STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:7308
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 856.-Sentencia de 8 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción ley.

MATERIA: Violación, presunción de inocencia, error de hecho en la apreciación de la prueba,

psicopatía.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; arts. 429.1, 8.º-1.º CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 28 de enero, 18 de octubre de 1994; 10, 13 de abril, S de junio de 1992 .

DOCTRINA: Ya ha señalado esta Sala que la entidad nosológica conocida por psicopatía sólo se

tendrá en cuenta, a efectos de eximente, en aquellos casos que fuera tan profunda que

comprometa las estructuras cerebrales o coexista con una enfermedad mental y siempre que el

hecho delictivo se halle en relación causal psíquica con la anormalidad caracteriológica padecida.

Pero ya la más reciente Sentencia de 13 de junio de 1994, señaló que en la actualidad lo decisivo

no es la clasificación de un estado espiritual del autor, sino la intensidad de los efectos de la

psicopatía o neurosis, sobre su posibilidad de autodeterminación.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 3/1993 contra Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de junio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Hechos Probados. «Probado y así se declara que el día 7 de septiembre de 1993, sobre las veintitrés horas, el procesado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con su hija Alejandra, nacida el 26 de mayo de 1975, en el interior de una pizzería sita en la confluencia de las calles Aragón y Diputación de esta ciudad, y agarrándola fuertemente del brazo le dijo: « Alejandra , vamonos a casa», ante lo cual la joven, que sabía del carácter violento de su padre, se fue al domicilio familiar, del que llevaba ausente una temporada. Una vez en casa, el acusado empezó a preguntarle dónde había estado, con qué «tíos» había ido, y como la joven no le contestaba, la pegaba. Al día siguiente, la situación se repitió, diciéndóle lo mismo, pegándola y obligándola a que respondiera, ante lo cual la joven, para evitar que el procesado la siguiera pegando, le mintió diciéndóle que había quedado con un hombre en Montjúich, por lo que el procesado cogió un cuchillo y la obligó a salir de casa sobre las 23,30 horas en dirección a Montjúich diciéndóle: «Te voy a matar, a ese tío lo voy a matar», llevándola a un descampado, donde pretendía mantener relaciones sexuales con ella, no pudiendo conseguirlo debido a la presencia de agentes de la autoridad, que retiraron el cuchillo al procesado, por lo que éste decidió volver al domicilio, obligando a ello a su hija. Una vez en casa, el procesado la llevó directamente a la habitación de la joven, donde la obligó a desnudarse y la tiró encima de la cama, comenzando a tocarla al tiempo que le decía: «puta, que te vas con todos los hombres». Luego la puso de espaldas con intención de penetrarla analmente, lo que trató de evitar la joven, por lo que el acusado la pegó. Seguidamente, se puso encima de ella y la penetró vaginalmente, diciéndóle «córrete, córrete», fingiendo la hija tener un orgasmo para que su padre acabara rápidamente, eyaculando el procesado fuera de la vagina. Durante el tiempo en que esto ocurría, la madre de la joven no se encontraba en el domicilio familiar. Situaciones similares se habían producido desde que Alejandra tenía doce años de edad, en que su padre la llevó a un lugar en obras cercano a la Plaza Calvo Sotelo de esta ciudad, donde después de desnudarla la penetró vaginalmente y como fuera que la joven chillaba la agarró fuertemente por el cuello diciéndóle «no chilles que te ahogo». Posteriormente tales actos, sin que consten debidamente precisadas las circunstancias que los envolvían, los realizaba el procesado con su hija, siempre que ésta volvía al domicilio familiar cuando salía de los centros de menores, donde estuvo internada debido a los malos tratos que sufría en su domicilio, llegando incluso el acusado y su esposa a ser privados de la custodia de su hija. El procesado presenta una personalidad psicopática, con alteraciones emocionales y conductas antisociales. No presenta trastornos de tipo psicótico y sus capacidades intelectivo-volitivas están conservadas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. «Que debemos condenar y condenamos al procesado Baltasar , como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de violación, precedentemente definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor por cada uno de ellos, a las accesorias correspondientes y al pago de dos quintas partes de las costas procesales que hubieren podido causarse, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Alejandra en la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000) por daños morales. Debemos por contra absolverle y le absolvemos de otros tres delitos de violación de que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarándose de oficio el pago de 3/5 partes de las costas causadas. Para el cumplimiento de las penas que se imponen se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, si no le hubiere sido de abono en otra causa. Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , alegando infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , al no acreditarse una actividad probatoria suficiente por parte del Tribunal juzgador que desvirtúe este principio. Segundo. Con base en el art. 849.2 de la LECr , por estimar existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador. Tercero. Con base en el art. 849.11 de la LECr , por infracción de norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la ley penal, concretamente los arts. 429.1 y 8.M del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos par señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conformado en tres motivos el recurso del acusado se abre por uno amparado en el art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

La presunción de inocencia tiene un ámbito de claro contenido; el derecho a no ser declarado culpable sin que exista una prueba válida valorable como de cargo y apreciada por el juzgador conforme le atribuyen los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no permite por esta vía casacional censurar o modificar la efectuada por el Tribunal a quo, porque cualquier pretensión de criticar o revisar tal apreciación probatoria extravasa este cauce casacional y tiene que ser rechazada por ello -ver al respecto las Sentencias de 7 de abril, 24 de mayo, 21 de septiembre y 13 de noviembre de 1993, 28 de enero de 1994 y 1812/1994 de 18 de octubre.

El Tribunal ha contado con una prueba en el plenario consistente en la declaración de la víctima en el acto del juicio oral. Tal testimonio de persona mayor de edad ha relatado con sinceridad y acorde con sus precedentes declaraciones, con plena verosimilitud y credibilidad. Con ello sólo podría ser bastante, pues ha sido constante doctrina de esta Sala de casación que el testimonio de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum -ver, por todas, Sentencias de 2, 10 y 13 de abril, 13 y 26 de mayo y 5 de junio de 1992 .

Pero, si ello no fuera bastante, existen otras pruebas como las deposiciones de los testigos, Augusto y Germán , que manifiestan cómo el procesado les había comunicado, espontáneamente, que realizaba tocamientos sexuales a su hija y que la madre y la hija también habían manifestado otro tanto y la declaración de la educadora del Centro de menores, Carolina , que relató que la víctima contaba que su padre la había violado, así como el temor que su progenitor le causaba.

Y, finalmente, con carácter documental privado la carta dirigida desde la prisión por el propio recurrente a su hija, con data de 25 de noviembre de 1993 y con tan expresivas manifestaciones espontáneas, que se recogen en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida.

Tales plurales probanzas son elementos probatorios más que suficientes para enervar la presunción de inocencia. El motivo tiene que ser desestimado.

Segundo

El motivo correlativo, a tenor de lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en los autos y demostrativos de la equivocación del juzgador.

El motivo no puede prosperar, porque los sedicentes documentos aludidos en el motivo no son tales y carecen de virtualidad para abrir la vía del error facti. Se refiere esta Sala a la declaración de la víctima, los testimonios de Augusto , Germán y Carolina , así como la carta dirigida por el acusado a su hija. Los testimonios, pese a documentarse en las actuaciones, no constituyen propiamente documentos -ver, por todas, Sentencias de 24 de junio y 14 de diciembre de 1985, 21 de enero, 28 de febrero, 2 y 28 de junio, 3 de julio, 7 y 16 de octubre, 3 de noviembre y 18 de diciembre de 1986, 30 de mayo de 1987, 24 de octubre de 1988, 1 de febrero y 5 de marzo de 1989, 28 de febrero de 1990, 29 de enero, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991, 14 y 15 de abril, 9 y 10 de septiembre de 1992, etc.

Pero si se ha negado a la prueba material -declaraciones de acusados y testigos- el carácter documental a los efectos del núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal , porque no constituyen documentos en sentido estricto, sino meros actos documentados que el Tribunal a quo valora y pondera libremente conforme a lo señalado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también se ha negado en su aspecto formal o en cuanto al continente de tales declaraciones, al excluirse tal virtualidad documental a las actas del plenario -Sentencias, por todas de 15 de marzo, 3 de junio y 18 y 27 de septiembre de 1991, 7 de noviembre de 1992 y 1882/1993, de 22 de julio.

Pero, y ello se dice a efectos puramente dialécticos y discursivos, tampoco acreditan tal error en la apreciación de la prueba los seudodocumentos citados, antes al contrario, ellos, en una apreciación lógica, racional y conjunta, han llevado al Tribunal de instancia al resultado probatorio relatado en el hecho probado, y a esta censura casacional le parece muy correcta dicha apreciación.

Finalmente, los informes médicos aducidos sobre la personalidad psicopática con alteraciones emocionales y conductas antisociales, no acreditan error alguno en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia.El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

Tercero

El motivo último, por el cauce casacional del núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal denuncia infracción de los arts. 429,1.° y 8,1.° del Código Penal .

Respecto al primero de tales preceptos se niega la violencia o intimidación en los hechos. Aquí hay que abandonar la argumentación del recurrente, que con olvido de la vía procesal utilizada, pretende cuestionar el hecho probado, no lo respeta y acude a las pruebas, dando martirio a las declaraciones.

Frente a tales heterodoxias casacionales, el factum proclama con toda claridad una penetración vaginal y unas previas amenazas y actuación violenta doblegadoras de la voluntad de la mujer, como datos objetivos y una conciencia y voluntad de actuar contra la voluntad de la víctima, consignados por tal coactivos medios desde el plano subjetivo.

Finalmente, la referencia al núm. 1.º del art 8.° del Código Penal , parte de la premisa muy dudosa de que el psicópata es un enfermo mental, pero lo cierto es que el hecho probado sólo nos expresa que «presenta una personalidad psicopática, con alteraciones emocionales, conductas antisociales», añadiendo que «no presenta trastornos de tipo psicótico y sus capacidades intelectivo-volitivas están conservadas».

Ya señaló la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1989 y reiteró la de 24 de enero de 1991 , que la entidad nosológica conocida por psicopatía sólo se tendrá en cuenta, a efectos de eximente, en aquellos casos que fuera tan profunda que comprometa las estructuras cerebrales o coexista con una enfermedad mental y siempre que el hecho delictivo se halle en relación causal psíquica con la anormalidad caracteriológica padecida. Pero ya la más reciente Sentencia 1210/1994, de 13 de junio, señaló que en la actualidad lo decisivo no es la clasificación de estado espiritual del autor, sino la intensidad de los efectos de la psicopatía o neurosis sobre su posibilidad de autodeterminación.

No apreciándose nunca como eximente completa o incompleta salvo que se trate de una disminución grave de la capacidad de autodeterminación -Sentencias de 24 de enero de 1991 y 22 de abril de 1993-cuando coexista con enfermedades mentales, o concurran circunstancias excepcionales que afecten seriamente a la inteligencia y a la voluntad -Sentencia de 6 de noviembre de 1992- apreciándose tan sólo la atenuante analógica en otra serie de casos en los que la psicopatía aparecía asociada a diversas calificaciones, como esquizoide -Sentencia de 27 de enero de 1986-, paranoide -Sentencia de 6 de marzo de 1989- o profunda -Sentencia de 27 de julio de 1988.

No cabe duda que al no afectar la psicopatía las capacidades intelectiva y volitiva, no puede apreciarse ni siquiera como atenuante analógica, al no producir efecto sobre los elementos intelectual y volitivo del dolo.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de junio de 1994 , en causa seguida a Baltasar , por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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