STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1995:6862
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.549.-Auto de 31 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

MATERIA: Denegación de la suspensión del juicio oral. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 y 2 y 117.3 de la CE. Art- 5.4 de la LOPJ. Arts. 7463,850.1,885.1 y 2 y 741 de la LECr.

DOCTRINA: En el presente caso la denegación de la suspensión por la incomparecencia del testigo se produjo una vez había declarado sobre el concreto acto de venta de una dosis de heroína un

agente de policía, pudiendo apreciar la Sala de instancia la innecesariedad del testimonio de aquél a la vista de su declaración prestada ante la policía y ratificada íntegramente a presencia judicial.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales señora De la Torre Jusdado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en Autos núm. 2.217/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECr , al haber denegado la Audiencia la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, a la sazón comprador de la droga, por lo que la defensa del acusado formuló la correspondiente protesta así como el interrogatorio que habría dirigido al mencionado testigo.

Esta Sala ha declarado de forma reiterada que «la facultad de continuar el juicio oral, a pesar de la incomparecencia de algún testigo, acordado por el art. 746.3 de la LECr , no es puramente discrecional y además es revisable en el marco del recurso de casación. Tal decisión está vinculada estrictamente al respeto del principio de contradicción y especialmente de los derechos que surgen de los arts. 24.2 de la CEy 6.3 d) del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 ; sin perjuicio de ello, los Tribunales pueden prescindir del recibimiento de prueba testifical que resulta objetivamente innecesaria como consecuencia de la consistencia alcanzada por la ya producida en su presencia y de razones que permitan sostener el juicio sobre la innece-sariedad de la prueba todavía no producida (cfr. Sentencias de 27 de diciembre de 1986, 5 de abril de 1987, 2 y 16 de febrero de 1988 y 3 de octubre de 1989)» (Sentencia de 29 de mayo de 1991).

En el presente caso la denegación de la suspensión por la incomparecencia del testigo se produjo una vez había declarado sobre el concreto acto de venta de una dosis de heroína un agente de policía, pudiendo apreciar la Sala de instancia la innecesariedad del testimonio de aquél a la vista de su declaración prestada ante la policía y ratificada íntegramente a presencia judicial, en la que negó haber comprado la papelina al acusado, mereciendo mayor credibilidad el testimonio del agente de policía cuando se trata de hechos como los enjuiciados donde las circunstancias ambientales influyen en el testimonio de aquellas personas mediatizadas en su conducta por el consumo de drogas.

En consecuencia, procede acordar la inadmisión del motivo conforme al art. 885.1 y 2 de la LECr .

Segundo

En el segundo motivo, con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia la «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ), remitiéndose a lo dicho en el anterior motivo, y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

En relación al segundo de los derechos fundamentales invocados, tiene declarado esta Sala que:

1.° Se trata de una presunción iuris tantum que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas de culpabilidad.

2.° El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función verificadora del alcance de la Sentencia del Tribunal a quo a la legalidad constitucional y ordinaria, queda limitada ante esta alegación a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción del juzgador de instancia.

3.° Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al art. 741 de la LECr, respaldado por el 117.3 de la CE . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de ninguna de las partes en el proceso.

4.° Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías oralidad, inmediación y contradicción. Bien entendido que las pruebas sumariales no carecen totalmente de valor siempre que se sometan a contradicción en el juicio

(Sentencia de 16 de junio de 1992).

Mediante la lectura del acta de juicio oral se comprueba que el agente que declaró en la vista vio al acusado entregar un objeto a otra persona, resultando ser una papeli-na que, debidamente analizada, contenía 0,02 gramos de heroína, ocupando dinero en poder del primero, quien intentó darse a la fuga ante la intervención policial.

En tales condiciones, es obvio que el Tribunal pudo disponer de actividad calificable razonablemente como de signo incriminatorio o de cargo, suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio sobre la base de las facultades que privativamente le confieren los arts. 741 de la LECr y 117.3 de la CE en orden a la valoración de la prueba. Por ello, el motivo ha de ser inadmitido conforme al art. 885.1 de la LECr .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Fernando Cotta Márquez de Prado.--Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

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