STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:7086
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 505.-Sentencia de 15 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación documento público, estafa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 302.4, 303 CP .

DOCTRINA: El acta del juicio oral, no es más que una prueba personal documentada de las

declaraciones vertidas en el plenario, y no tiene la cualidad documental, a efectos casacionales.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que absolvió a Gabriel , Carmen y Cesar , por los delitos de falsificación de documentos públicos y estafa que se le imputaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Carmen y Cesar , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Albacete, instruyó procedimiento abreviado núm. 70/1992, contra Gabriel , Carmen y Cesar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que, con fecha 26 de abril de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Resultando probado y así se declara que en fecha indeterminada, el querellante Luis Francisco compró a su hermana Pilar tres presuntas obligaciones hipotecarias, que ésta a su vez había adquirido en una oficina de inversión financiera sita en Madrid, cuyo nombre no recuerda y de la que tuvo noticia por medio de la prensa, tampoco consta el precio pagado por tales documentos, los cuales no eran obligaciones hipotecarias al no figurar en ellos la obligada y preceptiva constancia de que dicho préstamo estaba debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Tales documentos tuvieron su origen en que necesitando don Gabriel y su esposa Carmen dinero en efectivo acudieron a una agencia financiera denominada Estudios Financieros y Gestión, también conocida como Esfinge gestionada por Donato con el que trató de conseguir un préstamo, y como el matrimonio era propietario de un piso sito en Albacete, calle Tarragona núm. uno, cuarto derecha, en dicha agencia le pidió la correspondiente escritura, pasados unos días concretamente el 27 de noviembre de 1987 dicho matrimonio en compañía de Donato fueron a la notaría de don Cesar donde otorgaron la correspondiente escritura de préstamo y bajo el número 1.207 de su protocolo, allí firmaron varios documentos que los acusados no recuerdan, entre los que se encontraban, las tres obligaciones hipotecarias por un valor total de 2.500.000 pesetas, repartidas en dos obligaciones de

1.000.000 y otra de 500.000 pesetas, e incluso el recibo de haber recibido tal cantidad sin que constara el nombre de la persona que se la entregaba, y sin recibir tampoco dinero alguno ni pagar cualquier costo,toda la documentación quedó en poder del representante de la agencia para su posterior tramitación, y como quiera que poco tiempo después el señor Gabriel encontró a una persona, don Emilio , que estaba dispuesto a comprarle el piso hipotecado, decidió desistir de dicha operación por lo que acudió de nuevo a la agencia Esfinge manifestando su deseo, tras algunas dilaciones, quedaron de acuerdo en que se resolvería el préstamo, y fue enviado a otra agencia financiera de esta ciudad sita en la calle de la Feria, así se entrevistó con el Sr. Darío o con don Augusto , y después de recibir los documentos necesarios, los llevaron de nuevo a la notaría del Sr. Cesar el día 4 de febrero de 1988 y bajo el núm. 134 de su protocolo se procedió a la cancelación del anterior préstamo hipotecario, cancelación inscrita después en el Registro de la Propiedad; el mismo día vendió la referida vivienda a don Emilio otorgando la correspondiente escritura, sin que abonara tampoco, al parecer, dinero alguno a la referida agencia por su actuación.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gabriel , Carmen y Cesar del delito que se les imputa. Con expresa condena de las costas causadas a la parte querellante. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo:

Único. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 302.4.° y 303 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 8 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente don Marcelino Manuel Sánchez Fajardo, que apoyó su recurso. Los Letrados recurridos don Luis Rodríguez Ramos y don Juan A. Parrón García que impugnaron el recurso y el Ministerio Fiscal que igualmente lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, se formaliza al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose vulneración de los arts. 302.4.° y 303 del Código Penal .

Estima el recurrente que los documentos que designa en la preparación del recurso, evidencian el error del juzgador: obligaciones hipotecarias y recibos aportados como documento 1, 2 y 3 con el escrito de querella.

Se trata de dos obligaciones hipotecarias, talonarios de doble matriz, por importe cada una de ellas de 1.000.000 de pesetas y otra de 500.000 pesetas, emitidas por los acusados Gabriel y Carmen con fecha 27 de . noviembre de 1987, y dos recibos firmados por los acusados en la misma fecha, figurando en blanco el nombre del presunto comprador, documentos todos ellos autorizados notarialmente por el otro acusado en la misma fecha. Igualmente, la escritura pública de 4 de febrero de 1988 -folio 12 del rollo de la Audiencia-, en que se solicita la cancelación total de la hipoteca, estando como se dice, recogidos los tres títulos emitidos. Asimismo, se señaló las declaraciones en el juicio oral de los acusados.

Todos los documentos reseñados, a excepción del acta del juicio oral, que no es más que una prueba personal documentada de las declaraciones vertidas en el plenario, y que no tiene la cualidad documental, a efectos casacionales, son desde luego documentos válidos al fin perseguido por el recurrente.

El motivo debe desestimarse.

El contenido de dichos documentos no demuestran sin embargo, nada distinto de los que los hechos probados constatan; esto es, que se otorgó una escritura de préstamo con la emisión de tres obligaciones hipotecarias al portador por un valor total de 2.500.000 pesetas, repartidas en dos obligaciones de

1.000.000 y otra de 500.000 pesetas, e incluso el recibo de haber recibido tal cantidad, sin que constara el nombre de la persona que se la entregaba, y sin recibir tampoco dinero alguno, ni pagar cualquier costo, procediéndose posteriormente a la cancelación del anterior préstamo hipotecario, cancelación inscritadespués en el Registro de la Propiedad, entregándose en el momento del otorgamiento de la escritura de cancelación, los títulos que fueron inutilizados por el Notario autorizante del instrumento público. Las manifestaciones pues de los acusados Gabriel y Carmen , son ciertas, sin que, por tanto, como se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, no hay dato alguno que acredite que aquéllos pusieron en circulación las cédulas hipotecarias emitidas, ni tampoco que recibieran su importe. En consecuencia, su conducta no puede subsumirse en el tipo penal núm. 4 del art. 302, en relación con el art. 303, ambos del Código Penal, máxime , cuando según el factum, toda la documentación quedó en poder de las agencias financieras, que intervinieron en su gestión, y que, incomprensiblemente, no fueron traídos al proceso.

Tampoco consta cómo el querellante adquirió las tres presuntas obligaciones hipotecarias, que al parecer había adquirido su hermana en una oficina de inversión financiera en Madrid, ni tampoco el precio pagado por aquélla ni por el propio querellante.

Respecto al otro acusado, Cesar , el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, razona acertadamente cómo el mismo, no intervino en la negociación como cédula hipotecaria del documento, por lo que la posible defraudación de los adquirentes de dichas cédulas, no puede serle imputada, sin que tampoco aparezca la mutación de la verdad que se le imputa en el otorgamiento de los diferentes instrumentos que otorgó.

Segundo

El motivo, pues, en su integridad procede desestimarlo.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del acusador particular Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 26 de abril de 1994 , en causa seguida a Gabriel , Carmen y Cesar , por delitos de falsificación de documento público y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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