STS, 7 de Abril de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:7145
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.226.-Sentencia de 7 de abril de 1995.

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Registro domiciliario sin mandamiento judicial y sin consentimiento del interesado.

Definición del domicilio. La librería y una tienda en el sótano no lo son.

NORMAS APLICADAS: Art. 18.2 de la CE. Arts. 11.1 y 238.3 de la LOPJ. Arts. 546, 547, 554, 547.3, 545 y 553 de la LECr. Arts. 14.1,344, 344 bis a).2 * y 3 y 254 del CP .

DOCTRINA: Los arts. 546 y 547 de la Ley procesal , como todos los incluidos en el Título VIII del

Libro II, se refieren a lugares cerrados que no constituyen domicilio de un particular con arreglo al

art. 554, tal se desprende del art. 547.3, por lo cual la librería, como establecimiento expendedor de

libros, es un comercio o lugar abierto al público, en supuesto análogo a los bares y restaurantes,

locales de esparcimiento, almacenes o cuartos destinados a almacenes, garajes, zaguanes o

habitaciones abiertas en los zaguanes, etc., ninguno de los cuales forman parte de la privacidad de

quienes ejercen sus funciones laborales en los mismos o de quienes sean sus titulares, directores

o propietarios, ninguno de los cuales, se repite, integran manifestación alguna de domicilio

propiamente dicho (ver las Sentencias de 6 de octubre, 14 de abril y 21 de febrero de 1994,9 de

diciembre, 6 de octubre, 11 de noviembre, 16 de septiembre y 26 de febrero de 1993).

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los procesados Carlos Manuel y Jon de los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos los procesados, estando representados, respectivamente, por las Procuradoras señoras Gómez Hernández y Fernández Salagre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Barcelona instruyó sumario, con el núm. 3 de1993, contra Carlos Manuel y Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) que, con fecha 27 de mayo de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara probado que los acusados Carlos Manuel y Jon , mayores de edad, sin antecedentes penales, titular y empleado, respectivamente, de la librería "El Trueno", sita en el núm. 162 de la calle Calabria, sobre las veinte horas del día 1 de enero de 1993 fueron detenidos por la Policía en el interior del citado establecimiento, interviniendo a Jon un paquete de tabaco que contenía 7,796 gramos de haschís, y en un cajón de la mesa que ocupaba frente a la entrada del local las papelinas de cocaína con un peso neto de 3,025 gramos y un 59 por 100 de riqueza en base; tras efectuar un registro del sótano del establecimiento, sin la debida autorización, procedieron a la detención de Carlos Manuel , habiendo intervenido en la trastienda sótano y en el interior de una caja fuerte 334,5 gramos de cocaína, con una riqueza base del 60 por 100; 161,130 gramos de cocaína, con una riqueza base del 66 por 100; 2,011 gramos netos de cocaína con una riqueza base del 80 por 100; 25,2 gramos de haschís, dos balanzas de precisión, una cajita conteniendo 6.098.000 pesetas, una pistola bolígrafo del calibre 22 en perfectas condiciones para hacer fuego y 13 cartuchos de dicho calibre, gran cantidad de pequeñas bolsitas de plástico, ocupando asimismo 48,3 gramos de glucosa, y en poder de Carlos Manuel 135.000 pesetas; el acusado Carlos Manuel no poseía ni guía ni licencia del arma citada.».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Carlos Manuel y Jon , como autor responsable de los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, precedentemente definidos, con declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por su indebida aplicación en la Sentencia, de los arts. 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 18.2 de la Constitución y 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por infracción de ley, con la misma sede procesal que el anterior, por violación, por su indebida no aplicación a los acusados, en la forma propuesta por nuestro Ministerio, de los arts. 344, 344 bis a).2.° y 3.° y 254 del Código Penal .

Quinto

Las partes recurridas se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 4 de abril de 1995. El Ministerio Fiscal informó en apoyo de su escrito de formalización solicitando que se dicte Sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Con la asistencia de los Letrados recurridos don Juan Carlos Medrano-Pizarro, en nombre y representación de Carlos Manuel , impugnó el recurso del Fiscal pidiendo la confirmación de la Sentencia por ser ajustada a Derecho; y don Marino Rueda Prieto, en nombre y representación de Jon , quien impugnó el recurso del Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos aducidos por el Fiscal traen a colación un problema concreto y puntual, evidentemente importante. Es así porque la Audiencia, ante un registro llevado a cabo por la Policía sin mandamiento judicial y sin previo consentimiento del interesado, con resultado ciertamente positivo (más de medio kilogramo de cocaína de considerable pureza y más de seis millones de pesetas), dictó Sentencia absolutoria al estimar ilícita la prueba practicada en tanto que la librería que se cita y la «trastienda-sótano» de la misma, en la que aquél tuvo lugar, constituyen según los Jueces de la instancia una continuación del propio domiciliario, todo ello en consideración, se dice, a que «el local de negocio donde el sujeto desenvuelve sus actividades es una prolongación de la personalidad».

En definitiva, se trata de analizar los efectos y consecuencias de los arts. 238.3 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al registro nulo según el Tribunal a quo, preceptos que, sinembargo, han de resultar inoperantes si se considera, tal se razona por el Ministerio Público, que los establecimientos públicos quedan por su propia naturaleza excluidos del concepto de domicilio y, por consiguiente, de la protección dispensada en el art. 18.2 de la Constitución . Simultáneamente, el debate debe girar en torno al concepto de domicilio y muy especialmente en torno a la diferencia, tantas veces confundida, entre lugar abierto al público, de un lado, y lugar público y cerrado que no constituye domicilio, de otro.

El primer motivo del Fiscal se apoya en el art. 849.1 procedimental, por indebida aplicación de los arts. 11.1 y 238.3 orgánicos antes referidos en relación con el 18.2 constitucional . El segundo, en el mismo cauce casacional, denuncia la indebida inaplicación de los arts. 344, 344 bis a).2 y 3 y 254 del Código penal , considerando que, estimado el motivo anterior, ha de resultar manifiesta la comisión de sendos delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

Segundo

La protección constitucional del domicilio significa la garantización de la privacidad domiciliaria. Se trata de defender el ámbito físico dentro del cual se desenvuelve la vida privada de una persona, ámbito espacial limitado, en el alto, el largo y el ancho, que el sujeto elige y por lógica ha de quedar exento e inmune a las agresiones exteriores de otra persona o de la autoridad (Sentencia de 13 de marzo de 1995).

El desenvolvimiento de la inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 de la Constitución ha de ponerse también en relación con los arts. 545 al 572 de la Ley procesal penal , aunque sean los arts. 545, 546 y 553 los que marcan claramente las excepciones a tal inviolabilidad en contenido, por supuesto supeditado al carácter preeminente de la Carta Magna y, en concreto, del artículo acabado de referir. Fuera del consentimiento o de la flagrancia delictiva, no cabe duda que el registro domiciliario consecuencia del mandamiento judicial, en el caso de ahora inexistente, se ha constituido en el supuesto más comúnmente debatido ante los Tribunales cuando se trata de objetar las consecuencias y los efectos de aquella investigación judicial.

Mas el problema de aquí no cuestiona la inexistencia de la previa autorización judicial ni la concurrencia de algunas de las excepciones que justifican la invasión domiciliaria según los términos de los repetidos arts. 18.2 y 553, sino la naturaleza específica del local en donde la droga y el arma de fuego se localizaron e intervinieron por la Policía Judicial.

Él domicilio, desde luego, ha de ser interpretado en el más amplio significado. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1989 hay, prima facie, un concepto constitucional del domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo. Puede así haber, a estos efectos penales, domicilio fijo y habitual frente al domicilio puramente accidental o transitorio porque también en lo eventual encuentra asiento cuanto se viene exponiendo. Este domicilio accidental (la habitación de un hotel o pensión, cualquier otra habitación usada sólo por unos días, el coche-caravana con o sin remolque, etc.) jurídicamente quedaría fuera del contexto domiciliario, pero en el entorno constitucional supone siempre el lugar en el que, aunque sea transitoriamente, se ejercen las vivencias más íntimas de la persona, de ahí que la protección de la Constitución afecte no solo al espacio físico en sí mismo considerado, sino también a lo que en él hay de emanación del «yo individual», de la manera de ser y de estar ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984 ). Hay que tener claro que el amparo que la Constitución dispensa en este sentido no está para defender los bienes inmuebles o la Propiedad, sino para proteger el domicilio constitucional, la morada, la residencia o el lugar en donde la intimidad de la persona se asienta.

En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial y la doctrina científica han llevado a cabo una interpretación ajustada al espíritu constitucional y, a la vez, con respeto a la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por eso, y en conclusión a todo lo antes explicado, la morada protegida en cualquier lugar, sea cual fuere su condición y características, donde viva y conviva, detente o posea una persona o familia, sea domicilio jurídico o residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, «roulettes», habitaciones hoteleras en su más amplio significado, etc.

En su consecuencia, y por el contrario, no integran el concepto de vivienda los locales comerciales o de esparcimiento, los lugares abiertos al público bien de manera incondicionada, bien selectivamente en razón a personas, afiliaciones o en horarios determinados, sencillamente porque se protege la intimidad como valor esencial y no la propiedad (Sentencias de 16 de septiembre y 19 de julio de 1993). Los arts. 546 y 547 de la Ley procesal , como todos los incluidos en el Título VIII del Libro II, se refieren a lugares cerrados que no constituyen domicilio de un particular con arreglo al art. 554, tal se desprende del art. 547.3, por lo cual la librería, como establecimiento expendedor de libros, es un comercio o lugar abierto al público, en supuesto análogo a los bares y restaurantes, locales de esparcimiento, almacenes o cuartosdestinados a almacenes, garajes, zaguanes o habitaciones abiertas en los zaguanes, etc., ninguno de los cuales forman parte de la privacidad de quienes ejercen sus funciones laborales en los mismos o de quienes sean sus titulares, directores o propietarios, ninguno de los cuales, se repite, integran manifestación alguna del domicilio propiamente dicho (ver las Sentencias de 6 de octubre, 14 de abril y 21 de febrero de 1994, 9 de diciembre, 6 de octubre, 11 de noviembre, 16 de septiembre y 26 de febrero de 1993).

Los dos motivos han de ser estimados en consecuencia, dado que, con base en un legítimo registro, se intervinieron las drogas y armas que el factum pormenoriza, lo que lleva consigo la conclusión que la segunda Sentencia indicará.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de mayo de 1994 , en causa seguida contra Carlos Manuel y Jon , por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas de los que fueron absueltos, estimando los dos motivos presentados y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Barcelona, fallada posteriormente por la Sección Octava de la Audiencia

Provincial de Barcelona, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en J.226 el día de la fecha, y que fue seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Carlos Manuel , hijo de Manuel y de María Carmen, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM000 , entro. NUM000 .a, de profesión comerciante, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente; y contra Jon , hijo de Ramón y de Mercedes, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, calle DIRECCION001 , NUM001 , NUM002 .", NUM000 .a, profesión dibujante, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados son constitutivos de sendos delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. De un lado, en base a los arts. 344 y 344 bis a).2 y 3 del Código Penal , porque más de medio kilogramo de cocaína, de riqueza en base muy superior al 50 por 100, constituye la notoria importancia del precepto de acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda que, con la relatividad y prudencia con que ello ha de definirse, considera la agravación siempre que tal alucinógeno sea poseído en cuantía superior a 120, 140 ó 170 gramos, según casos particulares (Sentencia de 30 de abril de 1993),independientemente de que en este supuesto la tenencia de la droga «en disposición para terceros» tenía lugar en una librería pública. De otro, la tenencia ilícita del arma de fuego, con 13 cartuchos, porque el estado perfecto de funcionamiento de la misma conduce a la consumación por la simple tenencia en relación al art. 254 de igual Ley sustantiva .

Segundo

Los hechos aparecen acreditados en las pruebas practicadas. Los datos objetivos, y probados, que el registro domiciliario trajo consigo se constituyen en indicios firmes para la valoración probatoria, junto a las declaraciones prestadas tanto por la Policía como por los acusados. La tenencia compartida del alucinógeno, en este caso cocaína, perfectamente concretada y analizada, coadyuvan definitivamente al tipo penal asumido aquí (para los requisitos de esa tenencia, ver la reciente Sentencia de 3 de abril de 1995). Ambos acusados son autores de acuerdo con el art. 14.1 del Código , porque la prueba justificó su intervención personal, directa, material y voluntaria. Carlos Manuel , de los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas; Jon , sólo del primero de ellos.

Tercero

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto

Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en su caso, y debe ser condenado en las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Manuel y Jon como autores criminalmente responsables, el primero, de sendos delitos contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial a la salud en cantidad de notoria importancia detentada en establecimiento público y otro de tenencia ilícita de armas, mientras el segundo lo es sólo del delito contra la salud pública indicado, ya definidos, en grado de consumación, sin circunstancias modificativas; a Carlos Manuel a las penas de nueve años de prisión mayor y multa de 110.000.000 de pesetas por la salud pública y un año de prisión menor por la tenencia ilícita de armas, y a Jon , a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo de las condenas de ambos acusados, debiendo decretarse el comiso del dinero y demás objetos intervenidos conforme a lo dispuesto en los arts. 48 y 344 bis e) del Código Penal , condenándose igualmente a los acusados en las costas causadas por mitad.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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