STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1995:7090
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 366.-Sentencia de 8 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, lesiones, registro domiciliario, atenuante analógica de trastorno mental, predeterminación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 12.1, 14.1 y 344 CP; art. 281.1 LOPJ; art. 851 LECr .

DOCTRINA: No habiendo concurrido al acto el Secretario judicial, que es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos en las actuaciones judiciales, el registro no alcanzó la categoría de prueba preconstituida, es decir, de aquella que, salvo que se acredite falsedad, alcanza plenitud de efectos al incorporar una realidad que se transforma en certeza jurídica sin probabilidad de probar lo contrario, con excepción de lo indicado.

El acto así producido queda, por consiguiente, reducido a una diligencia con valor de atestado, que no es prueba, pero que puede alcanzar tal condición si quienes lo presenciaron declaran en el juicio oral en presencia del Tribunal sentenciador bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y el Juez en la instancia les concede credibilidad, como sucede en el resto de las manifestaciones que se vierten en dicho acto.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Gonzalo y Victor Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que les condenó por delitos de quebrantamiento de condena, contra la salud pública y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fernández Salegre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huesca incoó diligencias previas con el núm. 11 de 1993 contra Gonzalo y Victor Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 25 de febrero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

A) El acusado Gonzalo , mayor de edad, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, estando ejecutoriamente condenado por Sentencia de 30 de enero de 1981, por un delito contra la seguridad del tráfico, a 20.000 pesetas de multa; por Sentencia de 13 de octubre de 1979, firme el 16 de mayo de 1981 por un delito de robo, a dos años y cuatro meses de prisión menor y, por un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, a la pena de dos meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tres meses y un día; por Sentencia de 22 de enero de 1983, firme el 3 de octubre de 1983, por un delito de atentado, a la pena de 30.000 pesetas de multa y un mes y un día de arresto mayor; porSentencia de 20 de abril de 1985, firme el 20 de mayo, por un delito de robo, a la pena de dos años de prisión menor y, por otro delito de robo a la misma pena de dos años de prisión menor y, por otro delito de robo a la misma pena de dos años de prisión mayor; por Sentencia de 20 de abril de 1985, firme el 20 de mayo, por un delito de robo, a la pena de dos años de prisión menor y, por un delito de robo, a la pena de dos años de prisión menor y, por un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, a la pena de

30.000 pesetas de multa; por Sentencia de 20 de diciembre de 1985, firme el 16 de enero de 1986, por un delito de resistencia, a las penas de 40.000 pesetas de multa y tres meses de arresto mayor; por Sentencia de 11 de abril de 1991, firme el 19 de abril, por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día y 5.000.000 de pesetas de multa, estando cumpliendo esta última condena en el Centro Penitenciario de Huesca, obtuvo reglamentariamente un día de permiso que terminaba el 26 de diciembre de 1992 a las nueve horas treinta minutos, no regresando al Centro Penitenciario en la expresada fecha pese a que conocía que al obrar así incurría en un delito de quebrantamiento de condena, al haber sido advertido previamente de ello por el propio Centro Penitenciario.

B) Recobrada su libertad personal de este modo terminó Gonzalo refugiándose en su propio domicilio sito en el piso 4.°, letra B del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad en cuyo interior, en la dependencia destinada a su dormitorio -que compartía con Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que convivía desde hacía ya unos diez años- guardaba el acusado Gonzalo , para su distribución entre terceras personas, heroína, siéndole ocupada, al efectuarse el registro domiciliario el 15 de enero de 1993, una báscula de precisión, diecisiete bolsitas con un peso total de 7,79 gramos de heroína con una riqueza media, en heroína base, del 25,4 por 100; dos bolsas conteniendo un total neto de 29,58 gramos de heroína, con una riqueza media en heroína del 48 por 100; ocho bolsas con un total de 7,87 gramos de heroína, con una riqueza media en heroína de 13,4 por 100; treinta y un trocitos de pajita conteniendo un total neto de 1,81 gramos de heroína, con una riqueza media de heroína base del 28 por 100; nueve comprimidos de Rohipnol, quince de Buprex y catorce de Tranxilium-50. A todas estas sustancias tenía acceso, controlado por Gonzalo , el también acusado Victor Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 30 de mayo de 1990, firme el 22 de junio, por un delito de robo, a la pena de cuatro meses de arresto mayor; en Sentencia de 19 de diciembre de 1990, firme el 20 de febrero de 1991, por un delito de daños, a la pena de 50.000 pesetas de multa; por un delito de robo, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; en Sentencia de 15 de octubre de 1991, firme el 4 de noviembre, por un delito de robo, a la pena de un año de prisión menor. El citado Victor Manuel fue interceptado por la policía en la calle, después de salir del piso NUM000 .°, letra B del núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, ocupándole siete trozos de pajitas conteniendo diversas cantidades de heroína, con un peso total neto de 0,41 gramos de heroína y un trocito de paja con 0,07 gramos de un polvo gris que dio negativo a las reacciones de estupefacientes más comunes; dicha droga procedía de la que tenía guardada el acusado Gonzalo el cual se la había entregado para que, a su vez, Victor Manuel se la entregara a los compradores que encontrara, dándose la circunstancia de que ese mismo día, el 15 de enero de 1993, Victor Manuel había vendido a Bartolomé , por 5.000 pesetas, en el propio piso 4.° letra B del núm. NUM000 de la DIRECCION000 , 0,22 gramos de heroína procedente de la "reserva" de Gonzalo , operación que, como mínimo, había tenido lugar, entre los mismos sujetos y en el mismo sitio en otras ocasiones con anterioridad a la expresada fecha.

C) Tras su detención, el acusado Gonzalo , ya en las dependencias policiales, se negó a que se le tomasen las huellas dactilares para su identificación, pese a que fue requerido repetidamente a tal fin por el funcionario actuante el cual incluso le llegó a advertir que su actitud podría estimarse punible de desobediencia; con posterioridad, al declarar ante el Juzgado el 18 de enero de 1993, el Instructor le requirió nuevamente para que se presentase a que le fueran tomadas las huellas dactilares, bajo apercibimiento de desobediencia, manifestando entonces que nada tenía que oponer a dicha reseña la cual se llevó finalmente a término con posterioridad.

D) Gema , a la que ya se ha hecho referencia con anterioridad, fue también detenida el mismo 15 de enero cuando salía de su domicilio del repetido piso en la DIRECCION000 de esta ciudad, siéndole ocupadas 34.000 pesetas en billetes que llevaba en el bolso. Para lograr del Juzgado la devolución del dinero intervenido alegó que el mismo procedía de una prestación otorgada por el INSS por incapacidad laboral transitoria y, para justificar esta afirmación, presentó al Instructor una fotocopia de una certificación expedida, el original, por el INSS en la que, en la fotocopia, la acusada había cambiado el importe de la prestación y la fecha en la que se había hecho efectiva. Pese a ello, la acusada no consiguió que el Juzgado le devolviera el dinero pues su titular no entendió acreditada la procedencia de la suma intervenida.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gonzalo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, otro contra la salud pública y de una falta de desobediencia, ya debidamente tipificados, con laagravante de reincidencia y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsbilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena y al pago de una multa de

1.000.000 de pesetas, con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada 25.000 pesetas o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer, por el delito contra la salud pública; a tres meses de arresto mayor, con iguales accesorias durante el tiempo de esta pena, por el delito de quebrantamiento de condena; y a 25.000 pesetas de multa, con un día de arresto sustitutorio, por la falta; además abonará dos quintas partes de las costas causadas.

Y debemos condenar y condenamos al acusado Victor Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente definido, con la agravante de reincidencia y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena y al pago de una multa de 1.000.000 de pesetas, con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada 25.000 pesetas o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer; y al pago de una quinta parte de las costas.

Y debemos condenar y condenamos a Gema como autora de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 100.000 pesetas de multa, con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada 25.000 pesetas o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer; y al pago de una quinta parte de las costas causadas. Y, por último, debemos absolver y absolvemos a la indicada acusada del delito contra la salud pública que se le venía imputando, declarando de oficio una quinta parte de las costas producidas.

Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto del instructor declarando solvente parcial a Gema e insolventes a los otros dos acusados, sin perjuicio de que pudieran venir a mejor fortuna; y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual han estado los acusados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Gonzalo y Victor Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Gonzalo y Victor Manuel , se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el cauce del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que se ha infringido el principio de presunción de inocencia que regula el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con la infracción de los arts. 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los efectos señalados en los arts. 11.1, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo: Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el cauce del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24.2 de la Constitución Española, relacionada con infracción del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de doctrina recogida en Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 , y con los efectos señalados en los arts. 11.1, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tercero: Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 12.1, 14 y 344 del Código Penal . Cuarto: Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que se ha infringido el principio de presunción de inocencia que regula el art. 24.2 de la Constitución Española , y por tanto el indicado artículo constitucional. Quinto: Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción del art. 9.°-10 en relación con los arts. 8,°-1.ª y 9.°-1.ª del Código Penal . Sexto: Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresar la Sentencia clara y terminantemente los hechos considerados probados y consignar como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 7 de febrero de 1995, con la asistencia de la Letrado recurrente doña M.ª Luisa Mateos Aguado, que mantuvo el recurso conforme a suescrito de formalización, informando. El representante del Ministerio Fiscal dio por reproducido por vía de informe su escrito de 14 de noviembre de 1994, obrante en el presente rollo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo procesal del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el cauce del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del principio constitucional de inocencia proclamado en el art. 24.2 en relación con los arts. 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y y 238.3 y 240 de la citada Ley Orgánica , al entender que no se respetó el derecho a la inviolabilidad del domicilio en los términos establecidos en el art.

de la Constitución. A continuación, en el segundo de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la Ley Procesal Penal , se insiste nuevamente en el quebrantamiento y se denuncia la infracción del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberle sido nombrado Abogado de oficio por no haberlo él designado, y, el tercero, con apoyo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida de los arts. 12.1, 14.1 y 344 del Código Penal .

Los tres motivos tienen, en realidad, una abrazadera común, representada por lo que, desde una u otra perspectiva, el recurrente entiende es una inexistencia o carencia de fundamento por nulidad de prueba legítima de cargo, lo que, de ser así, habría de conducir, obviamente, a una Sentencia absolutoria.

Veamos: El registro domiciliario se efectuó el 15 de enero de 1993. El título 366 legitimador lo fue una resolución motivada, un Auto del Juez de Instrucción, en el que se habilitaba para actuar como Secretario de la diligencia a un funcionario policial concreto que, en efecto, asistió a su práctica juntamente con una de las señoras que vivían en ese domicilio y dos testigos, dejándose constancia escrita de su realización, suscrita por todas las personas intervinientes.

Conforme al art. 21.1 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 341/1993, de 12 de noviembre , los Agentes o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán acceder a la entrada y registro en domicilio en los casos previstos por la Constitución y en los términos precisos que fijen las leyes.

El art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a que el registro se practique a presencia de un funcionario de la policía judicial o de otro funcionario público que haga sus veces, quien extenderá acta que firmarán todos los concurrentes.

Así pues, no ha habido lesión alguna de derecho fundamental, puesto que las exigencias del art. 18.2 de la Constitución se cumplieron (cfr. arts. 1.°-1, 9.°-3 y 10.1 y arts. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ) aunque no habiendo concurrido al acto el Secretario Judicial, que es el único funcionario competente, de acuerdo con el art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para dar fe con plenitud de efectos en las actuaciones judiciales, aquél no, alcanzó la categoría de prueba preconstituida, es decir, de aquella que, salvo que se acredite falsedad, alcanza plenitud de efectos al incorporar una realidad que se transforma en certeza jurídica sin probabilidad de probar lo contrario, con excepción de lo indicado.

El acto así producido queda, por consiguiente, reducido a una diligencia con valor de atestado, que no es prueba, pero que puede alcanzar tal condición (lo en él recogido) si quienes lo presenciaron declaran en el juicio oral en presencia del Tribunal sentenciador, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y el Juez o Jueces en la instancia les conceden credibilidad, como sucede con el resto de las manifestaciones que se vierten en dicho acto (imputados, testigos, testigos-víctima, etc.).

Habiendo sucedido así, la consecuencia obtenida por el Tribunal juzgador fue absolutamente correcta. En el citado domicilio se ocupó droga, una balanza de precisión y se oyó en fase sumarial a quien había comprado la referida sustancia. Aunque dicho testigo en el acto del juicio oral se desdijera de lo manifestado con anterioridad, tal circunstancia no afecta en absoluto a la facultad del Tribunal de contrastar unas y otras declaraciones y decidir lo procedente.

Procede, por consiguiente, la desestimación de los tres primeros motivos.

Segundo

Como en él se denuncia, con correcto apoyo procesal, aplicación indebida de los arts. 14.1, 21.1 y 344 del Código Penal , hay que entender que es subsidiario de los anteriores motivos y, habiendo sido rechazados aquéllos, éste ha de recibir la misma respuesta judicial de desestimación.

Tercero

Con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega indebida aplicación del art. 9.°-10 del Código Penal, en relación con los arts. 8.°-1 y 9.°-1 del mismo texto legal .

El recurrente, también con carácter subsidiario, insiste en que debiera aplicarse la atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción prevista en el citado art. 9.°-10 del Código Penal , «al resultar de los folios 40, 48 y 114 de las actuaciones la situación de drogadicción de ambos acusados y ambos, en sus declaraciones, insistieron también en dicha situación, así como en sus esfuerzos por rehabilitarse».

En el folio 40 aparece un certificado del Inspector Médico de guardia de la Dirección General de la Policía, Brigada de Policía Judicial de Huesca, en el que se dice que el recurrente Victor Manuel no presenta alteraciones de la conciencia ni de la orientación y que manifiesta padecer dolor de espalda y de zona lumbar, así como ansiedad, náuseas y mareo, apareciendo a la exploración «venoclisis» antiguas en ambos antebrazos, así como «miosis» y escasa reactividad pupilar («miosis» significa contracción permanente de la pupila del ojo y es voz opuesta a «midriasis», que es la dilatación anormal de dicha pupila con inmovilidad del iris); en el folio 48, referido al mismo acusado, se dice que el Médico Forense, en sus conclusiones, manifiesta que se trata de un politoxicómano de seis años de evolución y que su toxicomanía no incide en el conocimiento y lo hace de forma ligera en su voluntad ante la necesidad de consumir droga.

Respecto del otro encartado, Gonzalo , al folio 114 aparece un informe del Médico Forense que indica que el reconocido refiere ser fumador de heroína desde el año 1977, que nunca ha consumido intravenosamente, que él consume alrededor de tres gramos diarios y que en la actualidad no es consumidor. Padece bronquitis crónica...

El recurrente cita varios folios de las actuaciones, lo que demuestra que parece apoyarse en el error de hecho. La Sala de instancia procedió con absoluta corrección, pero ello no es óbice a que una efectiva tutela judicial obligue ahora a considerar este nuevo planteamiento.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, es evidente que la atenuante analógica concurre en Victor Manuel , porque en él se objetivizan datos que acreditan una persistencia en la drogadicción que, de acuerdo con la pericia, afectó, aunque levemente, a la voluntad. No así en el otro acusado, Gonzalo , porque en el dictamen sólo se contienen referencias que el encartado hace al Médico Forense pero que no se objetivan en absoluto.

Procede, pues, en este punto, dictar una nueva Sentencia ajustada a lo que acaba de señalarse.

Cuarto

El sexto motivo del recurso, al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia predeterminación del fallo y falta de claridad en los hechos probados. El motivo debió, dada su naturaleza, situarse antes que los específicos de infracción de ley, propiamente dicha, pero, en todo caso, ha de desestimarse.

Se dice que el Juzgador de instancia guarda silencio sobre cuestiones de la drogadicción. Pero esta cuestión no fue sometida al Tribunal y éste sólo tiene el deber de responder a las cuestiones jurídicas que le son planteadas. Su actuación fue irreprochable. Otra cosa es que la tutela judicial efectiva conduzca a que en casación, si la circunstancia se acredita, haya de examinarse a efectos de su incidencia en la pena, como aquí se ha hecho.

No hay tampoco y en absoluto predeterminación del fallo, porque la Sentencia describe los hechos probados, los que, con toda evidencia, conducen al fallo, como tiene que ser, aunque esto no supone el vicio procesal que se denuncia, que sólo concurre cuando se sustituyen hechos por conceptos jurídicos, como cuando se utiliza el verbo en que el delito consiste (traficar, robar, violar, por ejemplo) sin especificar en qué consistió el comportamiento del acusado porque, cuando se actúa así, lo que aquí no ocurrió, el condenado queda indefenso.

Procede la desestimación del motivo.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Gonzalo y Victor Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincialde Huesca de fecha 25 de febrero de 1994 , en causa seguida contra los mismos por delitos de quebrantamiento de condena, contra la salud pública y falta de lesiones, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta Sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huesca con el núm. 11 de 1993 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de quebrantamiento de condena, contra la salud pública y falta de lesiones, contra los acusados Gonzalo y Victor Manuel , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de febrero de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se reproducen los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, sin más que incorporar lo siguiente: « Victor Manuel es un politoxicómano de seis años de evolución y su toxicomanía, aunque no incide en el conocimiento, influye de forma lógica en los supuestos de necesidad de consumir droga.»

Fundamentos de Derecho

Único: También se dan por reproducidos, con la sola excepción del acusado Victor Manuel , respecto del cual hay que entender que concurre la atenuante núm. 10 del art. 9.°, es decir, la circunstancia analógica en relación con la atenuante 1.ª del art. 9.° y, a su vez, en orden a la 1.aª del art. 8.°, de trastorno mental, aunque sólo, dada su naturaleza, en cuanto incide en el delito de tráfico de drogas, en el que por razones de su adicción está disminuida ligeramente su voluntad.

Al concurrir la agravante de reincidencia, debe ser compensada con la atenuante que ahora se aplica, procediendo imponer la pena de prisión menor, de acuerdo con el art. 344 y el art. 61.3, ambos del Código Penal , en su grado medio, que actúa como mínimo y, en concreto, la pena de tres años y seis meses de prisión menor, manteniéndose la misma pena de multa y de arresto sustitutorio.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se mantienen todos los extremos de la Sentencia recurrida, salvo el que concierne al acusado Victor Manuel y respecto del delito de tráfico de drogas, en el que, al concurrir una circunstancia agravante y otra atenuante, se compensan, y se le impone la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión menor, manteniéndose la condena de multa, el arresto sustitutorio y las penas correspondientes a los demás delitos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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