STS, 28 de Abril de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:7223
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.287.-Sentencia de 28 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito de desobediencia. Responsabilidad civil ex delito.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECr. Arts. 369,19,101 y 104 del CP .

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala, sobre la responsabilidad civil ex \ .287 delito, que la

acción civil para reclamar la indemnización pertinente no pierde su naturaleza civil por el hecho de

ser ejercitada en un proceso penal, así como que la fijación del quantum indemnizatorio, debe

responder al conjunto de los perjuicios sufridos por la víctima, es potestad del Tribunal de instancia,

de tal modo que sólo son impugnables las bases sobre las que se asienta, siendo necesaria una

estimación razonada de la cuantía alcanzada por dichos daños.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Eduardo , Aurelio , Luis Pedro , Ricardo , Gabino y Armando , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que les condenó por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Albacar Medina.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Segorbe instruyó procedimiento abreviado núm. 7/1992, contra Eduardo , Aurelio , Luis Pedro , Ricardo , Gabino y Armando , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que, con fecha 14 de abril de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El día 23 de marzo de 1994, el Ayuntamiento de Toras (Castellón) acordó, en sesión plenaria, realizar determinadas obras en las escuelas públicas de la ciudad, y, entre ellas, se procedió a levantar una valla metálica en la calle en proyecto, Undante con un inmueble propiedad de don Ernesto y doña Beatriz , privando o dificultando así el acceso al garaje de éstos, quienes con fecha 7 de octubre de 1995 denuncian el hecho ante la Comisión Provincial de Urbanismo de Castellón. Dicha Comisión se limitó a advertir al Ayuntamiento de Toras, que el vallado de la vía pública constituía infracción urbanística según el Acuerdo de 25 de noviembre de 1986, que fue objeto de recurso de alzada, declarando inadmisible por resolución de la Consellería de Urbanismo de 30 de marzo de 1987. Frente a tales decisiones formularon los señores Ernesto Beatriz recurso contencioso-administrativo, tramitado por la Sala Primera correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 853/87, en elque, tras requerir varias veces al Ayuntamiento de referencia para que remitiera el expediente administrativo, incluso con imposición de multa y apercibimientos de poder incurrir en delito de desobediencia, recayó finalmente Sentencia de fecha 18 de junio de 1988, que dice en su fallo: "... procede anular el referido municipal debiendo incoarse por la Administración competente, el oportuno expediente sancionador, en cuyo seno se fijarán los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes..." El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 28 de junio de 1990 remitió copia testimoniada de dicha Sentencia al Ayuntamiento de Toras ordenando que se procediera a su ejecución, y ante la falta de acuse de recibo, los propios recurrentes, en fecha 2 de noviembre de 1990, entregaron en el mismo Ayuntamiento copia de la Sentencia con escrito solicitando su cumplimiento. Igualmente, el 17 de octubre de 1990, la Comisión Territorial de Urbanismo envió al Ayuntamiento de Toras copia de la Sentencia instándole a que cumpliera la misma, y el 31 de enero de 1991 la Sala de lo Contencioso requería de nuevo al Ayuntamiento de Toras; celebró sesión plenaria a la que asistieron los acusados Eduardo , Aurelio , Luis Pedro , Ricardo , Gabino , Armando y el también acusado después fallecido Jose Manuel , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes como miembros del Ayuntamiento conocían la mencionada Sentencia de 18 de julio de 1989. En ella se trata "una vez más" del asunto y el Secretario de la Corporación les informó que debían cumplir la Sentencia y retirar la valla, con advertencia expresa a los acusados de la responsabilidad penal en que podían incurrir en otro caso; no obstante lo cual, éstos acordaron por unanimidad no retirar la valla, sino sólo mantener abiertas las dos hojas que la componían. Tras el acuerdo, y en la misma sesión, tanto el Secretario accidental, como el Secretario asesor volvieron a insistir en la necesidad de retirar la valla en cumplimiento de la Sentencia, sin perjuicio de adoptar otras disposiciones, pero los acusados reiteraron su acuerdo de dejar la valla abierta. Con fecha 25 de marzo de 1991 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana volvía a requerir al Alcalde del Ayuntamiento de Toras "la inmediata ejecución de la Sentencia, con el apercibimiento de proceder por desobediencia". El día 7 de abril de 1994 en que se iniciaron las sesiones del juicio, la valla seguía colocada en el mismo lugar, según declaró el Alcalde Eduardo .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a los acusados Eduardo , Aurelio , Luis Pedro , Ricardo , Gabino y Armando , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de desobediencia del art. 369 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho años y un día de inhabilitación especial y multa de 240.000 pesetas cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de cuarenta y ocho días en caso de impago, al pago por partes iguales a cada uno de ellos de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen solidariamente a doña Beatriz la cantidad de 540.000 pesetas Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los acusados Eduardo , Aurelio , Luis Pedro , Ricardo , Gabino y Armando , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 369 del Código Penal . 2° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los arts. 19, 101 y 104 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 26 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente don Antonio González Asturiano que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia aplicación indebida del art. 369 del Código Penal , ya que la conducta de los recurrentes no es manifiestamente negativa. El motivo debe desestimarse.

Una reiterada doctrina de esta Sala ha declarado -cfr. Sentencias 17 de febrero de 1992, 14 de marzoy 18 de junio de 1994- que para la existencia del delito de desobediencia del art. 369 del Código Penal , se precisa una orden legítima emanada de autoridad competente, cumpliendo todos los requisitos y que vincule a quien los recibe por caer dentro de los deberes de su cargo.

Dada la vía procesal elegida, hay que partir del respeto absoluto a los hechos declarados probados, y de ellos, se deduce que el Ayuntamiento de Toras (Castellón) en sesión plenaria, acordó realizar determinadas obras en las escuelas públicas de la ciudad, precediéndose a levantar una valla metálica en la calle de proyecto, lindante con un inmueble propiedad de los señores Ernesto Beatriz , privando o dificultando así el acceso de éstos al garaje existente en dicho inmueble. Tras diversas vicisitudes, la Sala Primera de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ordenó a aquel Ayuntamiento la remisión del expediente, lo que no efectuó, siendo sancionado con multa y apercibimiento de incurrir en desobediencia. Dictada Sentencia en fecha 18 de julio de 1989 por dicho Tribunal, en cuya parte dispositiva se decía que procedía «anular el referido acuerdo municipal», sin que se acusara recibo del testimonio de la Sentencia en que se ordenaba se procediera a su ejecución, el que así mismo es entregado por los interesados al Ayuntamiento, lo que igualmente efectúa la Comisión Territorial de Urbanismo, instándole a su cumplimiento. Posteriormente la Sala de lo Contencioso-Administrativo, vuelve a reiterar el cumplimiento de lo ordenado en Sentencia, apercibiéndole de poder incurrir en el delito de desobediencia. Existen, además, dos informes del Secretario del Ayuntamiento, en los que comunica a los recurrentes que cumplan la Sentencia. Más tarde el Tribunal Superior de Justicia comunica al Ayuntamiento que debe proceder a la ejecución de la Sentencia en los términos allí acordados, lo que no se llevó a efecto, pues el día 7 de abril de 1994, fecha en que se iniciaron las sesiones del juicio oral del proceso penal iniciado contra los acusados, aún se mantenía la valla en el inicial lugar en que se encontraba cuando se incoó el oportuno proceso contencioso-administrativo.

Es evidente, pues, que en el presente caso concurren todos los requisitos expuestos para que surja el delito de desobediencia por el que se condena a los recurrentes, pues existe el requisito objetivo de la resolución judicial dictada por el Tribunal competente conforme a ley, y revestidas de las formalidades legales, el incumplimiento objetivo de la misma, reiterado y tenaz, durante un período de cerca de diez arios, que fundamenta la responsabilidad de los acusados, y así mismo, el requisito subjetivo o intencional por la voluntad consciente de oponerse al cumplimiento de la resolución judicial que decretó la nulidad del acuerdo municipal, pese a los apercibimientos que se les efectuó por el órgano jurisdiccional y los informes del Secretario del Ayuntamiento para que cumpliesen lo acordado en la Sentencia y la responsabilidad penal en que podrían incurrir.

Segundo

En el correlativo motivo, por la misma vía procesal que el presente, se aduce aplicación indebida de los arts. 19, 101 y 104 del Código Penal , ya que la parte perjudicada, se dice, no sufrió ningún daño material ni moral.

Es doctrina reiterada de esta Sala, sobre la responsabilidad civil ex delito, que la acción civil para reclamar la indemnización pertinente no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, así como que la fijación del quantum indemnizatorio, debe responder al conjunto de los perjuicios sufridos por la víctima, es potestad del Tribunal de instancia, de tal modo que sólo son impugnables las bases sobre las que se asienta, siendo necesaria una estimación razonada de la cuantía alcanzada por dichos daños (Tribunal Supremo, Sentencias de 25 de febrero, 5 de marzo, 22 de julio y 6 de noviembre de 1992).

La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa. El Tribunal sentenciador, en todo caso, debe atender para fijarla, a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho teniendo en cuenta las demandas de los interesados, atemperadas a la realidad socioeconómica de cada momento histórico ( Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 ).

La Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1991, expresa que el daño moral no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación, de reposición, a los intereses, el lucro cesante, entre otros. El daño moral por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva. En todos los casos de daño moral, el criterio es el mismo y mucho menos preciso que en el supuesto del daño material. Por tanto, en cuanto el Tribunal a quo no se hayan apartado de una manera manifiesta de tal criterio, su decisión no es revisable en casación.

En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, se razona acertadamente la existenciade dicho daño, así como la cuantía en que se fija aquél, que sobre todo tomó en consideración el tiempo en que no pudieron los perjudicados por el acuerdo municipal, hacer uso de los derechos que legítimamente tenían sobre sus aparcamientos, y del que se vieron privados por el antedicho acuerdo. El motivo, por tanto, ha de rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de los acusados Eduardo , Aurelio , Luis Pedro , Ricardo , Gabino y Armando , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 14 de abril de 1994 , en causa seguida a los mismos por delito de desobediencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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