STS, 22 de Febrero de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:7323
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 641.-Sentencia de 22 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, atestado.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 CP .

DOCTRINA: El atestado de la policía es en principio una simple denuncia, mas tiene virtualidad

probatoria cuando contiene datos objetivos y verificables que, expuestos por los agentes con las

formalidades de los arts. 292 y 293 procedimentales, han de ser calificados como declaraciones

testificales.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Maite

, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Navas Raez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Valencia incoó procedimiento abreviado con el núm. 165 de 1992, contra Maite y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 24 de junio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que como consecuencia de una actuación policial, se procedió el 25 de noviembre de 1991 a la detención del acusado Jose Antonio , declarado rebelde en este procedimiento por lo que no le afecta esta resolución. Estando el anterior en las dependencias policiales de Valencia, se personaron voluntariamente en las mismas su amiga Carla , igualmente acusada en este procedimiento y declarada rebelde, por 16 que, asimismo no le afecta esta resolución, y de su novia, acusada y enjuiciada en esta causa Maite , la que en su actividad utiliza el nombre de Juana . Al observar los funcionarios policiales que las presentadas no llevaban bolso les llamó la atención por lo que iniciaron gestiones para ser localizados, y para ello, fueron a distintos bares de la zona del barrio chino, hasta que en uno de ellos, les indicaron podía estar en el piso superior en donde, la acusada ejercía la prostitución. Al subir al piso, que lo era en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso 1.°, cuyas puertas, tanto del patio como de la vivienda, estaban abiertas, se introdujeron los Policías, encontrando en el interior del piso y en su acceso, a Esperanza la que se hallaba realizando tareas de limpieza, preguntando aquéllos si había algún bolso propiedad de las acusadas Carla o Juana , a la que ésta indicó que sí, que efectivamente, Carla le había dejado un bolso de piel de color negro y Juana , una bolsa de plástico, los que estaban a la vista y señalándolos. Por losPolicías, tras llamar a otro testigo, que circunstancialmente pasaba por la calle, con DNI núm. NUM001 y en presencia de Esperanza , se procedió a la apertura tanto, del bolso de piel como de la bolsa de plástico, que la había dejado Juana . Que en el interior de la bolsa de plástico se encontró 32.000 ptas., en metálico, varias bolsitas de plástico de las empleadas en el tráfico de drogas, unas tijeras plegables, una hoja de afeitar y una cucharilla con mango azul con restos todos ellos de polvo, una balanza tipo romana, así como varias bolsas conteniendo fundamentalmente sustancia blanca y marrón, las que analizadas resultaron contener 95,6 gramos de heroína, la bolsa más grande y las pequeñas 0,9 gramos de cocaína, 0,8 gramos de heroína, 22 gramos de cocaína y 0,7 gramos de heroína, así como hasta un total de 0,8 gramos de hachís. Tanto la heroína como la cocaína son sustancias que causan grave daño a la salud.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a la acusada Maite , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del inciso primero del art. 344 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago, de un mes, accesorias y pago de costas por un tercera parte. Se decreta el comiso de las 32.000 ptas. ocupadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Maite , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Primero: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, se aduce la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . Segundo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley Procesal, se alega error en la apreciación de la prueba. Tercero: Por infracción de ley, se aduce infracción de derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los tres motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acusada recurre contra la sentencia condenatoria en su contra dictada, a través de tres motivos de casación, en algún caso difícilmente inteligible. El primero se supone que trata de denunciar la indebida aplicación del art. 344 del Código Penal en tanto se ocuparon, en una bolsa de plástico que se dice era de su propiedad, 97,1 gramos de heroína y 22,9 gramos de cocaína, además de diversos utensilios de los habitualmente usados en el tráfico de estupefacientes. El segundo motivo denuncia la existencia de una manifiesta equivocación del Tribunal porque erróneamente se atribuye a tal acusada la propiedad de la citada bolsa de plástico, para lo cual confusamente se refiere a la existencia de declaraciones testificales contradictorias o al acta de intervención llevada a cabo por la Policía cuando se hizo cargo de aquélla. Finalmente el tercer motivo, también de manera harto dudosa, parece referirse al derecho que sobre la presunción de inocencia se contiene en el art. 24.2 de la Constitución .

Si la prueba es legítima por constitucional y los hechos probados en su consecuencia se refrendan ahora, no puede caber duda de la certeza jurídica asumida por la instancia cuando condenó por tráfico de droga, en la fase de distribución del producto, con la intención de favorecer, facilitar y promover el ilícito consumo, en este caso en relación a sustancias gravemente perjudiciales para la salud. La desestimación del primer motivo es por ello consecuencia obligada.

Segundo

El segundo motivo se ha de desestimar también porque con su exposición se vulnera toda la doctrina reiterada y pacífica que esta Sala Segunda mantiene respecto del error de hecho. Ahora se pretende basar la equivocación en distintas declaraciones testificales, siendo así que las mismas carecen de valor en la vía casacional escogida porque no se trata de documentos, más o menos fehacientes, sino de actos personales documentados, aunque lo sean bajo la fe judicial del Secretario actuante, que en ningúncaso garantiza la veracidad intrínseca de su contenido.

El tercer motivo tiene que seguir la misma suerte desestimatoria porque en las actuaciones figura una prueba de cargo como suficiente para enervar los efectos de la presunción. Las declaraciones de la Policía, y de la testigo principal cuando la ocupación de la droga se produjo, son altamente elocuentes. Las actas de intervención llevadas a cabo por la Policía Judicial cuando se ratifican en la vista oral por la declaración de quienes las efectuaron, constituyen una prueba lícita (Sentencia de 30 de septiembre de 1994), aun cuando sea como indicio trascendental, en el caso de ahora corroborador de las manifestaciones hechas por quienes, por una u otra razón, son testigos cualificados. El atestado de la Policía (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1992 ) es en principio una simple denuncia, mas también tiene virtualidad probatoria cuando contiene datos objetivos y verificables que, expuestos por los Agentes con las formalidades de los arts. 292 y 293 procedimentales, han de ser calificados como declaraciones testificales. De otro lado es sabido que alguna de las partes del atestado (aprehensiones y ocupación de efectos, instrumentos del delito, croquis, fotografías, aleoholometría, etc.), encajan en el concepto de prueba preconstituida o anticipada con los efectos que éstas han de originar si aparecen debidamente refrendadas en la vista oral.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Maite , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de jumo de 1994 , en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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