STS, 25 de Enero de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1995:7006
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 198.-Auto de 25 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Salud pública, error en la apreciación de la prueba, dictámenes periciales, prueba directa

e indirecta, destino de la droga.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.1, 849.2 LECr; 344, 344 bis d) CP.198

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 13 de mayo de 1993, 20 de febrero de 1992, 12 y 26 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: Esta Sala ha declarado reiteradamente que en principio y con carácter general los

dictámenes periciales carecen de la naturaleza de prueba documental salvo que se trate de uno o

varios absolutamente coincidentes y que el Tribunal sentenciador los haya tenido en cuenta de un

modo parcial o fragmentario.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Íñigo y Juan Carlos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Salamanca Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en Autos núm. 254/1994 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Segovia, seguida por delito contra la salud pública, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede comenzar con el análisis del tercero de les motivos formalizado por quebrantamiento de forma al amparo del ordinal primero del art. 851 de la LECr , ya que consideran los recurrentes que predeterminan el fallo las siguientes frases contenidas en el factum de la sentenciaimpugnada: «Tales sustancias habían sido compradas por los acusados, con el propósito de venderlas a terceras personas, y obtener con ello ganancia...»

Esta Sala ha declarado en relación a frases semejantes, tales como «que tenían destinada (la droga) a su distribución entre terceras personas» y «para proceder a su venta», que tales expresiones no se corresponden con la utilizada por el legislador para la descripción del núcleo del tipo ni requieren para su comprensión el hallarse en posesión de especiales conocimientos jurídicos constituyendo la afirmación de un hecho necesario para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo (cfr., por todas, las SS de 21 de junio de 1988, 23 de febrero de 1990 y 15 de octubre de 1993).

Por los mismos fundamentos, el motivo ha de ser inadmitido a tenor del art. 885.1.° y 2.° de la LECr.

Segundo

El segundo de los motivos aparece formalizado al amparo del art. 849.2.° de la LECr , por error en la apreciación de la prueba; señalan los recurrentes como documento demostrativo de la "equivocación del juzgador de instancia respecto a la drogadicción de uno de los acusados -en cuanto al otro viene reconocida como hecho probado- el informe médico forense ratificado en el juicio oral.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que «en principio y con carácter general los dictámenes periciales carecen de la naturaleza de prueba documental, salvo que se trate de uno o varios absolutamente coincidentes y que el Tribunal sentenciador los haya tenido en cuenta de un modo parcial o fragmentario (SS, entre otras, de 1 de febrero de 1989, 29 de noviembre de 1990 y de 17 de enero y 21 de marzo de 1991)» (S. de 13 de mayo de 1993).

En el presente caso el dictamen designado carece de entidad suficiente para demostrar el error facti respecto a la drogadicción de uno de los acusados, ya que si bien el perito se refiere al consumo de drogas, tal aserto es consecuencia de las propias manifestaciones en ese sentido del reconocido, como lo demuestra que previamente se afirme que no se observa «ningún signo objetivo que indique el consumo de drogas», no resultando, por tanto, irracional, absurdo ni arbitrario que la Sala de instancia, tal como queda reflejado en la fundamentación jurídica de la sentencia, rechazara a la vista del informe en su conjunto la existencia de prueba suficiente sobre dicho extremo.

Además, aun estimándose la existencia del pretendido error de hecho, tampoco el motivo podría prosperar por su irrelevancia respecto del fallo, ya que si lo que se pretende es desmontar una de las bases del juicio de inferencia que llevó al Tribunal a quo a fijar como hecho probado el ilícito destino de la droga, tal conclusión cabe igualmente alcanzarla aun prescindiendo de la condición de consumidores de droga de ambos acusados ante la concurrencia de otros hechos indiciarios que se verán a continuación. En línea con lo anterior, esta Sala tiene declarado respecto a la prosperabilidad de los motivos planteados por error de hecho en la apreciación de la prueba que «aun evidenciada la existencia del error probatorio éste sea relevante para la subsunción (SS, entre otras, de 8 de julio de 1987, 21 de julio de 1988, 19 de abril de 1989, 20 de febrero de 1992, 12 de febrero y 26 de febrero de 1993). Si el error no puede, aun existente, mutar el sentido de la decisión, conforme a la doctrina de esta Sala, siguiendo lo genéricamente establecido para la motivación de sentencias por la STC 44/1987 , no ha de ser estimado; en tanto en cuanto a nada conduciría variar la motivación fáctica o jurídica si finalmente el fallo tendría que permanecer inalterado» (S. de 14 de diciembre de 1993).

El motivo, por ende, ha de ser inadmitido conforme a los arts. 884.6.° y 885.1." y 2.° de la LECr.

Tercero

El primero de los motivos viene planteado al amparo del art. 849.1.° de la LECr , por indebida aplicación de los arts. 344 y 344 bis d) del CP , por entender que la droga iba destinada al propio consumo de los acusados.

Es doctrina consolidada de esta Sala que «el destino o vocación al tráfico de la droga poseída, supone un elemento interno, subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse y demostrarse por los medios probatorios ordinarios, o salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos objetivos y externos debidamente acreditados. Este juicio valorativo o de inferencia utiliza las pruebas indirectas o indicios y es controlable por la casación, habiendo señalado una reiterada doctrina jurisprudencial, ad exemplum, la doctrina del Tribunal Constitucional (SS de 1 y 21 de diciembre de 1988 y 8 de junio de 1989 ) y de esta Sala (SS de 7 de abril y 3 de mayo de 1989, 2 de enero, 5 y 22 de febrero, 8 de marzo, 10 y 15 de abril, 17 de junio, 23 de julio, 11, 16 y 18 de septiembre y 23 de octubre de 1991, 31 de enero, 6 y 17 de febrero, 12 de marzo y 28 de abril de 1992) el valor de la denominada prueba indirecta o indiciaria para formar la convicción del Tribunal de instancia, exigiendo para ello como requisitos: a) La pluralidad de indicios en cuanto han de ser dos o más. b) La confluencia o coincidencia de los mismos en cuanto todos ellos señalen en la misma dirección, pues en otro caso se anularían o desvirtuarían comofuerzas contrarias, c) Que los hechos base engendradores de la inferencia se encuentren suficientemente acreditados, d) Que las inferencias sean racionales y se correspondan a los dictados del buen sentido y de la lógica, e) Que entre el hecho base y el hecho consecuencia, se dé un enlace preciso según las reglas del criterio humano, como expresa el art. 1.253 del Código Civil , f) Que las inferencias realizadas por el juzgador no sean absurdas o desatinadas, no incurriendo en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.°-3 de la Constitución , y g) Que el órgano a quo cumpla con lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución y exponga los hitos principales del razonamiento, si bien en la casación quepa completar el razonamiento» (S. de 19 de febrero de 1993).

La Sala de instancia determinó la existencia del animus específico de preordenar la droga poseída al consumo de terceras personas -y así quedó expresamente reflejado en fa fundamentación jurídica de su sentencia- a partir de los siguientes inalterados hechos probados: La variedad de la droga (heroína, cocaína y hachís), la cantidad y elevado porcentaje de pureza de la heroína, apta para la confección de numerosas dosis (9,34 gramos al 50 por 100 -ha sido estimada cantidad demostrativa de delito la tenencia de cantidades que excedan de las dosis para el consumo, que oscilan entre 0,1 y 0,4 gramos ( SSTS de 3 de febrero de 1989 y de 19 de febrero de 1993 )-, el también elevado grado de riqueza de la cocaína (448 miligramos al 73 por 100), y la circunstancia de ser únicamente uno de los acusados consumidor de tales sustancias, si bien, aunque se prescinda de este último dato, los anteriores son suficientes para que de forma lógica y conforme a las máximas de la experiencia, que enseñan que no es infrecuente la figura del consumidor- traficante, se concluya que la droga era transportada por los acusados con el fin de transmitirla ulteriormente entre terceras personas, conducta favorecedora del consumo de estupefacientes que encuentra su correcta subsunción en el tipo penal aplicado en la resolución impugnada.

En su virtud, el motivo deviene inadmisible a tenor del art. 885.1 de la LECr .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

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