas del día 16 de noviembre de 1992, el procesado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la discoteca «Stylo», sita en el Paseo Lorenzo Serra de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, donde se encontraban tres empleados de la misma ( Amelia y Mercedes , ambas empleadas de limpieza, y Roberto , camarero) a quienes el procesado preguntó por el propietario de la referida discoteca, Jesús Carlos ; y como quiera que el mismo todavía no había llegado a la discoteca, los empleados le dijeron que le esperase en el interior de la misma, pues lo conocían de haberlo visto en otras ocasiones ya que el procesado había estado trabajando para la empresa «Servex, S. A., Grupo Larios», de la que dicho establecimiento era cliente, y había ido otras veces a cobrar facturas relativas a la venta de suministros, sin que entonces supieran los referidos empleados que el procesado, desde el 2 de noviem-brre de 1992, ya no trabajaba en la misma por una serie de irregularidades en los cobros de facturas. Hacia las 9,45 horas llegó a la discoteca Jesús Carlos quien, al apercibirse de la presencia del procesado, le saludó cortésmente introduciéndose ambos en el despacho que tenía en dicho local, ignorando también la circunstancia de que el procesado ya no trabajaba en la empresa «Servex, S.

A.», sino que, antes al contrario, al decirle el procesado que venía a cobrar una factura pendiente de cobro, Jesús Carlos depositó encima de la mesa de su despacho la cantidad de 600.000 pesetas, esperando que le extendiera el recibo correspondiente, tal y como hacía en anteriores ocasiones; en estos momentos, aprovechando que Jesús Carlos se encontraba de espaldas buscando en un armario la cantidad de 14.000 pesetas que faltaban para completar el pago, el procesado sacó un machete y un cuchillo, ambos de grandes dimensiones, del interior de una bolsa que llevaba consigo y que contenía, además, camisetas y encendedores de publicidad de «Larios», y, con el propósito de acabar con la vida de Jesús Carlos , sosteniendo el machete en la mano derecha y el cuchillo en la izquierda, le golpeó directamente con los mismos alcanzándole la primera agresión en la parte superior de la frente, en el preciso instante en que se giraba hacia el procesado, así como una segunda en la cara, comenzando acto seguido un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Jesús Carlos sufrió asimismo lesiones en su mano derecha, al intentar sujetar la hoja de una de las armas agresoras; en un momento determinado el lesionado logró dar un empujón a su agresor, lo que le permitió salir corriendo hacia la salida de la discoteca, siendo perseguido por el procesado Gonzalo que continuaba portando ambas armas, una en cada mano. Una vez en la calle, el lesionado consiguió subir a un taxi cuya puerta abrió el procesado a fin, de seguir golpeando a la víctima, totalmente ensangrentada, ante lo cual el taxista puso en marcha el vehículo y condujo al lesionado al Hospital Espíritu Santo de dicha localidad. Seguidamente, Gonzalo cogió el vehículo que tenía aparcado en las proximidades de la discoteca y huyó a Valencia, arrojando a la cuneta de la autopista las armas utilizadas, por lo que no han podido ser halladas. Jesús Carlos sufrió lesiones de las que tardó en curar ciento ochenta y siete días, de los cuales ciento veinte estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado las siguientes secuelas permanentes: 1.ª Una limitación total de la flexión de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha. 2.ª La pérdida de la sensibilidad, con posibilidad de recuperación en el plazo de un año, de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha. 3.ª Las siguientes cicatrices en la cara:

  1. Una cicatriz en scapl, en forma de «U», en la región frontal, de 2 x 1 x 2 cm. b) Una cicatriz supra-auricular izquierda de 2 cm. de longitud, c) Una cicatriz de 7,5 cm. que partiendo del borde auricular del arco cigomático se dirige en sentido ligeramente oblicuo hacia el centro de la mejilla izquierda, d) Una cicatriz que iniciándose a unos 2 cm. del borde inferior auricular izquierdo se dirige en unos 6 cm. por el borde del maxilar superior hacia el centro de la hemicara izquierda, e) Una cicatriz de 3,5 cm. de longitud en la zona central del maxilar inferior. 4.ª Las siguientes cicatrices en la mano derecha: a) Una cicatriz quirúrgica en forma de zig-zag, en la cara palmar del segundo dedo, por haber necesitado tratamiento quirúrgico para suturar la sección del flexor común, b) Una cicatriz de 0,5 cm. de longitud a nivel de la segunda y tercera interfalángica del tercer dedo, c) Una cicatriz de 2 cm. de longitud en la zona palmar a nivel del espacio interdigital del cuarto y quinto dedo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gonzalo como autor de un delito de robo con homicidio, en grado de frustración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará al perjudicado Jesús Carlos las cantidades de 600.000 pesetas por el dinero efectivo sustraído, 840.000 pesetas por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 1.500.000 pesetas por las secuelas. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el Auto de 8 de septiembre de 1993 que en tal sentido dictó el Juzgado Instructor en la pieza correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso decasación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otro inadmitido por Auto de fecha 14 de octubre de 1994, en el siguiente motivo: Motivo segundo de casación: Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 500 y 501.1, párrafo último, ambos del Código Penal y asimismo, por falta de aplicación del art. 501.4 del mismo texto punitivo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del motivo primero del mismo; la representación del recurrido Jesús Carlos se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos del mismo; quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista, cuando por turno corresponda.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de marzo de 1995. Con la asistencia del Letrado recurrente don Mario Roch Izaval en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Letrado don José Luis Lechuga García en representación del recurrido y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único punto que se discute en el motivo segundo del presente recurso, que es el que queda por examinar en este trámite tras el Auto de inadmisión dictado oportunamente por esta Sala, es el que hace referencia a que, en sentir del recurrente, no presidió su acción el animus necandi necesario para calificar los hechos cometidos por él como constitutivos de un delito de robo con homicidio frustrado, sino que, siendo su intención sólo la de lesionar a su víctima, tales hechos debieron ser considerados como integrantes de la figura delictiva de robo con lesiones graves, con la lógica consecuencia de reducción de la pena impuesta a los límites marcados en el art. 501.4 y último párrafo del Código Penal , y esto sentado es clara la necesidad de no acoger la tesis que en tal motivo se postula en la forma expuesta ya que, según la declaración fáctica del fallo combatido, el procesado, aprovechando que Jesús Carlos se encontraba de espaldas, sacó del interior de una bolsa que llevaba un machete y un cuchillo, ambos de grandes dimensiones, y sosteniendo el machete en la mano derecha y el cuchillo en la izquierda, golpeó directamente con los mismos a aquél alcanzándole, la primera agresión en la frente por coincidir el acometimiento con el instante en que se volvía, y, la segunda, en la cara, momento en que la víctima consiguió sujetar las armas y comenzar un forcejeo en el curso del cual se le produjeron las lesiones sufridas en las manos, tras lo que consiguió escapar hacia la calle, siendo perseguido por el Gonzalo que, portando dichas armas, le alcanzó, al subir aquél en un taxi, donde pretendió continuar agrediéndole, sin conseguirlo ya, lo que demuestra la intención homicida del acusado y su propósito de acabar con la vida de su oponente, pues el uso de tan mortíferos instrumentos, él golpeó con ellos sobre la frente y rostro, y la continuación del acometimiento hasta la propia vía pública, no otro ánimo revelan que no sea el necandi estimado por la Sala de instancia, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar el fallo de la Audiencia, que se encuentra en un todo ajustado a la Ley.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Gonzalo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de abril de 1994 , en causa seguida al mismo, por delito de robo con homicidio, siendo parte como recurrido Jesús Carlos Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Mufloz.-Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-lubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Madrid 168/2005, 22 de Abril de 2005
    • España
    • 22 Abril 2005
    ...de mierda" carecen de contenido vejatorio. Como enseña la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1994, 28 de marzo de 1995 y 28 de mayo de 1999), el ánimo de injuriar se encuentra objetivamente ínsito en los supuestos de expresiones como las descritas, suficientem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR