STS, 27 de Abril de 1995

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1995:7212
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.282.-Sentencia de 27 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO; Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Registro domiciliario. La cochera no es domicilio. Error de hecho. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 18.1 y 2 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 849.1 y 2 y 554.2 de la LECr.

DOCTRINA: Sin embargo, en consideración al fundamento por el que tal especial protección

constitucional y legal se concede al domicilio de una persona, ligado al derecho a su intimidad

como se ha dicho, no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para

depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen

lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.), que constituyen el contenido

propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su

comportamiento.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por la acusada Julia contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que la condenó por delito de contrabando y otro contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador señor Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba incoó procedimiento abreviado con el núm. 17 de 1994 contra Julia y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 22 de septiembre de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado, y así se declara, que Julia , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por Sentencia de 11 de mayo de 1993, firme el 4 de junio de 1993, por un delito contra la salud pública ala pena de seis meses y un día de prisión menor, se dedicaba a la venta de hachís en su propio domicilio, y a fin de proveerse de tal sustancia estupefaciente en cantidad suficiente, se puso de acuerdo con su hermana Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con Abelardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, porSentencia de 26 de noviembre de 1987, firme el 1 de octubre de 1990 con suspensión de condena el 8 de junio de 1992, por un delito contra la salud pública y otro por contrabando a las penas de dos meses y un día y tres meses, respectivamente; por Sentencia de 30 de abril de 1992, firme el 25 de mayo de 1992, por un delito de robo, a la pena de un año de prisión menor; por Sentencia de 7 de mayo de 1991, firme el 15 de mayo siguiente, por un delito de violación en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión menor,para que se trasladasen a Ceuta a comprar la mentada sustancia, participando todos en los beneficios de la venta de ésta. Para ello Julia alquiló un coche "Seat Toledo", matrícula H-....-IN , a través de Abelardo , que era el que tenía permiso para conducir automóviles, y conduciendo éste, acompañado de Lidia , una niña pequeña de tres años, hija de Julia y el acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron desde el domicilio de Julia a la ciudad de Algeciras. Llegados a esta ciudad, en concreto al puerto marítimo, se trasladaron a Ceuta Lidia , la niña pequeña y Carlos Miguel que, aprovechando el viaje, les acompañó a fin de visitar éste a su hija Sara que se encontraba acogida en la Escuela Infantil San Ildefonso de la Junta de Protección de Menores de Ceuta, sin tener intervención en la operación de compra de hachís. Abelardo se quedó en Algeciras en el vehículo a la espera de que los demás regresaran de Ceuta. Cuando regresaron de esta ciudad, en la que Lidia compró el hachís, emprendieron viaje de regreso a Córdoba, siendo interceptados por la Policía en la avenida de Carlos III, interviniéndose en el citado vehículo, camufladas en un cochecito de niño, 20 tabletas, 86 trozos de forma ovoide, 149 trozos (bellotas), todo ello de hachís, más otros 166 trozos de forma ovoide (bellotas) de la misma sustancia, con un peso aproximado el total de 9.411 gramos

Como la mentada intervención policial obedeció a investigaciones previas de la Policía, por tener fundadas sospechas de que los acusados se dedicasen a tal actividad, se realizó una diligencia de entrada y registro én el domicilio de Julia , sito en la avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .a NUM002 , de esta ciudad, donde se intervino una bellota de hachís de 12 gramos de peso, una balanza de precisión, similar a las que se usan para pesar cartas, así como 131.000 pesetas en billetes de 1.000 y 10.000. pesetas

Asimismo Julia , previa visita y visto bueno de Abelardo , había alquilado una cochera en la calle DIRECCION001 , núm. NUM003 , de esta localidad, de la que sospechaba la Policía como "lugar de seguridad" para el depósito de la droga, por lo que a raíz de la interceptación del coche se decidió su registro. Al respecto la Policía observó por los respiradores superiores de las puertas metálicas que cerraban la cochera que en su interior había un cochecito similar al intervenido en el coche y en el que iba camuflada la droga, por lo que decidieron, con presencia de tres testigos, violentar el candado de la puerta de acceso así como su cerradura, hallándose en el interior del cochecito de niño 14 tabletas de hachís, una bolsa de plástico amarilla con el anagrama del establecimiento "Enray" de Ceuta, conteniendo en su interior 42 trozos ovoides (bellotas) de hachís, una bolsa de plástico de color blanco con el anagrama del establecimiento "Doña Masa" de Córdoba conteniendo en su interior 84 trozos ovoides (bellotas) de hachís, y una bolsa de plástico de color blanco conteniendo en su interior polvo de hachís, con un peso total aproximado de 4.986 gramos En el registro efectuado en el domicilio de Julia se le intervino una llave correspondiente al candado que servía de cierre a la citada cochera. Lidia tenía también llaves de la cochera.

El acusado Abelardo es adicto conjuntamente a la heroína y a la cocaína, consumiéndola por vía intravenosa desde hace cuatro años, habiendo consumido antes heroína desde el año 1981 también por vía intravenosa y el hachís desde el año 1977 en forma de porros, que provoca una situación de dependencia en el mismo a tales sustancias, lo que provoca una leve disminución de su capacidad volitiva.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel de los delitos por los que viene acusado, declarando de oficio dos octavas partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Julia , Lidia y Abelardo , como autores criminalmente responsables de un delito de contrabando, previsto y penado en el art. l.°.3.1º, en relación con el 2.° y 5.° de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , y otro contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal en relación con el 344 bis a) 3.a del mismo texto punitivo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15." del Código Penal en Julia y Abelardo y la J.282 atenuante del art. 9-10." por toxifrenia en Abelardo , a las siguientes penas: A) A Julia , cuatro años y seis meses por el delito de contrabando y multa del duplo del valor de la sustancia intervenida, y por el delito contra la salud pública, siete años de prisión mayor y multa de 75.000.000 de pesetas. B) A Lidia y Abelardo

, dos años y seis meses y multa del duplo del valor de la sustancia intervenida por el delito de contrabando a cada uno de ellos por el delito contra la salud pública, cinco años de prisión menor y multa de 51.000.000 de pesetas, también a cada uno. A todos ellos las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho del sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las seis octavas partes de las costasprocesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

Termínense las piezas de responsabilidad civil de los acusados condenados.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone se les abonará todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta Sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Julia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1.° de la LECr , vulneración de lo establecido en el art. 18.2 de la CE o del art. 18.1 de dicha norma en relación con el art. 546 y 547.3." de la LECr . 2.° Infracción de ley al amparo del art. 849.2.° de la LECr , en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1.° de la LECr, a tenor del art. 5.4 de la LOPJ, infracción del art. 24.2 de la CE , considerado desde el ámbito del art. 344 del CP en relación con el 344 bis a), así como desde el del art. l.°.3.1.a en relación con el 2.° y 5." de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Julia como autora de dos delitos, uno de contrabando y otro contra la salud pública, al haberse puesto de acuerdo con otros dos, una hermana suya y un drogadicto, para traer de Ceuta varios kilogramos de hachís que fueron aprehendidos por la Policía ya en Córdoba, imponiéndole las penas de cuatro años y seis meses y siete años de prisión menor y mayor, respectivamente, por tales dos delitos más de las correspondientes multas, por serle apreciada Ja circunstancia agravante de reincidencia.

Dicha condenada recurrió en casación por tres motivos que han de rechazarse.

Segundo

En el motivo 1.°, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr (pudo haberse utilizado el cauce del art. 5.4 de la LOPJ ), se dice que hubo infracción del art. 18.2 y, en su caso, del art. 18.1 de la CE , en relación con determinados preceptos de la LECr, relativos a los registros en lugares cerrados, por el hecho de que no existió autorización judicial para la entrada en una cochera que utilizaba la recurrente para guardar ropa y otros enseres de su propiedad, y en la cual fue encontrada una cantidad de hachís próxima a los cinco kilogramos, además de los más de nueve que habían sido hallados en el coche en el que fueron sorprendidos los otros dos condenados.

La protección constitucional que al domicilio se reconoce por el art. 18.2 de la CE se halla en relación con la que confiere el 18.1 a la intimidad de las personas, porque entendemos que el fundamento de aquélla radica en la necesidad de conceder a cualquier persona física la posibilidad de desarrollar su vida privada en un espacio cerrado libre de injerencias ajenas, de modo que nadie pueda legítimamente interferiría y sólo pueda penetrarse en ese ámbito de ejercicio personal de íntimas actividades con el consentimiento del titular o con autorización judicial, salvo los supuestos excepcionales de delito flagrante.

El concepto de domicilio a estos efectos es muy amplio (véase el núm. 2." del art. 554 de la LECr ), pues comprende cualquier espacio cerrado donde una persona desarrolla su vida privada, bien sea de modo permanente o accidental, abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo accidental, la habitación de un hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña y la caravana o vehículo que durante un viaje o permanentemente es utilizado como albergue dealguien, sin que la humildad o modestia del habitáculo pueda servir de excusa para negar tal condición, por lo que también se reconoce este carácter a las chabolas del extrarradio de las ciudades, y sin que haya de tenerse en cuenta la legitimidad o ilegitimidad de tal ocupación.

Sin embargo, en consideración al fundamento por el que tal especial protección constitucional y legal se concede al domicilio de una persona, ligado al derecho a su intimidad como se ha dicho, no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.), que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento (Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1992, 26 de febrero, 10 de junio y 27 de noviembre de 1993).

Para registrar la cochera de autos la Policía no necesitaba autorización judicial. No fue violado el art. 18 de la CE .

Así pues, sin necesidad de argumentar nada en relación a si hubo o no aquí delito flagrante, es claro que el motivo 1.° ha de desestimarse.

Tercero

En el motivo 2.°, por la vía del núm. 2." del art. 849 de la LECr , se dice que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que obran en autos.

Se pretende que tal error existió al dar como probado que hubo un «nexo causal entre la aprehensión de la droga a Lidia y el actuar y demás circunstancias concomitantes de mi mandante».

En definitiva, se quiere hacer ver que hay unas pruebas documentales que acreditan que Julia nada tenía que ver con el hachís objeto del presente procedimiento.

Cita al respecto una lista de cinco documentos que esta Sala ha examinado llegando a las dos conclusiones siguientes:

  1. a El atestado policial citado como documento 1." no es tal, pues carece de aptitud para acreditar nada ni contrario ni corroborador de lo que la Sentencia recurrida determinó como hecho probado.

  2. a Los demás, que sí podrían considerarse prueba documental, son aquellos que la Audiencia, en relación con otros medios probatorios, ha considerado para con todos ellos confeccionar el correspondiente relato de los que estimó acreditado.

En realidad lo que aquí hace el recurrente es examinar una pluralidad de medios de prueba poniendo de manifiesto respecto de cada uno aquello que le interesa en pro de su tesis de no participación de Julia en la tenencia de la droga por la que todos fueron condenados, lo que no es otra cosa que valorar la prueba, tarea que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

También ha de rechazarse este motivo segundo.

Cuarto

En el motivo 3.°, en base al art. 5.4 de la LOPJ , se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Se dice que hay ausencia absoluta de prueba de cargo y que sólo existen meras conjeturas, aduciendo, además, que hubo una obtención ilegítima de pruebas al efectuarse el registro de la cochera sin la debida autorización judicial.

A este último extremo ya nos hemos referido antes al examinar el motivo primero.

Y con relación a la pretendida inexistencia de prueba de cargo contra la recurrente, basta con remitirnos a la Sentencia recurrida en su conjunto y particularmente a su fundamento de derecho 3.° en el que específicamente se exponen las pruebas en base a las cuales Julia fue condenada, pruebas cuya realidad esta Sala ha comprobado y que razonablemente conducen a la tesis de que hubo un acuerdo entre los tres condenados para la traída de la droga de Ceuta, junto a la posesión de la que fue hallada en su domicilio y en la mencionada cochera.

Hemos de desestimar también este motivo 3.°, único que quedaba por examinar.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Julia contra la Sentencia que, entre otros pronunciamientos, la condenó por los delitos de contrabando y contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 22 de septiembre de 1994, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Corta Márquez de Prado.-Ramón Montero y Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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