STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1995:7091
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 368.-Sentencia de 8 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones, imprudencia temeraria, error de hecho en la apreciación de la prueba, peritos,

preterintencionalidad, concurso real de delitos, concurso ideal.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 LECr; arts. 8.°-4, 69, 71, 109, 420, 421.1 y 565 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1991, 22 de enero y 27 de noviembre de 1992 y 30 de marzo y 22 de mayo de 1993 .

DOCTRINA: La jurisprudencia es insistente en proclamar que en la preterintencionalidad se produce

un desfase entre el elemento subjetivo o intención, y el objetivo o resultado producido, o sea, que la

intención del autor es rebasada por el resultado producido, originándose así un ultra propositum o

plus effectu. Se acusa una discordancia, divergencia o incongruencia entre lo querido y la

consecuencia última de la acción. La preterintencionalidad heterogénea se produce cuando el

resultado propuesto por el agente y el acaecido son constitutivos de dos delitos distintos, siendo

dispares los bienes jurídicos conculcados, aunque ambos se encuentren en la misma línea de

ataque, el agente se propone lesionar y sin embargo origina la muerte de la víctima.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Sergio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delitos de lesiones y de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 187/93, contra Sergio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que, con fecha 28 de febrero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El Tribunal declara expresamente probado que en la noche del 13 al 14 defebrero de 1992, el ciudadano marroquí Rosendo , de 24 años de edad, casado y padre de dos hijos, recorrió varios bares de la zona de Gomila de Palma junto con su paisano Jesús Ángel , hasta llegar al pub «El Barco», sito en calle Nube y regentado en aquel entonces por el acusado, ya circunstanciado, Sergio , persona de complexión atlética, que había practicado boxeo entre los años 1980 y 1988 y librado veintidós combates como aficionado, afiliado a la Federación Catalana. En el establecimiento se produjo una discusión violenta y Sergio expulsó a los marroquíes llegando a dar, ya en la calle, un puñetazo a Rosendo que lo derribó al suelo y varios a Jesús Ángel , prohibiéndoles la vuelta al bar. Lejos de ello, sin embargo Jesús Ángel pretendió el regreso encontrando en la puerta al acusado que volvió a discutir con él y, en dicho momento, Rosendo , que se hallaba más alejado, vació un cubo de basura y lo lanzó sobre Sergio que lo esquivó. Ya frente a frente, el acusado, consciente de su fuerza y de su práctica pugilística, lanzó un fortísimo golpe al marroquí que le alcanzó en la mandíbula y le produjo inmediata conmoción y pérdida de conocimiento, cayendo Rosendo sin defensa sobre el pavimento y golpeando su cráneo contra la calzada, al tiempo que empezaba a sangrar abundantemente por oído y boca. Al ver la situación, Jesús Ángel se ausentó del lugar, haciéndolo también el acusado, que no compareció ante el Juzgado hasta el día 19 siguiente, acompañado de su Abogado. Rosendo fue atendido por terceras personas que avisaron a la Policía Local y a una ambulancia. Ingresó en el Hospital de Son Dureta y falleció, tras dos intervenciones quirúrgicas, el día 16 de febrero, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico. El dictamen de autopsia reveló la existencia de dos lesiones craneoencefálicas diferentes y perpendiculares, consecuencia de dos traumatismos distintos, una en dirección transversal y otra en dirección longitudinal.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio , como autor de un delito de lesiones agravado por la utilización de formas susceptibles de causar grave daño, sin más circunstancias, a la pena de cinco años de prisión menor; y como autor de un delito de imprudencia temeraria que, si mediare dolo, constituiría delito de homicidio, a la pena de tres años de prisión menor; accesorias legales de suspensión de cargo público, profesión relacionada con el pugilismo y derecho de sufragio por el tiempo de las condenas; a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Jesús Luis y a Ismael y Esperanza en la suma de 10.000.000 de pesetas; y al pago de las costas causadas. Se aprueba el Auto en que se declara insolvente al condenado, con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Sergio , lo basó en los siguientes motivos de casación: Primero: Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) por haber cometido error de hecho en la apreciación de la prueba al establecer que el acusado propinó un fortísimo puñetazo al marroquí que ya le produjo un primer traumatismo craneal, de los dos que se le apreciaron posteriormente (declaración de hechos probados en relación a los fundamentos de Derecho II y IV), y pese al dictamen coincidente de los peritos médicos que intervinieron en el proceso. Segundo: Breve extracto de su contenido: Recurso de casación por infracción de ley, del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aplicar la Sentencia el art. 421.1 del Código Penal, en relación al art. 420 del mismo cuerpo legal . Tercero: Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la LECr , al inaplicar en la Sentencia la circunstancia eximente del art. 8.°-4 del Código Penal . Cuarto: Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, del núm. 1 del art. 849 de la LECr ; al aplicar la Sentencia el art. 565 del Código Penal . Quinto: Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, del núm. 1 del art. 849 de la LECr , al aplicar indebidamente los arts. 104, 109 y 110 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 849.2 de la LECr , atribuye a la Sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al establecer que el acusado propinó un fortísimo puñetazo al marroquí que ya le produjo un primer traumatismo craneal, de los dos que se le apreciaron posteriormente, y pese al dictamen coincidente de los peritos médicos que intervinieron en elproceso. Aun reconociendo excepcionalmente a los dictámenes la condición de documentos a fines casacionales, al ser los doctores Vidal y Siquier los únicos que, reiteradamente, informan sobre el carácter de las lesiones apreciadas en el cráneo de la víctima Rosendo , del examen de aquellos no se deduce inexorablemente que nos hallemos ante un solo traumatismo craneoencefálico capaz, por sí solo, de generar la multiplicidad de lesiones referenciadas. Así en el" informe de autopsia se dice que las lesiones del esqueleto óseo se asientan en la base del cráneo y están constituida por dos fracturas: Una fractura transversal que afecta al lado derecho de la fosa media; y una fractura longitudinal o sagital que afecta al lado izquierdo de la fosa posterior (fractura paramediana izquierda). Con tales datos se afirma que la fractura transversal al lado derecho de la fosa media craneana, fue originada por un traumatismo de dirección transversal que actuó sobre el lado derecho de la cabeza; y que la fractura sagital o longitudinal del lado izquierdo de la fosa posterior del cráneo, fue ocasionada por un traumatismo longitudinal o sagital, que actuó sobre la cara posterior e inferior de la cabeza. Este último tipo de fractura es característico de una caída hacia atrás y posterior choque de la cabeza contra una superficie dura, la mayoría de ocasiones, el suelo. Las fracturas halladas en la base del cráneo del cadáver, denotan la existencia de dos traumatismos diferentes. Los propios médicos forenses amplían su informe posteriormente contestando a una serie de preguntas y observaciones formuladas por la acusación particular. En sus respuestas ampliatorias en ningún momento se desdicen o rectifican de cuanto afirmaron en su inicial informe de autopsia. En concordancia con el tenor de los interrogantes elaboran formulaciones correspondientes a una u otras hipótesis que pudieran plantearse. El Tribunal ha valorado los dictámenes en uso de sus atribuciones conforme le autoriza el art. 741 de la Ley Procesal Penal . Su conclusión acerca de la existencia de dos lesiones craneoencefálicas diferentes y perpendiculares, consecuencia de dos traumatismos distintos, una en dirección transversal y otra en dirección longitudinal, encuentra apoyo en las aportaciones científicas e interpretativas de los peritos médicos y no se enfrenta con las normas de la lógica, la experiencia y los principios científicos. Para el Tribunal, y lo afirma de modo categórico, la acción contundente del agresor fue de tal intensidad que ya produjo un primer traumatismo craneal, aunque se ignore si hubiera sido suficiente para derivar en la muerte del agredido. La lesión, por tanto, no puede considerarse mínima ni insignificante, antes bien, constituye en sí misma un injusto delictivo integrado típicamente en el art. 420 del Código. Procede, pues, desestimar el motivo.

Segundo

El segundo motivo del recurso por infracción de ley y en sede del art. 849.1 de la LECr , denuncia violación, por aplicación indebida, del art. 421.1 del CP, en relación al art. 420 del mismo cuerpo legal . Se dice en el factum, del que hay que partir dada la intangibilidad del mismo y la improsperabilidad del motivo antecedente, que el acusado, tras haber procedido Rosendo a vaciar el cubo de basura que se hallaba a su alcance y lanzarle sobre Sergio , consciente de su fuerza y de su práctica pugilística, lanzó un fortísimo golpe al marroquí que le alcanzó en la mandíbula y le produjo inmediata conmoción y pérdida de conocimiento, cayendo Rosendo sin defensa sobre el pavimento y golpeando su cráneo contra la calzada, al tiempo que empezaba a sangrar abundantemente. Ya hemos constatado que la autopsia reveló la existencia de dos lesiones craneoencefálicas diferentes y perpendiculares, consecuencia de dos traumatismos distintos. Fundadamente estima la Sentencia que la voluntad de lesionar, de cercenar la integridad física del otro, aparece nítidamente planteada. No así un ánimo homicida directo. Médicos y testigos destacan la contundencia del golpe contra el suelo sufrido por la víctima, al carecer de mecanismo personal defensivo dado su estado ya de inconsciencia, siendo ese traumatismo craneoencefálico, unido al anterior, el que desenvuelve la hemorragia y el edema cerebral, causas inmediatas del fallecimiento.

Tercero

La Sentencia concluye que los hechos enjuiciados constituyen legalmente un delito de lesiones, especialmente agravado por la utilización de medios o formas susceptibles de causar graves daños ( arts. 420 y 421.1.° del CP), en concurso con un delito de imprudencia temeraria que, si mediara malicia, constituiría homicidio (art. 565 del mismo texto legal ). La calificación aceptada por el Tribunal subsume los hechos, en principio, en el tipo del art. 420. No es suscribible la pretensión del acusado de que la única lesión producida a su víctima fue «herida contusa en la mitad izquierda del labio superior y escoriaciones de 3 x 3 mm. en el labio inferior cerca de la comisura labial izquierda». El recurrente pretende romper la relación de causalidad del ataque a la víctima con las consecuencias nocivas que el mismo reportó, alcanzándole en la mandíbula con el fuerte golpe propinado, lo que propició los sucesivos traumatismos craneoencefálicos, al golpearse a continuación en su caída contra la calzada. El inculpado desencadenó con su actuación voluntaria un peligro que cristalizó de inmediato en su resultado lesivo, para desembocar a continuación en otro de índole letal. Con relación al art. 420 no ofrece duda el fundamento del esfuerzo tipificador del Tribunal. Sin embargo, no se perfila con igual claridad la aplicación del subtipo agravado a que se refiere el art. 421.1, del propio texto sustantivo penal , exacerbando la sanción «si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción». Nos sitúa el precepto ante una agravación por razón del medio puesto a contribución determinante de un incremento del reproche culpabilístico, consecuencia de la creación de un peligro complementario o adicional para los bienes jurídicos ya amenazados con la acción del agente. El modus procedendi, eldesvalor de acción, aun cuando de hecho no intensificase la gravedad del resultado, tiñe de una mayor alarma la conducta del autor, ofreciéndola como especialmente reprobable. El plus de culpabilidad atribuible al sujeto activo por mor de la utilización de los enumerados medios patentiza una especial y más configurada intencionalidad, reclama y justifica el particular rigor mostrado por el legislador. Aun la «acusada brutalidad» mencionada in fine del apartado 1 del art. 421, adquiere relieve en último término en función del mayor grado de culpabilidad personal del agente; es aquélla demostrativa -cual señala la Circular 2/1990 de la Fiscalía- de «menosprecio por la sensibilidad de la víctima y de crueldad y salvajismo en el autor».

En el supuesto contemplado no aparece la utilización por el acusado de armas o instrumentos de clase alguna. Tampoco el empleo de medios o formas capaces de acentuar riesgos u originar específicos daños. Sergio simplemente propinó un puñetazo a Rosendo , primeramente, y luego, al serle lanzado por éste un cubo de basura, le lanzó «un fortísimo golpe al marroquí que le alcanzó en la mandíbula». La fortaleza o destreza que mostrase Sergio a causa de haber practicado boxeo unos años antes, no puede erigirse en causa de agravación incardinable en el apartado 1 del art. 421. Este supone empleo de medios aditivos, bien instrumentales, bien estratégicos o propios, por ejemplo, de aprendidas formas de lucha o combate personal, particularmente peligrosos, por enérgicos o reductores, para la persona atacada. Armas, objetos, formas, métodos, etc., siempre buscados, utilizados y desarrollados' de propósito, con particular intencionalidad, según se ha dicho. Nunca la particular fortaleza e ínsitos vigor y destreza, que secundan normalmente la. dinámica natural del individuo, pueden erigirse en causa agravatoria; máxime cuando sendos sujetos de la contienda, acusado y víctima, eran individuos de joven edad, no alcanzados los treinta años, en buenas condiciones físicas. No procede, pues, la aplicación del núm. 1 del art. 421, y el motivo debe ser estimado en este particular.

Cuarto

El tercer motivo de casación lo es por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr , al inaplicar la Sentencia la circunstancia eximente del art. 8.°-4 del Código Penal . A tal fin se dice que la Sentencia distingue dos momentos o fases en los hechos enunciados: Primero: El momento en que Sergio regresa al local que regentaba y sorprende a los dos árabes intentando sustraerle bebidas «al descuido», produciéndose una discusión violenta en que Francisco expulsa a los marroquíes del bar, llegando a dar, ya en la calle, un puñetazo a Rosendo que lo derribó al suelo y varios a Jesús Ángel , prohibiéndoles la vuelta al bar. Segundo: Lejos de ello, Jesús Ángel pretendió el regreso encontrándose con el procesado, volviendo a discutir con él, y, en dicho momento, Rosendo , que se hallaba más alejado, vació un cubo de basura y lo lanzó sobre Sergio , que lo esquivó y, acto seguido, frente a frente, Jesús Luis propinó un puñetazo a Rosendo que cayó al suelo fracturándose la cabeza.

Entre los requisitos integrantes de la legítima defensa figura a la cabeza el de la agresión ilegítima que, como elemento cardinal y primario, se menciona en el art. 8.°-4 del CP ; identificándose con cualquier acto incisivo y amenazante cernitente sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o fe son ínsitos, no bastando cualquier intromisión o perturbación incidente sobre ajena esfera jurídica, sino que aquéllos han de incluir un peligro real y objetivo con potencia de dañar, caracterizándose, en un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y, en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, pudiendo ofrecer la agresión configuraciones diversas en relación con la índole del bien jurídico hacia el que se atente; semejante injerencia, aparte de su sorpresividad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, de su ilegitimidad, en suma, ha de ofrecer cierta entidad o vigencia, hablándose de la necesidad de estar ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente y, desde luego, Capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física, objetivamente evaluables (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 19 de mayo de 1986, 10 de marzo de 1987, 24 de junio de 1988, 15 de octubre de 1991 y 30 de marzo de 1993 ).

Faltando la agresión ilegítima, requisito de ineludible presencia, cae por su base todo intento configurador de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, que es justamente lo que sucede en el supuesto enjuiciado. De una parte, a la vista de que la iniciativa en la actitud violenta y de acometimiento provino del propio acusado y recurrente que no sólo expulsó a los marroquíes del bar, sino que, ya en la calle, llegó a dar un puñetazo a Rosendo que lo derribó al suelo y varios a Jesús Ángel , siendo entonces, y como se hubiese reanudado la discusión, cuando Rosendo lanzó un cubo de la basura sobre Sergio , que lo esquivó, determinando que este último propinase al marroquí el fuerte golpe en la mandíbula, con las consecuencias que conocemos. El arrojamiento del cubo, cuando ya había mediado un puñetazo a Rosendo , priva a aquel acto defensivo y subsiguiente a la violencia padecida, del carácter de «agresión ilegítima», aparte de hallarse ausentes las notas de gravedad, imprevisión y falta de motivación. En definitiva, se conecta todo ello con la exigencia del tercer requisito propio de la legítima defensa, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, si es que en la conducta del acusado se quisiesen apreciar atisbos defensivos. El motivo ha de perecer y ser desestimado.

Quinto

Residenciado en el núm. 1 del art. 849 de la LECr se formula el motivo cuarto del recurso, señalando aplicación indebida del art. 565 del CP . A tenor de la relación fáctica de la Sentencia los hechos se resolvieron en dos episodios o secuencias diferenciados, la primera por la entrada en el establecimiento de Hassan y su acompañante, produciéndose una discusión violenta que determinó la expulsión de los marroquíes por el acusado, dándole Francisco a Hassan un puñetazo que le derribó al suelo. Como éste se acercase ante la discusión de López con el otro marroquí, y lanzase al acusado un cubo vacío, éste reaccionó lanzando a Hassan un fuerte golpe que le alcanza en la mandíbula, produciéndole conmoción y pérdida de conocimiento, cayendo sobre el pavimento y golpeando su cráneo sobre la calzada. Ya se ha expuesto que para el Tribunal, en este segundo episodio, se produjeron dos traumatismos distintos, dos lesiones craneoencefálicas diferentes. Concluye hallarnos ante un delito de lesiones en concurso con un delito de imprudencia temeraria que, si mediara malicia, constituiría homicidio, debiendo imponerse las penas conjuntamente a tenor de lo prevenido en el art. 69 del CP . La jurisprudencia es insistente en proclamar que en la preterintencionalidad se produce un desfase entre el elemento subjetivo o intención, y el objetivo o resultado producido, o sea, que la intención del autor es rebasada por el resultado producido, originándose así un ultra propositum o plus effectu. Se acusa una discordancia, divergencia o incongruencia entre lo querido y la consecuencia última de la acción (cfr. Sentencias, entre muchas, de 18 de enero, 11 de abril y 23 de mayo de 1989, 19 de febrero de 1990, 10 de mayo y 15 de junio de 1992 y 22 de mayo de 1993). La preterintencionalidad heterogénea se produce cuando el resultado propuesto por el agente y el acaecido son constitutivos de dos delitos distintos, siendo dispares los bienes jurídicos conculcados, aunque ambos se encuentren en la misma línea de ataque, el agente se propone lesionar y sin embargo se origina la muerte de la víctima. Sólo cabrá imputar la excesividad del resultado al autor cuando sea factible su atribución a título de culpa. Esta exigencia de culpa en el último tramo de la actuación del agente, emancipa al delito preterintencional de toda clasificación por el resultado o de otra suerte de responsabilidad objetiva.

Hoy puede entenderse doctrina generalizada y pacíficamente aceptada, que en el delito preterintencional se dan cita una especie de «mixtura de dolo y culpa», es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental sustratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. El ultra propositum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a lo que no quiso ejecutar y sin embargo practicó (cfr. Sentencias de 13 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1990).

Siendo ello así, no cabe duda acerca de la corrección calificadora de la Sentencia, atribuyendo al recurrente la comisión de un delito imprudente, con resultado de muerte.

El inculpado era consciente de su fuerza y del riesgo que desataba; al lanzar un «fortísimo golpe» a Rosendo , en la forma que se describe, era previsible la originación de una conmoción y pérdida de conocimiento, y su caída sobre el pavimento, golpeando el cráneo sobre la calzada. Sergio no tenía intención de causar la muerte, pero su actuación, además de inscribirse en un marco causalístico respecto a la producción del letal resultado, indudablemente es merecedora de aquel reproche ligado al agente que falla en su previsibilidad ante resultados de magnitud suficiente para su captación por cualquier hombre normal. La calificación de imprudencia temeraria del proceder del recurrente es correcta.

En el propio motivo se aduce haberse cometido infracción del art. 69 del CP , referido al concurso real de delitos, aplicando las dos penas correspondientes a los dos delitos por los que se condena, por separado, e imponiéndolas de forma conjunta. Algunas Sentencias conceptuaron como concurso real el acusable en los supuestos de preterintencionalidad heterogénea; tales las de 28 de marzo de 1984 y 4 de julio de 1988. La tesis del concurso ideal goza de común aceptación en la doctrina científica. En la preterintencionalidad heterogénea estamos en presencia de una única acción que se subsume bajo dos tipos penales independientemente y tales supuestos se deben juzgar con arreglo a lo dispuesto por el concurso ideal en el art. 71 del CP . Así lo han aceptado las Sentencias de 26 de diciembre de 1967, 6 de abril de 1993 y 4 de marzo de 1994. Procede, pues, estimar parcialmente el motivo.

Sexto

Por infracción de ley y en sede del art. 849.1, de la LECr , se articula el quinto y último motivo del recurso, por decirse aplicados indebidamente los arts. 104, 109 y 110 del CP . La Sentencia de instancia -se dice- condena expresamente al acusado al abono de las costas causadas, consistentes, conforme al art. 110 del CP y 241 de la LECr , en las partidas que en ellos se especifican, esencialmente, honorarios devengados de los Abogados, Peritos y Procurador. Es doctrina generalmente admitida por esta Sala que, conforme a los arts. 109 del CP y 240 y concordantes de la LECr, ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando éstahaya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero y 27 de noviembre de 1992 ).

Tal heterogeneidad no puede apreciarse, sin más, por la diferencia calificadora, cuando unas y otras conclusiones encuentran una razonable y fundamental correspondencia. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como falta de lesiones y un delito de imprudencia, la acusación particular como un delito de asesinato y la Sala condeno por un delito de lesiones y un delito de imprudencia. En definitiva, todos aprecian un resultado homicida, difiriendo en orden al grado de intencionalidad o previsión atribuibles al agente. La heterogeneidad excluyente de las costas de la acusación particular supone una radical discordancia en la conceptuación jurídica y tipología penal sustentadas.

En relación con la suma indemnizadora reconocida como responsabilidad civil, a favor de la esposa e hijos de la víctima, indudablemente signada de modicidad, ha de ser mantenida. Tal quantum en que se fija la responsabilidad civil es cuestión reservada exclusivamente al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, sin que pueda someterse a la censura casacional. Aunque sean revisables las bases en que se asienta aquélla, nada se intenta al efecto, seguramente en la conciencia de que no puede resultar excesiva, sobrevivencia de esposa y dos hijos. El motivo debe ser rechazado.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del segundo motivo y parcial del cuarto, desestimando el resto de sus motivos, también fundados en infracción de ley, interpuesto por el acusado Sergio ; y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 28 de febrero de 1994 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de lesiones y de imprudencia temeraria. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado con el núm. 187 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, por delitos de lesiones y de imprudencia temeraria, contra el acusado Sergio , DNI núm. NUM000 , nacido el 19 de mayo de 1963, hijo de Antonio y Gloria, natural y vecino de Tarrasa, empresario, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de febrero de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducidos íntegramente, e incorporados al presente, los hechos probados de la Sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de 28 de febrero de 1994 , y que, a su vez, constan transcritos en la Sentencia primera de esta Sala.

Segundo

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la Sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero, cuarto, excepto las consideraciones acerca de hallarnos ante un concurso real de delitos, como asimismo, respecto a la aplicación del art. 421.1 del CP , quinto, sexto, igualmente excluyendo la mención del art. 421.1, como también, la del art. 69, ambos del CP .

Segundo

Las lesiones quedan comprendidas en la previsión del art. 420, párrafo primero, del CP, no siendo de aplicación la agravación a que alude el art. 421.1 . Lesiones e imprudencia temeraria con resultado de muerte, apreciables en concurso ideal y sancionables, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 71 del CP . Lo que conllevará la imposición de una única pena, prisión menor en su grado máximo. Y todo ello en base a las razones que se recogen en la Sentencia rescindente. Y teniendo en cuenta que las penas asignables a cada uno de referidos delitos por separado habría de ser la de tres años de prisión menor.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Debemos condenar y condenamos al acusado Sergio , como autor de un delito de lesiones y de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, en relación de concurso ideal, a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos dé la Sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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