STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:1995:7232
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.429.-Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Inviolabilidad del domicilio. Supuestos de excepción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1, y 2, 120.2 y 18.2 de la CE. Arte. 282, 5.4, 281, 267.2 y 248.2 de la LOPJ. Arts. 849.1 y 2, 141 y 579 de la LECr. Art. 344 del CP .

DOCTRINA: Ahora bien, dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad

democrática hagan necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la

vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y

garantía del Poder Judicial, siendo un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada

y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autorice la

entrada y registro.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Lorenza contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora señora Delgado Gordo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona instruyó diligencias previas, con el núm.

2.850/1993, contra Lorenza y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 21 de junio de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara probado que el día 20 de septiembre de 1993, sobre las trece horas, Lorenza , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, vendió a Alexander una papelina de heroína con un peso de 0,037 gramos por la ventana de su domicilio, sito en esta ciudad, calle Góngora, 54, bajos, 2.° Hechos presenciados por una dotación policial, que procedió a la detención de Alexander , en cuyo poder intervino la papelina mencionada.

Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento del Juzgado de Instrucción núm. 15 de esta ciudad, en funciones de guardia, el cual acordó la entrada y registro en el mencionado domicilio por Auto de fecha 22 de septiembre de 1993 , llevándose a efecto la diligencia en presencia del señor Secretario delJuzgado, el cual dio como resultado la intervención de 27 papelinas de heroína con un peso de 1,102 gramos, con una pureza del 17,5 por 100, 10 papelinas más, con un peso de 0,436 gramos, así como envoltorios para hacer papelinas, todo ello distribuido por las diferentes habitaciones del domicilio. En aquellas fechas la acusada era consumidora de heroína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Lorenza como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 1.000.000 de pesetas o dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Acredítese la solvencia de la condenada.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la acusada Lorenza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, recogido en el art. 18.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 24.2 de la misma . 2.° Al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías establecidos ambos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española . 3.º Por el cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido error por el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba. 4.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por aplicación indebida, preceptos penales de carácter sustantivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada condena a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública (tenencia con destino al tráfico de droga que causa grave daño a la salud -heroína- y venta de la misma sustancia) del art. 344 del Código Penal , a la pena mínima legalmente prevenida de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa. El recurso interpuesto se fundamenta en cuatro motivos, los dos primeros por presunta vulneración de derechos constitucionales (inviolabilidad del domicilio y tutela judicial efectiva); el tercero, por quebrantamiento de forma por supuesto error en la valoración de la prueba, y el cuarto, por infracción de ley por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal .

Segundo

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado en el art. 18.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 24.2 , alegando dos causas de dicha vulneración: la falta de motivación suficiente del auto judicial acordando la entrada y registro y la fecha consignada en dicho auto, aparentemente posterior a la fecha en que se practicó la diligencia de entrada y registro. La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna , no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito, derecho igualmente proclamado por el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 de diciembre de 1960) o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1950 . Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 6 de abril de 1992 , «el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo aella perteneciente para en él desenvolver al máximo la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias o, en suma, de sus vivencias». La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito más puro de la privacidad.

Ahora bien, dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hagan necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, siendo un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autorice la entrada y registro.

Tercero

En el caso actual consta efectivamente que ha sido el órgano jurisdiccional competente quien ha autorizado, en resolución motivada, la entrada y registro, y ésta se ha practicado cumpliendo las reglas procesales legalmente prevenidas con asistencia del Secretario judicial y como una diligencia propia del procedimiento penal y no meramente policial: el requisito prevenido como garantía del derecho por la norma constitucional -la resolución judicial acordando la entrada y registro- se ha cumplido, si bien el recurrente achaca falta de suficiente motivación al citado acuerdo. Examinando las actuaciones se aprecia que, como se declara asimismo probado en la Sentencia, hubo una investigación policial previa acerca de la existencia de un punto de venta de droga en los bajos del número 54 de la calle Góngora, de Barcelona (domicilio de la recurrente), como consecuencia de la cual se sometió dicho domicilio a vigilancia, constatando que determinadas personas conocidas por la policía como habituales consumidores de sustancias estupefacientes se ponían en contacto con la recurrente a través de una ventana de su domicilio, donde ésta les entregaba una sustancia, que parecía estupefaciente. La policía constató que una de las personas que se alejaba del domicilio después de entrar en contacto con la recurrente a través de dicha ventana, había adquirido una «papelina» de heroína, reconociendo el comprador que dicha sustancia le había sido vendida por « Lorenza » (la recurrente), por lo que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial, en forma detallada y suficiente, a través de un informe policial, siendo en base a dicho informe como se dictó el auto judicial, suficientemente motivado tanto en lo jurídico como en lo fáctico, como se expresará seguidamente.

Cuarto

Las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas ( art. 120.2 de la CE, en relación con el 24 ) porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del poder. La exigencia de motivación no se limita a las Sentencias, como pudiera deducirse de una interpretación literal y restrictiva del art. 120.3 de la Constitución Española , sino que alcanza también a los autos, a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad, aun aparante, viniendo exigida su motivación por las leyes ordinarias ( arts. 248.2 de la LOPJ y 141 -genérico- o 579 -específico- de la LECr ), habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el incumplimiento de dicha exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTC 14, 122 y 199/1991, y 27, 159 y 175/1992, entre otras ). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho, a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, y que no es necesario explicitar lo obvio. En el caso actual, la resolución por la que se acordó la entrada y registro contiene una motivación suficiente: desde el punto de vista jurídico se expresan en un primer fundamento jurídico los preceptos constitucionales y legales que facultan al Juez para dictar la resolución, así como las circunstancias genéricas que la justifican («la existencia de indicios racionales de que en un determinado lugar se encuentra la persona del imputado, los efectos o instrumentos de un delito o los libros y otros objetos que puedan servir por su descubrimiento y comprobación»), y se señala la forma en que debe llevarse a cabo la diligencia con referencia a la normativa procesal aplicable, mientras que en el segundo fundamento jurídico, con expresa referencia a los hechos que sirven de antecedente al razonamiento jurídico, se expresa el criterio del juzgador de que los mismos permiten inferir indicios racionales acerca de alguno de los elementos justificadores de la procedencia de la resolución anteriormente expresados. Aun cuando sería, desde luego, conveniente una más adecuada individualización de este segundo fundamento jurídico, este defecto no tiene relevancia suficiente para conllevar la nulidad de la resolución, pues no ocasiona indefensión alguna, ya que en el referido antecedente fáctico consta con toda claridad cuál es el objeto que fundamenta en este caso concreto el registro: «la intervención de cuantas sustancias estupefacientes, útiles de tráfico u otros objetos de ilícita procedencia pudieran encontrarse en el domicilio de doña Lorenza » (hoy recurrente). Por lo que se refiere a la base fáctica del Auto, se hace referencia específica en la misma al informe policial anteriormente citado, que, como se ha dicho, es suficientemente convincente y detallado para obtener de él indicios racionales de la realización en el domicilio de una actividad continuada de tráfico de estupefacientes que justifica razonablemente la intervención. En efecto, sila policía da cuenta por escrito de haber localizado un punto de venta de heroína en un domicilio privado, de haber montado un servicio de vigilancia y haber constatado a través del servicio la aparente venta de heroína a consumidores habituales a través de la ventana del domicilio, y de haber comprobado con uno de los compradores -al que se le ocupó una papelina de heroína, inmediatamente después de entrar en contacto con la recurrente a través de la ventana del domicilio de ésta- que la recurrente le había vendido heroína a dicho comprador, según las manifestaciones del mismo, nos encontramos ante un supuesto en el que la decisión judicial de autorizar la injerencia en el domicilio privado desde el que se vende la heroína cumple con los parámetros de razonabilidad, necesariedad y también proporcionalidad, atendida la consideración punitiva que al legislador le ha merecido el tráfico de drogas, siendo suficiente su motivación fáctica y jurídica para alejar cualquier duda de arbitrariedad y reconocer la decisión como una aplicación razonable y razonada de las normas vigentes.

Quinto

En cuanto al segundo apartado del motivo (la aparente discordancia en las fechas), resulta claro que nos encontramos ante un error material y manifiesto, que puede ser rectificado y subsanado en cualquier momento conforme a lo prevenido en el art. 267.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues en el acta de entrada y registro, elaborada y firmada por el Secretario judicial - que da fe pública con plenitud de efectos, conforme al art. 281 de la LOPJ - consta que la comisión judicial acudió a efectuar el registro en cumplimiento del mandamiento judicial y que a la recurrente se le dio «lectura íntegra y entrega de copia literal del auto por el que se acordó» la entrada y registro, por lo que necesariamente esta resolución judicial tuvo que ser dictada con anterioridad a la práctica de la diligencia.

Sexto

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española , denuncia la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por el hecho de haberse remitido directamente las papelinas de heroína al organismo competente para su análisis, sin previo traslado al Juzgado, lo que, a su entender, vulnera el art. 282 de la LECr , que obliga a poner los efectos, instrumentos o pruebas del delito «a disposición judicial». El motivo debe ser desestimado; pues, en primer lugar, la remisión de la droga ocupada -según la normativa aplicable y la práctica judicial habitual- al organismo oficial competente para su análisis y custodia, no implica que la droga no esté «a disposición judicial», y si la recurrente en ningún momento ha impugnado el resultado del análisis, ni cualitativo ni cuantitativo, y ha reconocido siempre que tenía las papelinas de heroína en casa, aun cuando manifestara que eran para su consumo, no suscitándose ni durante la instrucción ni durante el juicio duda o controversia alguna acerca de la identidad entre las papelinas encontradas y las analizadas, análisis que la recurrente manifiesta expresamente no cuestionar, no se alcanza a vislumbrar vulneración alguna de los derechos fundamentales referidos.

Séptimo

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr , alegando error en la valoración de la prueba fundado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador. El motivo no puede ser estimado, pues no se citan documentos que efectivamente pongan de relieve el error aducido, sino únicamente las declaraciones de los policías en el acta del juicio, que ni son, en sentido propio, prueba documental ni acreditan en absoluto el error del Tribunal, pues no contradicen, sino que avalan, la conclusión de éste en el sentido de que la acusada vendió, al menos en una ocasión, una papelina de heroína a un joven identificado al que se le encontró en su poder, del conjunto de las numerosas papelinas que posteriormente le fueron encontradas en su domicilio, confeccionadas y preparadas para su transmisión a terceros.

Octavo

El cuarto motivo de recurso, por la vía procesal del núm. 1.º del art. 849 de la LECr , denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , pero se fundamenta en la previa aceptación de los anteriores (nulidad del registro que permitió descubrir las papelinas preparadas para la venta y error en la apreciación de la prueba respecto de la operación de venta que la Sala declara expresamente probada), por lo que desestimados los anteriores motivos, se impone necesariamente la desestimación de éste.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la recurrente Lorenza contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de junio de 1994 , que la condenó como autora responsable de un delito contra la salud pública, con imposición de las costas a dicha recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Cándido Conde Pumpido Tourón.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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