STS, 4 de Febrero de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:6995
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 347.-Sentencia de 4 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida, error de hecho en la apreciación de la prueba, negocio civil

criminalizado.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 LECr; arts. 69 bis, 528 y 529.1 y 7 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1989, 26 de febrero de 1990 y 1 de abril de 1993 .

DOCTRINA: Conforme reiterada doctrina de esta Sala, se entienden por negocios civiles

criminalizados aquellos negocios en los que el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero

incumplimiento civil- por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y

lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a

propósito del delito de estafa, entiende que el engaño provoca el error y el consecuente

desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular Caja de Ahorros del Mediterráneo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que absolvió a Jose Augusto por delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández , siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y el recurrido por el Procurador Sr. Merino Palacios.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria incoó diligencias previas con el núm. 2.581 de 1992 contra Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha 8 de junio de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El acusado Jose Augusto , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, se dedicaba en el año 1984 y anteriores, a la construcción y en ejercicio de su empresa contrató con el Ayuntamiento de Castelfabid, entre otras muchas obras, la pavimentación de la calle Los Planos, la captación y abastecimiento de aguas y la consolidación y restauración del castillo-iglesia.Con relación a estas obras el Ayuntamiento por acuerdo del pleno acordaron aprobar y librar las siguientes certificaciones:

La de la calle Los Planos se aprobó bajo el núm. 176/83 el 28 de junio de 1984 por un importe de

2.568.170 ptas.

La de la captación de aguas se desglosó en dos certificaciones con un mismo núm. 171/83 y con fechas distintas una de diciembre de 1983 que ascendió a 3.242.600 ptas., y otra de enero de 1984 por importe de 3.848.450 ptas. Estas obras eran de titularidad mixta del Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Valencia y correspondientes al Plan Provincial de Obras y Servicios del año 1983.

La del castillo-iglesia, con el núm. 68/92 ascendía a 3.289.236 ptas., y fue aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de septiembre de 1984. El acusado para conseguir liquidez descontó y endosó las referidas certificaciones en la entidad, que fue, Caixa D'Estalvis Provincial de Valencia y hoy es, tras dos fusiones Caja de Ahorros del Mediterráneo, que abonó el acusado el importe de las certificaciones y fueron tomadas por el Ayuntamiento de Castelfabid razones de los endosos con las propias certificaciones donde obran las respectivas indicaciones suscritas por el Alcalde, el Depositario y el Secretario, en las fechas siguientes: La de lá calle Los Planos, por todo su importe, el 28 de julio de 1984; la de diciembre de 1983, referida a la captación de aguas, sin fijar importe del endoso el 23 de diciembre de 1983; la segunda de las aguas, de enero de 1984, por todo su importe el 6 de febrero de 1984 y la del castillo, también por todo su importé el 2 de octubre de 1984.

En todas las certificaciones obran las debidas estampillas de endoso, firmando por el acusado, y excepto del mismo firmadas por su representante de la Caixa D'Estalvis.

A pesar de los endosos y toma de razón de las mismas, el Ayuntamiento pagó al acusado las cantidades siguientes en las fechas que indican:

En febrero de 1985, se le entregó un mandamiento de pago con núm. 22 de intervención por importe de 2.246.962 ptas., a cuenta del importe de la certificación núm. 1 de la restauración castillo- iglesia.

De la certificación de Los Planos el Ayuntamiento entregó al acusado 1.600.000 ptas., mediante un mandamiento de pago con núm. de intervención 225 de diciembre de 1984 por importe de 1.200.000 ptas., y otro de febrero de 1985 y núm. de intervención 30 por importe de 500.000 ptas. Finalmente, de las certificaciones de la captación de aguas el Ayuntamiento entregó al acusado, al igual que en los casos anteriores, una vez de la Caja endosatoria, la cantidad de 4.000.000 de pesetas, mediante cuatro mandamientos de pago: Uno, con núm. 86 por importe de 1.900.000 ptas., de fecha 30 de abril de 1984, por importe de 600.000 ptas., con núm. 88 y fecha 20 de junio de 1984 el tercero de fecha 30 de julio de 1984 con núm. 105 y por importe de 400.000 ptas., y el último con núm. 181 de fecha 30 de noviembre de 1984 y por importe de 1.500.000 ptas.

Estas cantidades las hizo suyas el acusado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Augusto de los delitos de estafa y apropiación indebida de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas.

Firme que sea esta Sentencia cancélese las piezas abiertas.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular Caja de Ahorros del Mediterráneo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusador particular, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: Primero: Se formula al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Segundo: Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 69 bis, 528 y 529.1 y 7 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 24 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con sede formal en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el inicial motivo de los dos que integran el recurso interpuesto por la acusación particular, contra la Sentencia del Tribunal Provincial que absolvió libremente al acusado de los delitos de estafa y apropiación indebida, objeto de inculpación formal, aduce «error» de hecho en la apreciación de la prueba, que deriva de las certificaciones de obras libradas por el Ayuntamiento de Castelfabid, donde obran los pertinentes endosos, junto con los correspondientes mandamientos de pago (folios 15 a 16, 17 a 23, 23 a 31, 32 a 35, 129, 131, 132, 133, 134, 136 y 138), que acreditan que los hechos se desarrollaron en el tiempo y de forma totalmente distinta a la que se relatan en la instancia.

La vía casacional esgrimida en el motivo censurante, sirve para canalizar la denuncia de las equivocaciones fáctica en que pudiera incurrir el juzgador a quo al exponer la convicción lograda en la narración descriptiva de su Sentencia, siempre y cuando tales errores sean esenciales y trascendentes para su encuadramiento jurídico y subsiguiente fallo.

Por tanto, no cabe utilizar la referida vía casacional, como lo hace la censura, ni siquiera para rectificar un error accidental e inocuo, sino con el único objeto de ordenar cronológicamente un relato descriptivo, como base o sustento de la tesis impugnativa integrada en el motivo 2.° y que, y esto es lo fundamental, no puede tacharse al factum acreditado de la resolución recurrida, de asistemático, desordenado o confuso, por cuanto el mismo contiene puntualmente, relación de las certificaciones libradas, las distintas operaciones de endoso a la entidad acusadora, hoy recurrente, las pertinentes tomas de razón de los endosos y los mandamientos de pago entregados al acusado-recurrido, todos ellos concordantes en cuanto a sus fechas con las figuradas en los documentos que se señalan como patentizadores del error denunciado que, por ello, no se puede dar por acreditado.

No pudiendo añadir al relato histórico, como con acierto aduce el Ministerio Fiscal en la fase instructora del recurso, la mención de que el recurrido se comprometió a remitir a la entidad acusadora y recurrente, las órdenes de pago tan pronto obrasen en su poder, al no haberse ampliado la base documental de la censura a los documentos obrantes a los folios 36 a 39 de las actuaciones.

El motivo pues, debe ser desestimado.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo 2° del recurso, en el que, por corriente infracción de ley y vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley Rituaria Criminal referido, denuncia vulneración, por inaplicación, de los arts. 69 bis, 528 y 529.1 y 7 todos del Código Penal , por considerar -aunque limitada la censura a las certificaciones endosadas después de que el acusado percibiera el importe de los mandamientos de pago, correspondientes a las de la calle de Los Planos y restauración del Castillo- que tales hechos constituyen un delito de estafa sobre la base de que integran un negocio civil criminalizado.

Por tal, conforme reiterada doctrina de la Sala y así específicamente, la contenida en la Sentencia de 7 de junio de 1990, se entienden aquellos negocios en los que el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero incumplimiento civil- por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido (cfr. igualmente las Sentencias de 14 de enero de 1989, 26 de febrero de 1990 y 1 de abril de 1993 y las que en las mismas se citan).

No se ajusta pues a dicha doctrina el supuesto enjuiciado, en el que el acusado endosa a la entidad acusadora, que percibe por ello un interés del 20 por 100, unas certificaciones de obras reales, dándose conocimiento de la cesión del crédito al Ayuntamiento deudor, el que toma la oportuna nota, con la que queda desligado y desde dicho momento el acusado de la operación, que queda referida específicamente al Ayuntamiento y entidad bancaria, con la obligación de aquél de entregar a ésta, endosataria, los correspondientes mandamientos de pago, que, de conformidad con lo prevenido en los arts. 347 del Código de Comercio y 1.526 y 1.527 del Código Civil no le liberarían de la deuda en el supuesto de entregarlos al acreedor inicial, cual en el supuesto acaeció.

En consecuencia y ateniéndonos al relato histórico, intangible dado el cauce casacional esgrimido, no se puede hablar de que el acusado, al contratar la cesión del crédito, no tuviera intención de cumplir suprestación o tan sólo en parte, pues actuó rigurosamente con la obligación que le correspondía de endosar o ceder las certificaciones y si bien es cierto que, cuando lo hizo respecto a las posteriores a las obras de la calle Los Planos y restauración del castillo-iglesia, había recibido los mandamientos de pago de estas últimas, ni se puede pensar que los nuevos documentos se hicieron contando con que los mandamientos de pago se seguirían expidiendo a su nombre y así los haría efectivos, lo que implicaría una suposición o presunción aventurada, proscrita en el área penal y en contra del «reo», ni en todo caso se le puedan cargar en el ámbito penal las consecuencias de la actuación negligente del ente local -la Sentencia habla de desastre organizativo, hasta el extremo de ignorar el significado y sentido de la toma de razón del endoso- y hasta que la propia Caja, hoy acusadora y recurrente, que bien pudo informarse del momento en que se expedían y libraban los mandamientos de pago, haciendo valer su condición de acreedor.

No hay pues negocio civil criminalizado, sino un cobro por el acusado de cantidades indebidas, que ni siquiera podría calificarse de apropiación indebida, como en supuesto similar se declara en la Sentencia de 9 de noviembre de 1993 y que tiene su adecuado tratamiento en los arts. 1.895 y 1.896 del Código Civil , como con acierto se aduce en la Sentencia criticada.

El motivo pues y como se anticipó, debe perecer y al haber sido igualmente rechazado el precedentemente estudiado, integrantes del recurso, procede la desestimación del mismo.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha 8 de junio de 1994 , que absolvió a Jose Augusto de los delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Roberto Hernández Hernández .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo; de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 87/1997, 19 de Noviembre de 1997
    • España
    • 19 d3 Novembro d3 1997
    ...fraudulento venga determinado por la instrumentalización de un acto jurídico- negocial de aparente validez y contenido (vid. S.S.T.S. 1.4.93, 4.2.95, 4.3.96, 9.3.96 ).Desde la perspectiva expuesta, el análisis detenido de la prueba practicada conduce unívocamente a afirmar - en coincidencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR