STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1995:7307
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 916.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación quebrantamiento forma e infracción de ley.

MATERIA: Ejecución de sentencia, casación contra auto como si fuera sentencia, indemnización,

liquidación de intereses, resoluciones aptas para ser recurridas en casación, obligación de

indemnizar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 847, 741 LECr; Ley 21/1990, de 19 diciembre .

DOCTRINA: En el presente caso la resolución recurrida es un auto y no aparece en la ley disposición alguna que expresamente autorice el recurso de casación, simplemente porque el

procedimiento en que tal resolución se acordó, al que se aplicó el trámite de los incidentes de la LECr , carece de regulación específica en nuestra Ley Procesal Penal y, por tanto, nada podía aparecer regulado expresamente sobre este extremo. No obstante, entendemos que la materia aquí resuelta en ejecución de sentencia es una cuestión que, caso de que hubiera sido propuesta por las partes en el momento procesal oportuno, tendría que haber sido resuelta en sentencia. Se trata de un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que, aunque referido a un tema accesorio como lo es siempre el pago de intereses respecto del principal relativo a la obligación de indemnizar, sin embargo pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubiera planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones. Si así no se hizo y por ello, fue preciso resolverlo en trámite de ejecución de sentencia, entendemos que, a los efectos aquí examinados, es decir, para ver si cabe o no recurso de casación, el auto correspondiente ha de considerarse como un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara, siempre que la cuestión suscitada no pudiera resolverse por la vía del recurso de aclaración conforme a lo dispuesto en el art. 267 LPOJ .

En conclusión, entendemos que contra el auto aquí recurrido cabe recurso de casación, como si fuera una sentencia penal.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el Excmo. Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 16 de mayo de 1994 , por el que se acordó practicar la correspondiente liquidación de intereses, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y «Transportes Internacionales El Marqueset, S.

A.», representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía instruyó sumario con el núm. 59 de 1985 contra Carlos Miguel , por delito de imprudencia, contra el Fondo de Compensación de Seguros, como responsable directo y contra «Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.», y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 16 de mayo de 1994 dictó auto que contiene los siguientes hechos: «Primero. Con fecha 21 de mayo de 1993, se practicó tasación de costas por el Sr. Secretario por cuantía de 31.995.260 pesetas, de las que 30.069.196 pesetas son correspondientes a indemnización y el resta a derechos y aranceles profesionales, en la que resultó condenado Carlos Miguel (insolvente parcial por auto del Juez Instructor en fecha 3 de diciembre de 1990 y responsable civil directo el Consorcio de Compensación de seguros y subsidiario "Transportes el Marqueset, S. A."). De dicha tasación se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes por su orden. Siendo impugnada dentro de plazo por la Procuradora doña M.a Victoria Mora Crovetto en nombre de uno de los perjudicados personados don Juan Francisco por entender debieron incluirse en el art. 921 de la LEC desde la fecha en que se dictó la sentencia (por haber sido desestimada la casación) y ello respecto del condenado, del Consorcio de Compensación de Seguros por no ser de aplicación el privilegio que para la Hacienda Pública establecen las Leyes y del Responsable Civil Subsidiario "Transportes el Marqueset". Presentado escrito en el mismo sentido el Procurador don Luis Muñoz Alvarez en nombre de Alvaro , impugnando la tasación de costas por no contener la referida liquidación de intereses. Segundo. Con fecha 25 de mayo de 1993 dentro de los tres meses siguientes a la notificación, de la firmeza, por el Consorcio de Compensación se abonó la cantidad de 30.069.196 de pesetas, principal de la indemnización y dentro de los tres días siguientes a la vista como responsable civil directo de la diligencia de tasación de costas. Precediéndose por la Sala a la distribución entre los distintos perjudicados del principal de la indemnización. Tercero. Hecho el pago del principal, y por providencia de 29 de septiembre de 1993 se acordó tener por hecha la impugnación de la tasación por omisión de la liquidación de intereses y conceder al resto de las partes el plazo de 6 días del procedimiento incidental, para que alegaran respecto a la procedencia de los intereses, entendiendo el Ministerio Fiscal que la falta de liquidación de los intereses en la diligencia de tasación de costas no es motivo de impugnación, pues aquéllas sólo puede practicarse una vez sea conocida la fecha del pago, y presentando los Procuradores don Juan Gozálvez Benavente, en nombre de doña Rosario y doña María Antonieta en nombre del Insalud, escritos de impugnación de la diligencia de tasación por entender debía contener la liquidación de intereses. Cuarto. Al haberse omitido en la tramitación del incidente lo dispuesto en el art. 751 en relación con el 756 LEC , por Auto de 20 de abril pasado se acordó la nulidad de lo actuado a partir de la Providencia de fecha 19 de octubre de 1993, y solicitada la celebración de vista por la representación del responsable civil subsidiario, se señaló a tal fin el día 12 de los corrientes, en el que ha tenido lugar, reiterando las partes cuanto tenían interesado en sus respectivos escritos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: «Practíquese liquidación de intereses que incluya la partida correspondiente a los intereses a que se refiere el art. 921, párrafos 4 y 5 de la LEC y requiérase de pago a los condenados por su orden respecto del pago de los mismos.

Notifíquese en legal forma a las partes.»

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el Excmo. Sr. Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Excmo. Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros se basó en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, apartado 3 de la LECr , el auto recurrido no resuelve todos los puntos sometidos a su conocimiento (incongruencia defectiva). Segundo. Infracción de ley, formulado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , inaplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 . Tercero. Al amparo del art. 5 de la LOPJ, en relación con el núm. 1 ° del art. 849 de la LECr .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala Admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 1995.Fundamentos de Derecho

Primero

En ejecución de sentencia penal se practicó tasación de costas en la que se incluyó el principal de una indemnización por importe de 30.069.196 ptas. que el Consorcio de Compensación de Seguros abonó en calidad de responsable civil directo.

Como en tal tasación no se incluyeron los intereses del art. 921 LEC , se tramitó el correspondiente incidente que, tras diversas vicisitudes procesales que ahora no es necesario precisar, termino con un auto en el que la Audiencia declaró procedente el abono de tales intereses ordenando que se practicase la correspondiente liquidación.

Dicho auto fue recurrido por el Abogado del Estado en representación del mencionado Consorcio, fundándose en tres motivos que han de ser rechazados.

Segundo

Antes del estudio de cada uno de los motivos del presente recurso hemos de examinar si la resolución recurrida es o no impugnable en casación.

Ya sabemos que, como regla general, las únicas resoluciones aptas para ser recurridas en casación son «las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia» ( art. 847 LECr ) y que excepcionalmente cabe esta clase de recurso contra determinados autos, concretamente «contra los autos definitivos dictados por las Audiencias... y únicamente por infracción de ley en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso».

En el caso presente la resolución recurrida es un auto y no aparece en la ley disposición alguna que expresamente autorice recurso de casación, simplemente porque el procedimiento en que tal resolución se acordó, al que se aplicó el trámite de los incidentes de la LECr (arts. 741 y ss.), carece de regulación específica en nuestra Ley Procesal Penal y, por tanto, nada podía aparecer regulado expresamente sobre este extremo.

No obstante, entendemos que la materia aquí resuelta en ejecución de sentencia es una cuestión que, caso de que hubiera sido propuesta por las partes en momento procesal oportuno, tendría que haber sido resuelta en sentencia. Se trata de un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que, aunque referido a un tema accesorio como lo es siempre el pago de intereses respecto del principal relativo a la obligación de indemnizar, sin embargo pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones. Si así no se hizo y, por ello, fue preciso resolverlo en trámite de ejecución de sentencia, entendemos que, a los efectos aquí examinados, es decir, para ver si cabe o no recurso de casación, el auto correspondiente ha de considerarse como un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara, siempre que la cuestión suscitada no pudiera resolverse por la vía del recurso de aclaración conforme a lo dispuesto en el art. 267 LOPJ .

En conclusión, entendemos que contra el auto aquí recurrido cabe recurso de casación, como si fuera una sentencia penal.

Tercero

En el motivo 1.°, al amparo del núm. 3.° del art. 851 LECr , se alega incongruencia omisiva, pues planteado el problema de derecho transitorio conforme a la regla tempus regit actum fue resuelto sin razonar sobre lo que constituía la cuestión central, dice el recurrente.

Hemos examinado el auto recurrido y advertimos que en el único de sus fundamentos de derecho, al final del mismo, se argumenta el porqué de la inclusión de los intereses del art. 921 LEC en la obligación de indemnizar, haciéndose en concreto referencia a que tal deuda accesoria nace de la propia ley procesal «con independencia del régimen jurídico al que obedezca la causa de la condena». Aplica el mismo argumento que nosotros vamos a desarrollar a continuación para rechazar el motivo 2.°

El motivo 1.° ha de desestimarse. No hubo incongruencia omisiva alguna.

Cuarto

En el motivo 2°, por el cauce del núm. 1.° del art. 849 LECr , se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , norma que, para el caso de pago de intereses a cargo de la Hacienda Pública, prevé una serie de particularidades que constituyen un régimen más favorable que el previsto con carácter general para los supuestos en que el deudor es un particular, régimen favorable que se aplicó al Consorcio de Compensación de Seguros hasta que por Ley 21/1990, de 19 de diciembre , se modificó el régimen jurídico de dicha entidad que, a partir de tal Ley, a fin de adaptarloa los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, queda constituido como una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, pero dotada de patrimonio distinto al del Estado y ajustando su actividad al ordenamiento jurídico privado.

Reconoce el recurrente, como no podía ser menos, que el cambio de la naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros, lleva consigo el que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley de 19 de diciembre de 1990 , esta entoldad, en cuanto al pago de intereses, queda obligada como cualquier deudor común; pero afirma que, como el hecho de la circulación por el que nació la obligación de indemnizar fue anterior a dicha Ley de 1990, ha de aplicarse el citado art. 45 de la Ley General Presupuestaria con la consecuencia de que le era aplicable la prerrogativa que tal norma concedía a favor de la Hacienda Pública y, como se pagó dentro de los tres meses que dicho art. 45 prevé, dicho Consorcio no tenía obligación de pagar intereses de ninguna clase, aduciendo que la fecha del hecho causante de los daños a indemnizar, que se tuvo en cuenta para determinar el alcance de la deuda principal, también debió considerarse para la obligación accesoria del pago de los intereses.

Planteada así la cuestión, entendemos que no tiene razón la entidad recurrente.

Dice el art. 1089 CC que las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

La obligación de indemnizar los daños producidos por un accidente de circulación nace de un acto ilícito, la negligencia del conductor del vehículo causante del accidente y existe desde el momento en que tal acto culposo se produjo, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía (liquidación) se produzca en un momento posterior, por acuerdo de las partes o por resolución judicial.

La obligación de pagar los intereses a los que aquí nos estamos refiriendo, los del art. 921 LEC , nace de la ley, como consecuencia de la morosidad en el cumplimiento de una obligación que, cuando consistiere en el pago de una cantidad de dinero, se traduce en el deber de pagar tales intereses ( arts. 1.101 y 1.108 CC ) cuya cuantía y régimen jurídico aparece regulado en tal art. 921 cuando hay condena por sentencia a pagar una cantidad líquida.

Esta obligación nace del art. 921 LEC y se origina, no por el accidente de circulación (causa próxima de la obligación principal), sino por la morosidad del deudor que debe pagar el principal cuando por sentencia queda determinada (liquidada) la cuantía de tal deuda, de modo que, si así no lo hace, tiene el deber de pagar estos intereses especiales del citado art. 921. Tal morosidad es la causa próxima de esta obligación de pagar intereses impuesta por la Ley. El accidente de circulación originó la obligación principal, mientras que de la mora del deudor nace la obligación de pagar estos intereses.

Por tanto, es correcto que, como aquí ocurrió, fueran condenados el culpable penal, el Consorcio de Compensación de Seguros en calidad de responsable civil directo y la empresa de transportes «El Marqueset, S. A.», en concepto de responsable civil subsidiaria, al pago de la obligación principal de indemnizar los daños derivados del hecho de la circulación conforme a las normas vigentes cuando este hecho se produjo (antes de 1990) y que, sin embargo, tales personas fueran condenadas al pago de los intereses del art. 921 LEC , obligación que nace con la sentencia que fija la cuantía líquida de la indemnización, conforme a las normas legales vigentes en la fecha de dicha sentencia (posterior a 1990), entre otras la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , por la que desapareció la prerrogativa que antes tenía el mencionado Consorcio y que determinaba la aplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria en lugar del art. 921 LEC .

En conclusión, el auto recurrido no tenía que aplicar al caso el citado art. 45.

El motivo 2.° de este recurso ha de ser rechazado.

Quinto

En el motivo 3.°, por la vía del art. 5.º-4 de la LOPJ y asimismo del núm. 1.º del art. 849 LECr , se alega infracción de una norma de nuestra Constitución, el art. 9.°-3, y de otra del CC, el art. 2.°-3 , ambas referidas a la introactividad de las leyes, particularmente las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Contestamos con estos dos argumentos:

La norma que nos ocupa, el art. 921 LEC , no es una ley penal ni tampoco sancionadora, sino de contenido civil, aunque prevea un recargo para incitar al cumplimiento voluntario de la deuda principal (dospuntos por encima del interés legal). Como hemos dicho antes, se trata de una modalidad de la indemnización de perjuicios derivados de la morosidad del deudor ( arts. 1.101 y 1.108 CC ).

Pero es que, en la hipótesis de que la reputáramos ley sancionadora, como ya antes se ha explicado, no hubo aplicación retroactiva de la Ley 21/1990 , sino aplicación de las disposiciones de esta Ley a un hecho posterior a su vigencia, aquel por el que nació la obligación de pagar intereses, la sentencia que condenó a abonar una cantidad líquida.

También ha de ser rechazado este motivo 3.°, único que quedaba por examinar.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros contra el Auto de 16 de mayo de 1994, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , por el que se ordenó liquidar los intereses del art. 921 LECr y requerir de pago a los condenados, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.- José Antonio Martín Pallín.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentenciador el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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