STS, 10 de Febrero de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:6969
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 422.-Sentencia de 10 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación, lesiones, tenencia ilícita de armas, principio de

proscripción de toda indefensión, in dubio pro reo, prueba indiciaría, tentativa de homicidio, animus

necandi.

NORMAS APLICADAS: Art. 254 CP .

DOCTRINA: Es legítimo utilizar prueba indiciaría, cuando hay varios indicios concatenados

lógicamente y coincidentes con alguna prueba directa.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por el procesado Gabriel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que condenó a dicho procesado por los delitos de robo con violencia e intimidación y lesiones, tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Delgado Gordo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puertollano, instruyó sumario con el núm. 2 de 1991, contra Luis Pablo , Gabriel y Julián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 23 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Por unanimidad declaramos expresamente probados los siguientes hechos: I) Los procesados Luis Pablo y Gabriel , ambos mayores de edad, el segundo de ellos con los antecedentes penales que después se dirán, concertados para apoderarse del dinero que a finales del mes de junio de 1991 hubiera en la oficina de la Caja de Ahorros de la Solana del Pino (Ciudad Real) sita en el edificio que comparte el propio establecimiento bancario con la vivienda del director, decididos en su plan de acceder al lugar en hora nocturna y contando con las posibilidades de toparse con los eventuales moradores de la vivienda, se proveyeron para su propósito de diversas armas con las que doblegar su voluntad y asegurar el logro de sus fines, así el primero un cuchillo-machete con filo de sierra en uno de sus lados de 22,5 cm. de hoja, y el segundo otro cuchillo de 11 cm. de hoja y una pistola marca Star, núm. NUM000 , calibre 7,65 mm. de la que disponía Gabriel sin habilitación para ello, encontrándose en buen estado de funcionamiento. II) En la transición del día 29 al 30 del expresado mes, los inculpados se desplazaron a la referida localidad, para lo que Luis Pablo contactó con el también procesado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de procurar su traslado en el vehículo R-5 matrícula R-....-RG de su propiedad, lo que éste aceptó y auncuando no se haya acreditado el conocimiento exacto inicial del destino definitivo y motivo del viaje, pasando así a recoger del domicilio de Luis Pablo dos macutos conteniendo distintos efectos encaminados a la pretendida acción, sí le fue hecho saber en el transcurso del mismo en términos tales de que «iban a dar un palo», siéndole exhibido el cuchillo antes mencionado que éste portaba. IIJ) Una vez hubieron llegado a la Solana del Pino procedieron a localizar al procesado Gabriel , quien se había trasladado en una moto permaneciendo ésta oculta en las proximidades para posteriormente a los hechos procurar su huida, y tras una vuelta de reconocimiento a la zona en la que se hallaba sita la entidad bancaria elegida, y ya Julián con pleno conocimiento y aceptación del plan preconcebido, se distribuyeron los papeles en la realización de los hechos, de manera que los citados Luis Pablo y Gabriel entrarían en la oficina-vivienda, mientras Julián permanecería apostado en las inmediaciones del pueblo a fin de no levantar sospechas y ayudar en su momento a la fuga de éstos y en todo caso al regreso del procesado Luis Pablo en la misma forma en que había llegado al lugar de los hechos. IV) Bien entrada la noche, sobre las 6 horas, y en el momento considerado adecuado para su ejecución, Luis Pablo y Gabriel , vestidos con ropa de color caqui y apariencia militar, ambos con las caras pintadas de negro, llevando el segundo de los citados un pasamontañas para ocultar su fisonomía, se encaramaron a la fachada de la oficina con apoyo en ventanas y rótulos, hasta una ventana que se encontraba abierta del segundo piso con acceso al salón de la vivienda, armados con los instrumentos citados encaminándose una vez en su interior hasta la pieza contigua donde Jose Daniel , de 55 años de edad y Silvia de 53, padres del director de la entidad, dormían viéndose sorprendidos por la presión de los cuerpos y las armas de los agresores que por su orden se repartieron entre ambos con fin de neutralizarlos. V) Asi Silvia despertó con el cuchillo sobre su cuello, lo que a poco que fue consciente le llevó a prorrumpir en gritos despertando presa de agitación forcejeando con Luis Pablo en el curso de lo que resultó con un corte en el cuello y múltiples lesiones en las manos causadas por el arma cortante de aquél. Al unísono reaccionó confundido su marido comenzando a forcejear con Gabriel hasta caerse de la cama, resultando herido a la altura de la fosa renal izquierda, apuntándole seguidamente con la pistola que portaba con ánimo de neutralizar su oposición, propinándole abundantes golpes con la culata de aquélla, fundamentalmente en la cabeza. Provocado tal bullicio, se despertó el hijo del matrimonio Matías , director de la oficina quien dormía en dependencias de la misma en el piso inferior, acudiendo al dormitorio de sus padres en pleno desarrollo de la agresión, emprendiéndola primero con Gabriel quien tenía cogido a su padre por el cuello, golpeándole hasta hacerle caer el cuchillo al suelo siendo apuntado igualmente con el arma a los mismos fines de vencer su reacción, enzarzándose seguidamente con el que agredía a su madre obligándole a soltarla. VI) Inicialmente vencidos, los procesados emprendieron la huida escaleras abajo hacia la calle, llevando como protección al padre, intentando éste abrirles la puerta, lo que no pudo llevar a cabo al encontrarse ésta cerrada con llave, lo que trató de ser evitado por los procesados apercibidos de que algunos vecinos, sobresaltados por el alboroto, se encontraban congregados a la puerta de la oficina por lo que Matías comprendiendo lo que sucedía, bajó con las llaves y una escopeta de caza que tomó de un armero próximo, enzarzándose con los procesados, siendo conminado a no disparar bajo el escudo protector de su padre, lanzándose hacia ellos produciéndose un confuso forcejeo en que se disparó el arma sin consecuencias lesivas. Aperturada al fin la puerta para ayudar a la familia, Domingo y Jose Pedro , lograron en un principio obstaculizar parcialmente la tenaz huida emprendida por Gabriel quien finalmente logró desasirse de sus raptores, no sin antes revolverse con violencia hacia aquéllos, a quienes causó diversas contusiones. Luis Pablo por el contrario fue neutralizado e inmovilizado en una de las ventanas del inmueble por las iras de un anónimo gentío que le propinaron algún golpe fruto de la indignación provocada por la estampa que presentaban sus convecinos agredidos y ensangrentados, siendo la Guardia Civil, la que a su llegada, se hizo cargo del procesado. Separadamente Gabriel y Julián emprendieron la huida, percatándose éste de un mal desenlace de los hechos, el primero a bordo de la motocicleta y en el automóvil el segundo, siendo posteriormente detenidos, en una accidentada persecución el citado Gabriel , quien se saltó hasta tres controles de la Guardia Civil instalados al efecto, para propinar finalmente una colisión con otro vehículo fruto de su alocada huida, capturado por dichas fuerzas, y Julián detenido al día siguiente. Entre los efectos ocupados a Gabriel en el momento de su detención todos ellos en el interior de una mochila son de reseñar dos guantes de lana, una linterna-bolígrafo y una red con ganchos eventualmente destinados a los fines pretendidos. VII) En el lugar de los hechos los procesados, dejaron abandonadas por la accidentada ejecución de sus pretensiones, un transistor receptor, una linterna pequeña, tres cajitas de temperas con colores negro, azul y marrón usadas para el enmascaramiento del rostro, un pañuelo negro, dos guantes de lana, un bote de toallitas húmedas, un rollo de cinta de embalaje, un macuto zurrón y las armas antes referidas, efectos todos llevados al lugar para diferentes usos del proceder criminal. VIII) Silvia , moradora de la vivienda resultó con herida por arma blanca en la zona submentomandibular derecha y múltiples heridas cortantes en ambas manos, precisando sutura de las mismas, con una seria complicación de las extremidades donde los tendones se habían visto afectados, quedándole las cicatrices propias del lugar del cuello, así como diversas limitaciones en el uso de las manos, concretadas básicamente en la abdicación de parte de la flexión de los dedos quedando sometida a proceso de rehabilitación de tales movimientos y eventual proceso de reconstrucción quirúrgica de diversos tendones. Matías , esposo de la anterior, sufrió múltiples contusiones, básicamente en zona craneal y en el maxilar inferior y la antes descrita herida inciso-punzante en zona renal izquierda, precisando la última desutura y asistencia odontológica en diversos dientes de la arcada inferior, e impedido para su ocupación habitual durante ochenta y dos días. Domingo que acudió en auxilio de la familia, sufrió una fuerte contusión en el costado derecho por la que tan sólo precisó una asistencia facultativa, con quince días de curación. Jose Pedro , con idéntica intervención que el anterior sufrió fuerte contusión en nalga derecha, con igual necesidad de una asistencia facultativa, con veinte días de curación. IX) Gabriel , presenta numerosos antecedentes penales por delitos contra la propiedad, siendo las últimas Sentencias firmes de fecha 22 de enero de 1988 y 5 de abril de 1989, en las que se le condenó a penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y seis meses de arresto mayor, por sendos delitos de robo, siendo declarado reincidente.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a los procesados: 1." Luis Pablo y Gabriel como autores responsables de un delito de robo con violencia y lesiones y uso de armas, ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia en el segundo de los procesados, y "en ambos agravantes de disfraz, nocturnidad y morada a las penas de once años, cuatro meses y un día de prisión mayor al primero y a la pena de doce años de prisión mayor al segundo, con la accesoria de suspensión de cargo público y oficio durante el tiempo de las respectivas penas principales. 2° Al procesado Julián como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, ya definido, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravantes de disfraz, nocturnidad y morada a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún día de prisión menor con igual accesoria. 3.° Al procesado Gabriel como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y accesoria expresada. Luis Pablo y Gabriel , indemnizarán por cuotas y con sustitución . solidaria a las personas y en las cantidades siguientes:

A Matías con 656.000 pesetas.

A Silvia en 8.000 pesetas, por cada día de curación o incapacidad, más los gastos de operaciones médicas reparadoras de sus lesiones que se acrediten en ejecución en Sentencia.

A Domingo con 120.000 pesetas y a Jose Pedro con 160.000 pesetas.

Los citados Luis Pablo y Gabriel y Julián indemnizarán en la misma forma expresada a Jose Daniel y Silvia en 1.000.000 de pesetas para cada uno en concepto de daños morales.

Se condena a los procesados al pago de las costas causadas en la forma dicha en el 10 fundamento jurídico de esta resolución.

Se decreta el comiso de los efectos delictivos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Debemos absolver y absolvemos a los procesados:

  1. A Luis Pablo de los delitos de robo con homicidio, tenencia ilícita de armas y de lesiones.

  2. A Gabriel de los delitos de robo con homicidio, falta de lesión y delito de homicidio.

  3. A Julián de los delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas, de todos cuyos delitos y faltas fueron acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, y por los procesados Gabriel , Luis Pablo y Julián , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso del Ministerio Fiscal. Designados a los dos primeros nombrados Procurador y Letrado de oficio, éste postuló que se desglosaron las defensas para estimar inviable llevarlas simultáneamente por divergencias de planteamientos, asumiendo sólo la defensa de Gabriel cuyo recurso formalizó luego. Por* su parte, Luis Pablo nombró Abogado y Procurador de su elección, personándose en el recurso, pero sólo como recurrido frente al Ministerio Fiscal, desistiendo de su anunciado recurso; se le tuvo por asistido por Auto de fecha 23 de noviembre de 1993. Designados sucesivos Letrados de oficio a Julián , declinaron por no hallar base para articular el recurso y visto por el Ministerio Fiscal se tuvo por desestimado por Auto de fecha 29 de septiembre de 1994 conforme al art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no hacer uso de suderecho a nombrar Abogado de su elección, designándosele de oficio para su defensa como recurrido.

Tras los traslados oportunos, impugnaron el recurso del Ministerio Público Gabriel y Luis Pablo y Julián (con la salvedad de no afectarle) y aquél el del primero de éstos.

Cuarto

Motivos aducidos en nombre del Ministerio Fiscal:

  1. " Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por considerar que de los hechos probados puede inferirse la comisión de un delito de robo con homicidio frustrado, del art. 501.1 del Código Penal .

  2. " Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que dados los hechos probados resultantes, se infringe por inaplicación el art. 254 del Código Penal en relación con el procesado Luis Pablo .

    Tras las impugnaciones, se admitió por la Sala.

    Motivos aducidos en nombre de Gabriel .

    1. Por vulneración del principio de proscripción de toda indefensión, proclamado en la Constitución Española en su art. 24.2 al amparo del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. " Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    3:° Por violación del derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada contra el mismo, art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 30 de enero del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente don Alvaro Domínguez quien en defensa de Gabriel sostiene su recurso manifestando el error del motivo primero respecto al art. 24.1 de la Constitución Española y no 24.2 tal como consta en el escrito, informa sobre su recurso y seguidamente impugna el recurso del Ministerio Fiscal; del Letrado recurrido don Jesús Silva en defensa del Sr. Luis Pablo quien impugnó el recurso del Fiscal, informando. Por Julián la Letrado doña Manuela Izquierdo quien impugnó el recurso, pasando a informar; y del Excmo. Sr. Fiscal quien sostuvo su recurso pasando a informar por sus motivos y posteriormente impugnó el recurso del procesado, informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos del recurso del procesado Gabriel (único que formalizó el enunciado) adolecen de los mismos defectos formales, carecen de extracto y de desarrollo o, más bien, no necesitan lo primero porque a mero extracto se reduce el desarrollo, careciendo éste realmente de concreción de las supuestas faltas procesales que denuncia sin razonamientos propiamente dichos.

Los tres se han formalizado por la vía del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica 6/1985 e invocando la infracción del 24.2 de la Constitución , in voce en la vista se declaró errata en el primero de los motivos que debe entenderse encuadrado en el art. 24.1 y no en el núm. 2.

El primer motivo lo Invoca por supuesta falta de garantías para el inculpado vulnerando el principio de proscripción de toda indefensión. Como no hace más precisiones cabe pensar que se remite a las garantías del detenido porque es a lo único a que alude, aunque sin concretar qué derechos han sido los infringidos.

Ante la falta de fundamento el motivo incurre en causa de inadmisión del núm. 1 del art. 885. Pero, aunque se supla por benévola tutela judicial y se consulten los Autos, sigue sin apreciarse el defecto que se denuncia. Al detenido se le informó de sus derechos (folios 17 y 20 del atestado y 55 en el Juzgado), estuvo asistido de Letrado en sus ruedas de reconocimiento (folios 25 y 26)

declaraciones (folios 28 y 56) y las demás pruebas sumariales se ajustaron a la ley, así como el plenario.

Ahora el motivo se desestima por tal falta de fundamentación.

Segundo

El segundo motivo del recurrente invoca la presunción de inocencia, pero lo único que aporta es que el procesado ha negado siempre los hechos, que se le ha condenado por meras presunciones y que se le debió aplicar el beneficio del in dubio pro reo.

La presunción de inocencia se disipa si en la causa se han practicado pruebas legalmente que proporcionan suficiente base de cargo y es al Tribunal de instancia al que compete valorarlas.

La presencia del procesado y de su moto fue advertida en el pueblo y su enfrentamiento con los vecinos, al huir de la casa (principalmente con los testigos Jose Daniel , Domingo y Jose Pedro ), permitió dar señas a la Guardia Civil y su accidentado seguimiento, en el que se saltó tres controles a velocidad temeraria, terminando la persecución por su colisión con otro vehículo, encontrándole una mochila con una red con ganchos para facilitar el escalo. Y con las uñas tiznadas de tempera usada para enmascarar el rostro, de todo lo que no supo dar explicación alguna creíble. Está el reconocimiento en ruedas (folios 25 y

26) ratificada en juicio por los testigos citados y por el Abogado que asistió a aquéllas dando detalles de su correcta práctica. El acusado en juicio se negó a desprenderse de las gafas para dificultar su reconocimiento por aquéllos, pese a lo cual, ratificaron aquella identificación en rueda. En el pantalón que llevaba se analizaron manchas de sangre (folio 201).

La Sala de instancia ha motivado extensa y razonablemente su convicción, ajustada a las reglas de la sana crítica y experiencia. Convicción insustituible al haberse obtenido en su posición de inmediación viendo y oyendo a los declarantes.

Es legítimo utilizar prueba indiciaría, cuando hay varios indicios concatenados lógicamente y coincidentes con alguna prueba directa.

Por todo lo cual el motivo se desestima.

Tercero

El tercer motivo alega indefensión porque el recurrente no tuvo conocimiento de la acusación formulada contra él. Tampoco aporta dato ni razonamientos alguno para demostrarlo.

Aparte de que los interrogatorios se referían evidentemente a los hechos enjuiciados (en los que negó su intervención), le fue notificado en la información de derechos que firmó (folios 17 y 19) el delito concreto que se le imputaba y en el Auto de procesamiento los hechos, su calificación (folios 191 y 222), que recurrió, e igualmente pudo conocer las conclusiones del Ministerio Público, que impugnó en las de la Defensa.

La motivación carece de todo fundamento y el recurso debe desestimarse.

Cuarto

El recurso del Ministerio Fiscal en su primer motivo, por infracción de ley (art. 849.1), alega la del art. 501.1 del Código Penal por inaplicación sosteniendo la tesis de la tentativa de homicidio con el robo en vez del delito consumado de lesiones que apreció el Tribunal de instancia. Es motivo que debe ajustarse a los hechos probados. De prosperar haría extensiva la calificación al otro partícipe en el ataque a las dos víctimas.

Se centra la concurrencia del animus necandi, exigido por el homicidio, en la agresión al padre del director en la entidad que se pretendía atracar. Aduce el recurrente que el arma esgrimida era apta para producir la muerte -un cuchillo con hoja de 11 cm.-, que el lugar anatómico donde se aplicó era vital -zona de la fosa renal-, donde ocasionó la herida; a lo que se unieron los culatazos con la pistola en la cabeza, el móvil de vencer toda resistencia primero y asegurar la huida después, la peligrosa índole de los agresores manifestada en su brutalidad, se manifiesta superioridad de edad y vigor, el efecto sorpresivo sorprendiendo dormidas a sus víctimas. El ánimo homicida se infiere de esos datos objetivos.

La Audiencia descartó el homicidio aun frustrado o en tentativa por las siguientes razones: Que, aunque no es dudosa la potencial eficacia letal de las armas, el uso de las mismas en la secuencia es fundamentalmente intimidativo, con dolo eventual de lesionar llegado el caso, pero no permite inferir el ánimo homicida pues, aun después del forcejeo y resistencia de las víctimas, la aplicación de las mismas, confirmada por los resultados producidos no afectando a órgano vital alguno, no acredita el propósito de matar y la duda ha de resolverse en favor del reo. Por otra parte, alude al tema de la pistola, usada sólo como arma contundente y sin que se haya acreditado que se intentara disparar.

Efectivamente, dada la superioridad de los agresores (que el recurrente subraya) si hubiera existido, ese ánimo (aún surgido como eventualidad ante la resistencia y los gritos) se hubiera insistido en los golpes con las armas incisivas, pero no fue así: El uso propio del arma de fuego pudo excluirse por temor a atraergente pero su uso contundente sobre el cráneo llevado a sus últimas consecuencias no se hubiera limitado a sólo heridas contusas; es más la intentona de utilizar al marido para abrir la puerta habla a sensu contrario, pues es incompatible con el ánimo homicida cuya plasmación no hubiera favorecido la fuga buscada con preferencia ante la obstaculización surgida. Ni siquiera apoya la tesis fiscal la única cuchillada propinada que sólo ocasionó, con un arma de 11 cm. de hoja una herida de no mucha profundidad, lo que no revela fuerza decididamente homicida y, suponiendo que fuera fallo no querido se hubiera subsanado con su repetición, que no tuvo lugar. La pistola apuntada pero no disparada es instrumento intimidativo solamente, o contundente superficial. El estar dormida la víctima suponía una facilidad, como la superioridad física, su no utilización plena se opone al dolo homicida. La potencialidad letal de las armas se vuelve contra la inferencia cuando el uso es notoriamente limitado.

En resumen, secuencia de hechos, resultados producidos y apreciación del Tribunal de instancia son coincidentes y conducen a aplicar correctamente la figura consumada (art. 512) del robo con lesiones y no la intentada con homicidio.

Por ello, los hechos probados llevaron a descartar, como se ha hecho, la acusación y ahora a desestimar el motivo del recurso, pese al esfuerzo dialéctico del Ministerio Fiscal.

Quinto

El segundo motivo del Ministerio Público, también acogido al núm. 1 del art. 849, ha alegado la inaplicación del 254 del Código Penal en relación con el procesado, absuelto de este delito, Luis Pablo .

Pero para que fuera posible apreciar su participación en el mismo tendría que haberse demostrado la disponibilidad compartida del arma que utilizó en los hechos su coautor en el robo Gabriel o al menos su conocimiento previo de tal utilización. Nada consta sobre existencia de pruebas de ello. Gabriel fue al pueblo por separado, en su moto, mientras aquél fue en su coche luego no está probado aquel conocimiento (como está el de la tenencia del cuchillo de Luis Pablo por el tercer acusado, conductor del coche, que lo vio por el camino). La pistola sólo aparece ya dentro de la alcoba, cuando uno y otro de los depredadores estaban enzarzados en forcejeo con sus respectivos sujetos pasivos, luego pudo ser una eventualidad surgida ulteriormente para el coimplicado y otra vez favorece a éste el dubio que planteó sobre conocimiento previo. Aunque el factum recoge que uno y otro se proveyeron de armas para vencer posibles resistencias no afirma que lo hicieran en actuación conjunta, a sensu contrario dice que Luis Pablo se proveyó de un cuchillo machete y el segundo de un cuchillo y una pistola y aún precisa que de ésta «disponía» Gabriel , en singular. Y claro está que aunque se reunieran ante la oficina a asaltar así armados, no es lógico que ostentará el último ambas armas ni que las esgrimiera durante el escalo de la fachada «apoyándose en ventanas y rótulos» hasta el 2° piso, lo que requería, conforme a común experiencia, el empleo de las dos manos. Consultados los Autos (art. 899) se comprueba (folio 5) que la pistola la sacó su tenedor después de que se le cayó el cuchillo.

El delito de tenencia ilegal de armas de fuego requiere en su elemento subjetivo el conocimiento de la carencia de la licencia y guía reglamentarias y nada hay en el relato probado (y el Tribunal complementa en contra, fundamento VI, que no existe prueba alguna) que Luis Pablo conociera esa circunstancia y por ello se optó por su absolución de ese delito.

Lo que ajuicio de esta Sala es ajustado al factum, a la Ley Penal y a la doctrina de esta Sala sobre su interpretación.

Por lo que este motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por el procesado Gabriel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 23 de diciembre de 1992 , en causa seguida a dicho procesado y otros, por delitos de robo con violencia e intimidación y lesiones, tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadíllo.- José Antonio Martín Pallín.-Justo CarreroRamos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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