STS, 30 de Junio de 1995

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1995:6913
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.859.-Sentencia de 30 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Tranco de drogas. La palabra banda en el factum no supone predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arte. 901 bis b), 851,849.1 y 884.6 y 3 de la LECr. Art. 344 del CP .

DOCTRINA: Está lejos de toda duda que la expresión susodicha no envuelve concepto «jurídico»

alguno y es la simple descripción de un hecho, y el desarrollo argumental que seguidamente hace

el motivo resulta meridianamente inadmisible por cuanto es incongruente referirse bajo esta rúbrica

casacional a la ausencia de prueba para implicar al nombrado en la actividad ilícita, que es tema

reservado -presunción de inocencia- a otro motivo de impugnación.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Luis Manuel y Antonia contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora doña María Yolanda Ortiz Alfonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Carlet instruyó procedimiento abreviado con el núm. 84 de 1993 contra Luis Manuel y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Tercera, con fecha 23 de julio de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Desde bastante tiempo, que no ha podido ser determinado con exactitud, los acusados Luis Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 1 de septiembre de 1992 por simulación de delito a tres meses de arresto mayor, su hija Antonia , mayor de edad y sin antecedentes penales y su hijo Oscar (a) el " Santo ", mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 1 de septiembre de 1992 por delito de omisión de socorro a pena de multa, vivían en el barrio " DIRECCION000 " de la localidad de Carlet, de esta provincia de Valencia, ocupando viviendas muy próximas de la misma calle, pues Luis Manuel , junto con su hija antes citada y su esposa y también acusada Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivían en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION001 , mientras que su hijo Oscar y su compañera sentimental y también acusada Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivían en el núm. NUM001 de la misma calle. Luis Manuel y sus hijos Oscar y Antonia se dedicaban desde por lo menos el año 1992 a la venta de heroína y cocaína en lacitada localidad, siendo Luis Manuel quien dirigía las operaciones realizando las compras de esas sustancias, conservando en depósito en su domicilio del núm. NUM000 de la calle el metálico que se obtenía con las ventas, invirtiéndolo en joyas otras adquisiciones y ocultado y repartiendo periódicamente el resto entre los miembros de toda la familia, de la que era cabeza; su hijo Oscar era el encargado fundamentalmente de realizar las ventas al por menor en su cercano domicilio del núm. NUM001 de la misma calle, ayudándole en ese menester su hermana Antonia que además desempeñaba la función de enlace y correo entre las dos casas para el transporte del dinero producto de las ventas a casa de su padre cuando se acumulaba suficiente cantidad, para el envío de avisos e instrucciones, para ayudar a su hermano en las ventas en casos de acumulación de clientes, etc. Como el negocio resultó fructífero, convirtiendo la familia ese barrio y calle de Carlet en uno de los focos mas activos y prósperos de suministro de droga de la zona rural de la Ribera Valenciana, proveyendo a numerosos toxicómanos de la comarca, la noticia llegó a conocimiento tanto de la Guardia Civil como de la Policía Nacional y ambas instituciones, estableciendo cada una por su lado los correspondientes servicios de vigilancia, comprobaron la realidad de ese tráfico al constatar las visitas constantes a cualquier hora del día de decenas de toxicómanos a la vivienda de Oscar (a) el " Santo " y los continuos viajes de Antonia desde casa de su hermano a la de su padre y viceversa, así como el alto nivel de vida, con varios vehículos a su disposición de todos los miembros del clan familiar, a ninguno de los cuales se les conocía trabajo lícito habitual de ninguna clase, pues aunque el padre Luis Manuel era titular de una industria de desguace de vehículos, que le servía de "tapadera", su actividad en ella había sido prácticamente nula a partir de 1991. A consecuencia de esas observaciones y estimando que había llegado el momento más oportuno, los servicios correspondientes de la Jefatura Superior de Policía de Valencia acordaron practicar una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Oscar en el que habían constatado que se realizaban las operaciones de venta al menudeo y practicaron dicha diligencia, previa obtención del correspondiente mandamiento del señor Juez de Instrucción núm. 3 de Carlet, teniendo lugar el 14 de enero de 1992 y ocupándose en el interior de dicha vivienda, dentro de una bolsa de plástico, un paquete conteniendo 116 pequeños paquetitos envueltos en papel o en pajitas y un segundo paquete conteniendo 86 más de estos pequeños paquetes, dentro de los cuales se encontraron las sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser cocaína y heroína con un peso global de 21,39 gramos y 13,83 gramos, respectivamente. Igualmente se ocupó un trozo de 4,65 gramos de hachís, un paquete de glucodulco, dos paquetes de pajitas, 10 balas de 7,65 milímetros de calibre, numerosas joyas, siete cazadoras de cuero negro, un radiocasete de vehículo y 246.575 pesetas en metálico. La Guardia Civil, que no había sido previamente advertida por la Policía Nacional de que se fuera a practicar esa diligencia, decidió al día siguiente recabar al Juzgado de Instrucción otro mandamiento de entrada y registro para penetrar en el domicilio del cabeza de la familia Luis Manuel y, practicada en efecto dicha diligencia, se ocuparon en su interior numerosísimas joyas distribuidas por diversas dependencias, cuya descripción detallada obra en autos, tasadas en 857.870 pesetas y 3.987.000 pesetas en metálico, de las cuales 642.000 le fueron ocupadas, tras cachearla, a Teresa , encontrándose el resto del dinero en la vivienda; joyas y dinero producto de la actividad de tráfico de estupefacientes que se ejercía en la vivienda de su hijo Antonio registrado por la Policía Nacional el día anterior y situada, como ya se ha dicho, a muy pocos metros en la misma calle. Mercedes , compañera sentimental de Oscar , pero con el que había mantenido serias diferencias y del que se había separado en varias ocasiones, no consta que interviniera en forma alguna en las ventas que dicho Oscar y su hermana Antonia realizaban en la casa. De la misma forma tampoco consta que Teresa , esposa de Luis Manuel participara en esas actividades en forma alguna con independencia de que al darse cuenta de que la Guardia Civil iba a practicar el registro de la casa cogiera apresuradamente esas 642.000 pesetas a las que se refiere el apartado precedente con la intención de salvar al menos algo de dinero con el que atender las gestiones de defensa y libertad de sus hijos Oscar y Antonia detenidos el día anterior por la Guardia Civil.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Oscar , Luis Manuel y Teresa de los delitos de receptación de los que directa o alternativamente han sido acusados por el Ministerio Público. Que igualmente debemos absolver y absolvemos a Teresa y a Mercedes del delito contra la salud pública del que han sido acusados por dicho Ministerio público. Declaramos en su consecuencia de oficio la mitad de las costas procesales. Y que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel y Oscar y Antonia en concepto de autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias tóxicas gravemente dañosas a la salud en cantidad no probada como de notoria importancia, a las penas de, para Luis Manuel , cuatro años de prisión menor con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo más multa de 30.000.000 de pesetas con ciento ochenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y, para Oscar y Antonia , a cada uno, a las penas de tres años de prisión menor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo más multa de

5.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago. Condenamos a estos tres acusados al pago por partes iguales de la mitad de las costas del proceso. Decretamos el comiso e ingreso en el erario público de todo el dinero intervenido a los acusados y del importe de la venta en pública subasta de las joyas también intervenidas. Decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida. Para elcumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidades personales subsidiarias que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa. Dedúzcanse testimonios de la presente Sentencia del acta del juicio oral y de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por los testigos Eugenia y Millán y remítanse al Juzgado decano de esta ciudad para su reparto entre los Juzgados de Instrucción para investigación del delito de falso testimonio que hayan podido cometer dichos testigos con su declaración en el acto del juicio oral. Reclámese del instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias. Firme que sea esta Sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley por los acusados Luis Manuel y Antonia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados Luis Manuel y Antonia basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . 2.° Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al vulnerarse el art. 24 de la Constitución. 3 .° Amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba como resulta de los documentos contenidos en autos. 4.° Amparado en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó los dos primeros motivos, impugnando el tercero y cuarto, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de junio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El quebrantamiento de forma, que debe ser el primer tema de casación, pese a ocupar el ordinal cuarto en el recurso [vid. art. 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ], denuncia simultáneamente los tres vicios sentencíales del art. 851 de dicha Ley , aunque haciendo cita expresa, como concepto jurídico predeterminante, de la frase que atribuye al acusado Luis Manuel la condición de director o jefe de una «banda» familiar organizada de tráfico de drogas. Está lejos de toda duda que la expresión susodicha no envuelve concepto «jurídico» alguno y es la simple descripción de un hecho, y el desarrollo argumental que seguidamente hace el motivo resulta meridianamente inadmisible por cuanto es incongruente referirse bajo esta rúbrica casacional a la ausencia de prueba para implicar al nombrado en la actividad ilícita, que es tema reservado -presunción de inocencia- a otro motivo de impugnación.

Segundo

También el buen orden metodológico conduce a variar el orden expositivo del recurso trasladando el primer motivo al último lugar por cuanto se basa en la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal por la vía del art. 849.1 de ¡a Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que el tema de la apreciación de la prueba se proscribe y el respecto a los hechos probados es regla inexorable. Es llano que, con anterioridad, han de examinarse, sin cortapisa alguna, todos los elementos probatorios que ofrece la causa sobre la participación de los recurrentes a fin de resolver sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega (motivo segundo), y ponderar los documentos -si les hubieredemostrativos del error en la apreciación de la prueba (motivo tercero).

El susodicho motivo segundo, con escueta fundamentación, hace una consideración general sobre la inefectividad de las meras sospechas o de la simple relación de parentesco entre los coacusados, y ha de acudirse al motivo primero que, en su desarrollo, examina detenidamente la prueba practicada, fuera del lugar adecuado dado el cauce casacional elegido.

Dejando aparte este irregular planteamiento, y ateniéndonos a la voluntad impugnativa que pone en entredicho la existencia de elementos probatorios de cargo contra los dos recurrentes, debe reconocerse la existencia de prueba directa sobre la cooperación en las ventas de la acusada Antonia a través del testimonio de dos sujetos, uno fallecido y otro en ignorado paradero, que se sometieron a contradicción en juicio, y de las primeras declaraciones de dicha acusada y de su hermanos ambos con asistencia letrada, enlos folios 70 y 76 de la causa, donde se atribuye aquélla la propiedad de la droga con el asentimiento de su hermano; ciertamente, se produjo una retractación posterior, y pudo haber en la primera afirmación fines exculpatorios, pero ello no impide estimar que la hermana estaba interesada y cooperaba en las ventas al menudeo de drogas en la vivienda de Oscar , y allí le sorprendió el registro judicial.

Sobre la participación del acusado Luis Manuel en el tráfico de drogas que realizaban sus hijos no hay más que prueba indiciaría, y así lo reconoce el apartado b) del fundamento primero de la Sentencia a través de una cuidadosa exposición de todos los elementos probatorios que ha tomado en consideración, con los que llega a establecer un enlace o conexión negocial reveladora no de dos negocios distintos, sino de un negocio único dedicado al narcotráfico con reparto de cometidos. En la búsqueda de esta comunidad negocial del padre e hijos es indiciariamente significativo los dos conductos policiales simultáneamente abiertos por insistentes denuncias a la Guardia Civil y a la Jefatura Superior de Policía para la investigación de un importante foco de tráfico de drogas localizado en la calle de la DIRECCION001 de Carlet, sin conexión operativa entre ambos, uno de ellos dirigido contra el padre en su vivienda del núm. NUM000 de dicha calle, y, otro, contra los hijos en el núm. NUM001 de la misma. Y son datos también indicativos el hecho de que la hija, conviviente con los padres, se ocupara con el hermano, en la vivienda de este último, de la venta de drogas al por menor, y de que la madre tratara de reservarse subrepticiamente una suma de importancia (642.000 pesetas) para hacer frente a las necesidades de asistencia y defensa de sus hijos, conocedora del registro realizado en su domicilio el día anterior. A estos indicios, que reflejan la proximidad física y familiar de los encartados y la común sospecha que les envolvía, se une el hallazgo en el domicilio de Luis Manuel , en el registro practicado al siguiente día, de una suma en efectivo próxima a los 4.000.000 de pesetas, sin que aparezca acreditado, como explica con detalle la Sentencia, que el negocio de desguace de automóviles tuviera un volumen que justificaría tamaño ahorro, siendo además anómalo e insólito que una persona medianamente previsora tuviera ese dinero en el domicilio disponiendo de cuentas bancarias, y a ello se añade el depósito de joyas, muchas con grabaciones de ajena pertenencia, con valor cercano a 1.000.000 de pesetas, lo que obliga a pensar -descartado el robo o la receptación- en el trueque o permuta que es fórmula frecuente y socorrida en el oscuro y sórdido mundo de la drogadicción, y a estimar que las actividades del hijo, en cuyo domicilio se encontró la droga dosificada para la venta y otros efectos relacionados con estas operaciones, eran el adecuado complemento y la fuente nutricia de las importantes sumas de dinero habidas en el domicilio del padre, injustificadas en personas de bajos o discretos niveles de rentas procedentes del trabajo, unidos los protagonistas por próximos lazos parentales, muy fuertes y jerarquizados en estos grupos étnicos, por la cercana relación vecinal, y por la colaboración, antes explicada, de Antonia , hija de Luis Manuel -residente en su domicilio-, y hermana de Oscar . Corolario de todo lo expuesto, es la imposibilidad de estimar como arbitraria o ilógica la deducción o inferencia que hace la Sala de infancia, que ha examinado y confrontado toda la información al nivel de la inmediación; procede, por tanto la desestimación de la presunción constitucional de inocencia.

Tercero

Los motivos tercero y primero del recurso, por este orden, no debieron traspasar el trámite de admisión. El error de hecho en la apreciación de la prueba porque no existe ni se señala elemento documental alguno que los acredite ( art. 884.6.a de la Ley procesal ); y la aplicación indebida del art. 344 del Código del motivo primero por falta de respeto a los hechos probados (art. 884.3 de la misma Ley), sin perjuicio de afirmar que en el relato están definidos todos los requisitos definitorios del tipo del art. 344 del Código Penal , que se cita como infringido por aplicación indebida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional y por infracción de ley interpuesto por los acusados Luis Manuel y Antonia contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23 de julio de 1994 , en causa seguida por delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con imposición de las costas a los recurrentes. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.- Joaquín Delgado García.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública éh el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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