STS, 29 de Abril de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:7252
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.293.-Sentencia de 29 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Error de hecho. Documentos válidos a estos efectos.

NORMAS APLICADAS: Art. 117.3 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 741, 855.2, 874,118, 520, 717, 849.2 y 884.4 y 6 de la LECr .

DOCTRINA: La vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley procesal tantas veces citada, ofrece la

oportunidad de denunciar un probable «error» en la valoración de la prueba, que conduce a afirmar

como hecho verdadero y cierto, algo que se evidencia como incierto y falso por contraste con un

documento de suficiente Habilidad, para ello y entre los que no se consideran como tales, a efectos

casacionales, el «acta del juicio oral», en el que se integran pruebas «personales», objeto de la

valoración axiológica realizada por el juzgador de instancia, conforme a la exclusiva y excluyente

facultad que le confiere al respecto los arts. 741 de la Ordenanza Procesal Penal y 117.3 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el acusado Lázaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Solé Batet.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Málaga incoó diligencias previas con el núm.

1.779 de 1993, contra Lázaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha 9 de marzo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia se establece como probado y así se declara, que el acusado Lázaro , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 10 de octubre de 1987, por utilización ilegítima de vehículo de motor a pena de arresto mayor y privación del permiso de conducir, y de 26 de febrero de 1992 por quebrantamiento de condena por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga en fecha 13 de febrero de 1992, sobre las catorce veinticinco horas del 18 de junio de 1993 fue sorprendido por miembros de la Policía en la calle Cigüela de Málaga, cuando vendía aterceras personas varias papelinas de "heroína", y siéndole intervenida una papelina más en su poder y de la misma sustancia, que arrojó un peso de 0,02 gramos, así como la cantidad de 3.500 pesetas producto de ventas anteriores ya efectuadas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, con accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de veinte días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga y dinero intervenido a los que se dará el destino legal correspondiente siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia de 15 de diciembre de 1993, que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado. Notifíquese esta Sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga, a los efectos de posible revocación de beneficio de suspensión de condena que tiene concedido.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por el acusado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1." Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , toda vez que la resolución que se recurre vulnera el derecho a un juicio justo con las debidas garantías, y a J.293 la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la CE . 2." Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr , al existir error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 18 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de los dos que integran el recurso del acusado -condenado por un delito contra la salud pública (venta al menudeo de «heroína»-, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración de los derechos fundamentales a «un juicio justo» y a la «presunción de inocencia» que proclama el art. 24.2 de la Constitución .

La censura, en su desarrollo, un tanto anárquicamente y con la falta de claridad requerida por el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera, por una parte, incorrecto el reproche del ilícito que la Sentencia impugnada le hace en base al testimonio ante la Policía, sin presencia de Letrado y sin ratificar ni en el sumario ni en plenario, de la supuesta compradora de la droga. En segundo término, pone de manifiesto la ausencia de análisis pericial de los 0,02 gramos de heroína ocupados a la referida y supuesta compradora y su contrastación con el resultado de la pericia realizada de la droga intervenida al recurrente y, por fin, estima que, a la vista del certificado acreditativo de su drogadicción y exigua cantidad de «heroína» intervenida, debió primar su dicho sobre el de los miembros policiales, carente de aptitud incriminatoria.

Previo al análisis de la cuestión de fondo que plantea el motivo, procede resultar y poner de manifiesto, cual resulta del examen de las actuaciones realizadas por la Sala, como hace en cuantas ocasiones se alega ante la misma la vulneración de la «presunción de inocencia», que el día y ocasión de autos, los miembros de la Policía actuantes, sólo ocuparon 0,02 gramos de heroína, y ellos en poder y posesión de la compradora de la misma Lucía , sin que el acusado y hoy recurrente se le interviniera cantidad alguna de estupefacientes (folios 1, 2 y 5 del atestado), sustancia la aprehendida única sometida lógicamente a análisis pericial (folios 18 y 19). El error material o lapsus calami cometido por el juzgador a quo en el relato fáctico, al afirmar que los 0,02 gramos de heroína le fueron ocupados al acusado-recurrente en vez de a Lucía , intrascendente para el enjuiciamiento del hecho, quizás fue el origen de la argumentación errónea que se sostiene en la critica casacional.Pasando del análisis de la cuestión de fondo que plantea la censura, conviene dejar sentado que el acusado (hoy recurrente) prestó declaración por primera vez en el Juzgado el 19 de junio de 1993 (folio 7 de las actuaciones). En dicho acto y en su inicio se le informó de sus derechos, de conformidad con lo prevenido en los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sus manifestaciones lo fueron libre y voluntariamente, asistido por el Letrado don Francisco L. Gómez Bermúdez. Emitido por el Ministerio Fiscal escrito de acusación con fecha 9 de agosto de 1993 (folios 21 y 21 vuelto), el inculpado por medio de su representante procesal y defensor técnico, presentó escrito de defensa (fechado el 16 de septiembre de 1993), en el que mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales de la acusación y propuso la prueba que estimó pertinente (folio 33). Llegado el momento de la celebración del juicio oral (8 de marzo de 1994), se desarrolló el «proceso justo y debido», acorde con las normas reguladoras del procedimiento correspondiente al delito enjuiciado y en el que la parte hoy recurrente, asistida de Letrado, en el momento culmen del proceso, con juego pleno de los principios de «contradicción» y «defensa», intervino en la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, haciendo las alegaciones pertinentes a sus derechos y omitiendo, y esto es fundamental, petición de suspensión del juicio ante la incomparecencia de la supuesta y referida compradora, sin patentizar queja alguna ni efectuar la correspondiente protesta. Por fin, el Tribunal provincial dictó la correspondiente Sentencia, obteniendo así el recurrente respuesta «adecuada» y plenamente «fundada» a sus pretensiones, aunque no prosperara su tesis absolutoria, ante lo que se alzó accediendo así ante esta Sala.

Con relación a la invocada infracción del principio presuntivo de «inocencia», es preciso hacer constar que ni en el relato descriptivo ni en la fundamentación jurídica de la Sentencia criticada, se refiere para nada a la concreta operación de venta por el acusado a Lucía . Lo que se afirma es que el acusado fue visto y sorprendido por los miembros policiales cuando vendía a terceras personas papelinas de heroína. El fundamento probatorio de tal afirmación no está en la declaración prestada por Lucía en fase «preprocesal», sino en el dicho realizado por los agentes policiales en el acto solemne de plenario, prueba apta y eficiente para desvirtuar la prístina «verdad interina de inculpabilidad» ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El motivo pues, no puede por menos que perecer.

Segundo

Por la vía procesal del núm. 2.° del art. 849 de la Ley rituaria penal , el motivo 2.° y último de la impugnación causada por el condenado en la instancia, denuncia «error» en la apreciación de la prueba, que deriva de documentos obrantes en actuaciones, no contradichos por las manifestaciones efectuadas por los funcionarios de Policía actuantes.

El motivo, que pudo ser rechazado a limine conforme a lo prevenido en los núms. 4." y 6.° del art. 884 de la Ley adjetiva reiterada, en relación con lo dispuesto en el 855, párrafo 2." de la misma Ley rituaria, por cuanto en el escrito de preparación de la impugnación no se designaron los particulares de los documentos evidenciadores del «error», ni los documentos en sí, pues la referencia fue a los «autos» y «acto del juicio oral», en este momento de Sentencia, procede ser rechazado, pues lo que se pretende valer en la censura es una serie de irregularidades procesales, como la falta de análisis de la papelina intervenida a Lucía (a que en el antecedente fundamento se ha hecho mención), la falta de reconocimiento del acusado por el Sr. Médico- Forense, la ausencia de Letrado en las manifestaciones «preprocesales» de la supuesta compradora, y otros, olvidando que en el plano legal la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley Procesal tantas veces citada, ofrece la oportunidad de denunciar un probable «error en la valoración de la prueba, que conduce a afirmar como hecho verdadero y cierto, algo que se evidencia como incierto y falso por contraste con un documento de suficiente fiabilidad, para ello y entre los que no se consideran como tales, a efectos casacionales, el «acta del juicio oral», en el que se integran pruebas «personales», objeto de la valoración axiológica realizada por el juzgador de instancia, conforme a la exclusiva y excluyente facultad que le confiere al respecto los arts. 741 de la Ordenanza Procesal Penal y 117.3 de la Constitución ; sin que en ningún caso dicho cauce casacional sirva para denunciar presuntas irregularidades procesales.

El motivo debe ser desestimado y al haber corrido igual suerte el precedentemente analizado, procede el rechazo del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado Lázaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha 9 de marzo de 1994 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, y devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.- Cándido Conde Pumpido Tourón.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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