STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1995:7196
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.327.-Sentencia de 8 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Atenuante por analogía. Eximente incompleta. Porte de armas y

abuso de superioridad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 de la LECr. Arts. 9.1 y 10, 8.1, 506.1.2.8 y 9, y 501.5 y último párrafo del CP.

DOCTRINA: En relación con el segundo punto del motivo, el Ministerio Fiscal postula la aplicación de la circunstancia novena del art. 506 del Código Penal al estimar que los acusados, que actuaban

en unión de una tercera persona, abusaron de su situación de superioridad sobre una mujer de 74 años. El abuso de superioridad se integra por la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos exigiendo no solo la existencia de una situación efectiva de ventaja, sino el aprovechamiento directo de la misma.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, que condenó a los procesados María Purificación y Benjamín , por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constuido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 instruyó sumario con el núm. 37/1991, contra María Purificación y Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 24 de noviembre de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las dieciocho horas quince minutos del día 15 de julio de 1990, María Purificación , nacida el 6 de octubre de 1973 y sin antecedentes penales, y Benjamín , nacido el 15 de mayo de 1961 y también sin antecedentes penales en aquella fecha, en compañía de otra persona, no identificada, de sexo femenino, previamente concertados y con intención de beneficiarse, se dirigieron al piso de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , bajos, de Girona, en el que vivían el matrimonio Rodrigo , con sus dos hijas , y la madre de la esposa. Una vez frente a la puerta del domicilio, la acusada María Purificación , llamó varias veces al timbre, siendo atendido por la abuela, Sara , de 74 años de edad, quien les abrió la puerta, preguntando la aludida acusada por dos personas inexistentes, y al contestar la citada señora Sara que no conocía a tales personas y preguntar a sus interlocutores que qué querían, la acusada María Purificación le dio un fuerte empujón, que le hizo caer al suelo, aunque luego Benjamín la ayudó a levantarse, ocasión que aprovecharon los acusados María Purificación , Benjamín y la otra persona que no está a disposición de este Tribunal, para entrar en el domicilio, sacando sendos cuchillos, con los que atemorizaron a la indicada anciana, exigiéndole la entrega de cuanto de valor hubiera en la casa, cogiendojoyas y otros objetos, que fueron metiendo en bolsas.

Sobre las dieciocho horas treinta minutos, Irene, de quince años de edad, nieta de Sara , llamó, por dos veces, y luego abrió la puerta, con su llave, siendo agarrada por el acusado Benjamín , quien le puso el cuchillo que llevaba en el cuello y la arrastró hasta el comedor, junto con su abuela, donde le exigió el dinero que llevara, entregándole la muchacha las 700 pesetas que tenía. Poco después, llamó al timbre Carla, también de quince años de edad, hermana de Irene, que había vuelto al domicilio junto con ésta, pero se había retrasado un poco, hablando con un amigo en la calle. El acusado obligó a Irene a abrir la puerta, lo que ésta hizo a continuación, entrando Clara, a quien también exigieron la entrega de todo cuanto llevara encima.

Un rato después, sobre las dieciocho horas cincuenta minutos, después de haber cogido cuanto consideraron de valor, que ha sido peritado en 1.918.000 pesetas y de haber arrancado los cables del teléfono, los acusados y la otra persona, abandonaron el citado domicilio, no sin antes decir a las tres mujeres que se abstuvieran de acudir a la Policía, pues en ese caso, las matarían, sin que se haya recuperado nada.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados María Purificación y Benjamín , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con uso de armas blancas y en el domicilio de las víctimas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de minoría de edad relativa y enajenación mental incompleta, con respecto a María Purificación y de enajenación mental incompleta, por analogía, con relación a Benjamín , a las penas de multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses y medio, caso de impago, a María Purificación y de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, a Benjamín , a las accesorias a éste de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a ambos al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Amelia la cantidad de 1.918.000 pesetas como indemnización de perjuicios, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Reclámase del Juzgado instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminado con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se imponen les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido aplicada en otra, declarando cumplida la pena de María Purificación , en su caso, por abono del tiempo de prisión preventiva sufrida, con respecto del arresto sustitutorio que se le impone.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por el art. 849.1 e inaplicación indebida del 506.1 (porte de armas) en relación con el 501.5 último párrafo. 2.° Por el art. 849.1 e inaplicación indebida de los nums. 8 y 9 del 506. 3.° Por aplicación indebida del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la semiimputabilidad del núm. 1 del art. 9.° en relación con el núm. 1 del art. 8.°. El motivo se refiere a María Purificación . 4.° Por el art. 849.1 y aplicación indebida de la análoga (10 del art. 9.°) en relación con la semiimputabilidad (1.a del 9.° en relación con la 1.a del 8.°).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre exclusivamente el Ministerio Fiscal formalizando un primer motivo por inaplicación del art. 506.1, en relación con el art. 501 último párrafo del Código Penal.1.° En el hecho probado se afirma que los acusados penetraron en el domicilio de las víctimas y sacaron sendos cuchillos con los que atemorizaron a los presentes exigiéndoles la entrega de cuanto de valor hubiera en la casa, consiguiendo llevarse un botín valorado en 1.918.000 pesetas. Al abandonar el domicilio amenazaron a las perjudicadas advirtiéndoles de que se abstuvieran de acudir a la policía pues en ese caso las matarían. El Tribunal sentenciador descarta la aplicación del art. 506.1 del Código Penal puesto que la circunstancia de usar arma blanca ya aparece recogida en el último párrafo del art. 501 del Código Penal .

  1. " El porte de armas supone evidentemente un plus de peligro en la realización de los delitos contra la propiedad porque siempre queda abierta la posibilidad de que el sujeto que las lleva las utilice o para conseguir más fácilmente sus designios o para intimidar e inmovilizar a la víctima procurándose, de esta forma, una más segura huida. Ahora bien, la utilización de los cuchillos esgrimiéndolos como objetos peligrosos de efectos intimidantes y agresivos integra por sí misma la modalidad agravada que contempla el último párrafo del art. 501 del Código Penal y obliga a imponer la pena correspondiente al delito básico en su grado máximo, haciendo entrar en juego a los efectos de la tipicidad un hecho único como es el de llevar armas y usarlas como era esperable para procurar los efectos intimidantes que les facilitarán el despojo de los bienes, por lo que esta circunstancia que ha sido utilizada para configurar el subtipo agravado no puede en general, convertirse en un nuevo factor agravatorio, porque ello daría lugar a un rechazable bis in idem que produciría un doble efecto agravante que debe ser descartado. La agravante específica de portar armas, prevista fundamentalmente para los delitos de robo con fuerza en las cosas y que el legislador recoge en el art. 506.1, cede paso a la figura del robo con intimidación agravado cuando los autores no solo llevan las armas con el propósito de utilizarlas, sino que efectivamente las usan como elemento intimidativo.

  2. " Ahora bien, en el caso presente la coincidencia de situaciones no se produce exclusivamente entre el porte y uso de armas, sino que existe también la agravante específica de cometer el hecho en casa habitada ( art. 506.2 del Código Penal ) por lo que existiría la posibilidad de aumentar la pena en grado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo último del mencionado precepto. En consideración a esta circunstancia entra en juego lo dispuesto en el art. 501.5 del Código Penal que contempla la aplicación combinada de los arts, 505 y 506 del texto punitivo cuando pudiera corresponder pena mayor.

No obstante, valorando todas las circunstancias concurrentes en el hecho y las condiciones psicofísicas de los acusados a los que se aludirá en los otros motivos, la pena impuesta por la Audiencia Provincial se considera adecuada, por lo que la estimación del motivo no hace necesario el pronunciamiento de una segunda Sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

Segundo

El motivo segundo se ampara en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación de los nums. 8 y 9 del art. 506 del Código Penal .

  1. Ajusfándonos al relato de hechos probados se puede constatar que el valor de las cosas robadas asciende a 1.918.000 pesetas, por lo que el Ministerio Fiscal sostiene que se debió aplicar la agravante 8.a del art. 506 del Código Penal , ya que atendiendo al valor de los efectos robados considera que ascienden a una suma que denota la especial gravedad del hecho en atención al perjuicio causado i las víctimas del delito. La agravante específica se vincula a la cuantía de las cantidades u objetos sustraídos y parte de una valoración abstracta de las cosas para después perfilar la especial gravedad en atención a una serie de circunstancias subjetivas y variables económicas que se deberán tener en cuenta en cada caso concreto. La cifra considerada en sí misma nos pone ya en antecedentes sobre la elevada cuantía del botín obtenido y si atendemos, por otro lado, a la fecha de la comisión del hecho delictivo (mes de julio de 1990) y los índices económicos que fijan el coste de la vida, llegamos a la conclusión de que efectivamente tal como postula el Ministerio Fiscal se debe apreciar la concurrencia de la circunstancia específica del núm. 8 del art. 506 del Código Penal . 2.° En relación con el segundo punto del motivo, el Ministerio Fiscal postula la aplicación de la circunstancia 9.a del art. 506 del Código Penal al estimar que los acusados, que actuaban en unión de una tercera persona, abusaron de su situación de superioridad sobre una mujer de 74 años. El abuso de superioridad se integra por la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos exigiendo no solo la existencia de una situación efectiva de ventaja, sino el aprovechamiento directo de la misma. En cuanto el elemento objetivo se desvanece su construcción, si tenemos en cuenta que los atacantes, que efectivamente eran tres, no sabían o por lo menos no consta lo contrario en el hecho probado, cuál era el número de personas que se encontraban en la casa, y por otro lado el comportamiento con la persona de edad fue, en cierto modo diferente, por parte de uno de los condenados. Por otro lado los atacantes tuvieron que hacer frente a las sucesivas personas que fueron accediendo a la casa y aunque se tratase de dos menores, no por ello se encontraban en situación de prevalencia absoluta ya que su superioridad procedíamás de los cuchillos que esgrimían que del número de atacantes frente al número de víctimas. Descartado el elemento objetivo decae toda la posibilidad de aplicar la agravante solicitada por el Ministerio Fiscal. La estimación parcial del motivo no tendrá tampoco reflejo en una segunda Sentencia por las razones ya expuestas.

Tercero

El tercer motivo también por la vía de la infracción de ley - art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, plantea la aplicación indebida del art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal .

  1. El Ministerio Fiscal pone de relieve que la Sentencia se equivoca al afirmar que la aplicación a la acusada de la eximente incompleta del art. 8.1 del Código Penal , se hace en función del contenido de la narración fáctica, ya que repasando el relato de hechos probados no se encuentra referencia alguna a las circunstancias fácticas que fundamentan la eximente incompleta. La jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que el contenido del hecho probado puede ser completado e integrado por las referencias fácticas incrustadas en la fundamentación jurídica ya que el contenido total del referente de hecho puede aparecer complementado por lo que se añade al fundamentar o razonar sobre los las cuestiones de hecho suscitadas por las partes. Con mayor razón se puede acudir a los fundamentos jurídicos en casos como en el presente en el que la propia argumentación de la Sala pone de relieve que la ausencia de referencias de hecho se debe a un olvido del redactor de la Sentencia.

Pues bien, tomando como base fáctica la que se deriva del fundamento de derecho en el que se afirma que la imputabilidad de dicho acusado y por ende de su culpabilidad, estaba muy disminuida según se desprende de los documentos médicos obrantes en el rollo de la causa, de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral y de la declaración, sumamente expresiva de la madre de la acusada. Por ello se hace necesario acudir a los citados documentos para conocer cuál es el criterio que ha llevado a la Sala sentenciadora a valorar los dictámenes y a integrarlos en el hecho probado, aun cuando después se olvide de hacerlo. Sobre esta base real y no sobre la ficticia o meramente formal derivada de la lectura literal de relato fáctico, hay que construir la eximente incompleta. Por otro lado, no puede descartarse que el mismo Ministerio Fiscal en la instancia postulaba la atenuante analógica de semiimputabilidad, por lo que a la vista de todo ello procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El cuarto y último motivo se acoge también al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que se ha aplicado indebidamente la atenuante analógica 10 del art. 9.° del Código Penal en relación con la 1.a del art. 9 y 8.1.a, todos ellos del Código Penal .

La atenuante analógica se aplica exclusivamente al acusado por lo que a él solamente se refiere al recurso del Ministerio Fiscal. La base argumental de este motivo es semejante a la del anterior ya que la discrepancia radica en que la Sentencia recurrida, a pesar de su referencia a los hechos probados, ha omitido cualquier referencia a los antecedentes fácticos que justifican la aplicación de la atenuante analógica. En el mismo sentido en que nos hemos expresado en el motivo anterior debemos acudir a la fundamentación jurídica para comprender cuáles son las razones que han llevado a la Sala sentenciadora a estimar la atenuante analógica. La Sentencia, en su fundamento de derecho primero, considera que es evidente y por tanto no puede ser discutido, que el acusado era politoxicómano y que el atraco lo realizó para comprar droga. Con estos antecedentes fácticos resulta perfectamente adecuada la estimación de la atenuante analógica ya que la constatación de una politoxicomanía o estado de adic-ción permanente al consumo de diversas sustancias estupefacientes, produce alteraciones de la personalidad en el que la sufre que llevan a perder su capacidad de control cuando siente la necesidad apremiante de suministrarse una dosis.

Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal casando y anulando la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 1994 por la Audiencia-Provincial de Girona , en la causa seguida contra María Purificación y Benjamín , por un delito de robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas causadas.

No ha lugar a dictar segunda Sentencia al considerar que las penas impuestas son ajustadas a derecho y no resultan modificadas por los motivos estimados. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruíz.-José Antonio Martín Pallín.- RobertoHernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando' audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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