STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1995:7286
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.306.-Sentencia de 4 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Malversación de caudales públicos. Bienes embargados y depositados en el presunto

malversador.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE. Art 884.3 de la LECr. Art. 399 del CP. Art. 1.449 de la LEC .

DOCTRINA: Comete delito de malversación de caudales públicos el particular propietario de bienes

embargados por la autoridad judicial, que quedan en su poder en concepto de depósito y a las

resultas del procedimiento donde se acordó la traba, que los hace desaparecer, se apropia de ellos

y los enajena lucrándose con el producto de la venta, porque al ser investido el dueño del cargo de

depositario, le incumbe el ejercicio de una función pública, y los objetos a él confiados, aun cuando

continúen en su patrimonio, se hallan afectos al cumplimiento de la resolución que dicte la

autoridad que decretó el embargo y en todo momento deben estar a disposición de ésta para que

pueda sobre ellos ejecutar lo que corresponda.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Joaquín contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora doña María José Barabino Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orgaz instruyó sumario, con el núm. 17 de 1993, contra Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que, con fecha 4 de abril de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: «Declaramos probado que el día 8 de noviembre de 1989, en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Orgaz en el juicio de faltas núm. 208/1987 , por la que condenaba al acusado en la presente causa, Joaquín , entre otros pronunciamientos, a pagar una indemnización de 13.000 pesetas, se practicó en su domicilio, situado en lacalle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la localidad de Mora, donde tenía un taller de reparación de automóviles, una diligencia de requerimiento de pago y embargo a consecuencia de la cual se le embargaron varios juegos de llaves y otras herramientas, de las cuales fue nombrado depositario en dicho acto el propio ejecutado quien, tras ser advertido por la Comisión Judicial encargada de realizar la diligencia, integrada por la Secretaria y un Agente del Juzgado de Paz de Mora, de las consecuencias y perjuicios que le acarrearía el quebrantamiento del expresado depósito y aceptar formalmente el cargo de depositario, se comprometió a mantener los bienes embargados a disposición del Juzgado y a resultas del procedimiento. Practicada nueva diligencia, con fecha 11 de julio de 1990, en el lugar indicado, donde se constituyó la Comisión Judicial al objeto de trasladar los bienes embargados al Juzgado, tales objetos no fueron hallados en el local por haberse apoderado de ellos el acusado, quien hasta la fecha actual no ha satisfecho la indemnización debida.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Debemos condenar y condenamos al acusado Joaquín , como autor de un delito de malversación, sin la concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor e inhabilitación absoluta durante seis años y un día, así como al pago de las costas procesales. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Joaquín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Motivo 1.° de casación. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 399, en relación con los arts. 1 y 394.1 del Código Penal , toda vez que de la conducta de mi representado y del acta de embargo suscrita el 8 de noviembre de 1989, no se deriva la comisión de injusto alguno tendente a lesionar el buen fin de la Administración de Justicia. Motivo 2." de casación. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse violado mandatos de carácter inconstitucional como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que consagra los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de abril de 1995. Con la asistencia del Letrado recurrente don José J. González Navarro, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó ambos motivos del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 399 del Código Penal y copiosa jurisprudencia que lo interpreta, comete delito de malversación de caudales públicos el particular propietario de bienes embargados por la autoridad judicial, que quedan en su poder en concepto de depósito y a las resultas del procedimiento donde se acordó la traba, que los hace desaparecer, se apropia de ellos y los enajena lucrándose con el producto de la venta, porque al ser investido el dueño del cargo de depositario, le incumbe el ejercicio de una función pública, y los objetos a él confiados, aun cuando continúen en su patrimonio, se hallan afectos al cumplimiento de la resolución que dicte la autoridad que decretó el embargo y en todo momento deben estar a disposición de ésta para que pueda sobre ellos ejecutar lo que corresponda, por lo que es claro que en ese caso procedió acertadamente la Audiencia de Toledo al encuadrar el hecho de autos en la figura delictiva citada, en cuanto que el recurrente, nombrado depositario de sus propios bienes embargados, después de aceptar el cargo y oír las advertencias legales, no los pudo entregar al Juzgado, al ser requerido para ello, por haber procedido a hacerlos desaparecer, sin que por lo demás sean estimables las dos principales alegaciones que se hacen en el primero de los motivos del recurso, referida, la primera, a que el acusado no se le informaron de las obligaciones que contraía, y la segunda, a que los bienes embargados no debieron haberlo sido conforme al art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, respecto de aquélla, contraría los hechos declarados probados en la resolución reclamada abocando a la inadmisión de tal motivo por la vía del núm. 3." del art. 884 de la Ley procesal penal , y, en relación con la segunda, por tratarse de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, que tiene proscrita el acceso a la casación conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

Segundo

Y en cuanto al motivo segundo de igual recurso, que su falta de razón y de sentido esnotoria y evidente en este caso, pues desvaneciéndose la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española con la existencia en la causa de que se trate de pruebas de cargo legalmente practicadas de la participación del individuo que la invoque en su favor en el hecho punible que se le impute, la constancia en las actuaciones tramitadas en este supuesto por el Juzgado instructor y Audiencia Provincial de Toledo de la realidad de la deuda contraída por el acusado, de la diligencia de embargo trabada sobre determinados bienes de su propiedad para asegurar el pago de aquélla, la constitución del mismo en depositario de sus propios bienes embargados con explícita explicación y advertencia de las obligaciones que contraía, y la no entrega de dichos bienes a la Comisión Judicial cuando se presentó en su domicilio a hacerse cargo de ellos -todo debidamente documentado-, es material incriminatorio más que suficiente para tener por enervado el mencionado principio, que queda así inane y sin valor ni eficacia alguna, lo que obliga a confirmar el fallo de instancia vista la justicia con que ha sido proferido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Joaquín contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 4 de abril de 1994 , en causa seguida al mismo, por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Si, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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