STS, 12 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1995:6858
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.671.-Sentencia de 12 de junio de 19954

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Prueba testifical. Credibilidad de los testigos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE. Art. 884.1 de la LECr .

DOCTRINA: El juicio de la Audiencia resulta, por lo tanto, irrevisable en esta instancia, en tanto se pretende cuestionar por el recurrente la credibilidad de los testigos de cargo. Repetidamente ha sostenido esta Sala que esta cuestión es ajena al recurso de casación, dado que la credibilidad de los testigos depende esencialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de sus declaraciones y, por lo tanto, sólo podría ser revisado mediante una reproducción de la prueba, procedimiento excluido de casación.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por dos delitos de corrupción de menores y uno de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido por la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Huerta Camarero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Gerona instruyó sumario con el núm. 760/1993 contra Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 25 de mayo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Único: Probado y así se declara: el acusado Juan Manuel , nacido en 13 de mayo de 1954, de nacionalidad peruana, sin antecedentes penales, fue contratado por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya como educador de régimen de sustituto en el Centro de Menores de Montilivi, destinado a menores delincuentes internados por orden judicial, mediante un contrato de suplencia con duración desde el 5 de julio de 1993 hasta el 14 de septiembre del mismo año. Durante el indicado tiempo, en los meses de julio, agosto y septiembre, a excepción de quince días que estuvo de baja a últimos de agosto y principios de septiembre, aprovechándose de que en las mentadas fechas sólo había una educadora, por lo que los educadores tenían frecuente relación con los jóvenes que estaban internados: a) Con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, en las ocasiones en que se encontraba a solas con la interna Melisa , de 16 años de edad, efectuó en la misma tocamientos en los pechos, órganos genitales y resto del cuerpo, tanto por encima como por debajo de la ropa, ofreciendo a veces tabaco a la joven e indicándole que antes de que aquella abandonara el Centro, debían realizar el acto sexual. Esta conducta finalizó el día 17 de agosto, cuando el acusado entró desnudo en la dependencia destinada a duchas de las internas, pidiendo a Melisa que le dejara introducir el pene en su vagina, logrando soltarse Melisa , que amenazó al acusado con contarlo todo si no la dejaba en paz, lo que así hizo el acusado, si bien el día 6 de septiembre, en que seincorporó tras la baja de quince días, el acusado a solas en su despacho con Melisa volvió a hacerle una proposición sexual, besando a la misma en el cuello; b) con igual finalidad lúbrica en el indicado período de tiempo, en diversas ocasiones, el acusado hizo objeto de tocamientos en diversas partes del cuerpo a la también interna Amelia , de 15 años, diciéndole que la quería "follar" y ofreciendo tabaco a cambio del acto sexual, si bien terminabá dando el tabaco pese a la negativa de la menor a realizarlo. El día 6 de septiembre, en que se incorporó el acusado, durante la clase de gimnasia y con la excusa de mejorar la postura del cuerpo de la menor, el acusado tocó las nalgas y pechos de la menor, entrando después en la ducha para poder verla desnuda, y posteriormente propuso a Amelia darle tabaco y cerillas si consentía tener relación sexual con él: c) el día 6 de septiembre y con la interna de 16 años Ana María , que había ingresado el día anterior, de nuevo para satisfacer sus instintos sexuales, el acusado a lo largo del día, durante la merienda le tocó las nalgas, en la hora de ejercicios de gimnasia en el patio le tocó diversas partes del cuerpo. La conducta del acusado fue descubierta ese mismo día 6 de septiembre al poner en conocimiento las tres muchachas lo que acaecía a otro educador, que trasladó la denuncia al director del Centro, y este a su vez al Ministerio Fiscal, compareciendo ante el Teniente Fiscal las tres menores el día 8 de septiembre de 1993, para formalizar la denuncia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos al acusado Juan Manuel como autor responsable de dos delitos de corrupción de menores y un delito de estupro, ya definidos, a dos penas de cinco años de prisión menor, once años de inhabilitación especial para todo cargo educativo relacionado con menores y multa de 200.000 pesetas, sin arresto sustitutorio, por los delitos de corrupción de menores, y a una pena de multa de 300.000 pesetas, sin arresto sustitutorio por el delito de estupro, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Melisa , Amelia y Ana María en la cantidad de 150.000 pesetas a cada una de ellas, en concepto de daño moral, incrementados con la aplicación del art. 921 de la LEC . Y condenamos como responsable civil subsidiario, para el caso de insolvencia total o parcial del acusado al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, Juan Manuel , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1,° Se formula por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr , por entender infringido, por aplicación indebida del art. 452 bis b), párrafo primero y caso primero, en relación con el art. 452 bis g) del Código Penal . 2." Se formula por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr, por entender infringido, por aplicación indebida del art. 452 bis b) párrafo 10 y caso primero, en relación con el art. 452 bis g) del Código Penal , correspondiente al apartado b) de los hechos probados. 3.° Se formula por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr, por entender infringido, por aplicación indebida del art. 436 en relación con los arts. 434 y 452 bis g) del Código Penal , correspondiente al apartado c) de los hechos probados. 4.° Se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24.2 de la CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 31 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se formalizó en cuatro motivos cuya idéntica materia permite su tratamiento conjunto. En los tres primeros motivos se alega, en relación a cada uno de los hechos motivo de la condena, que el Tribunal a quo se basó únicamente en las declaraciones de las menores, en la opinión del director del centro y de la psicóloga del mismo. En el cuarto motivo condensa las argumentaciones de los anteriores en relación al art. 24.2 de la CE , en tanto este garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

El recurso debe ser desestimado.La Audiencia ha formado su convicción sobre la base de las declaraciones testificales acusatorias del procesado, que fueron prestadas en el juicio oral, es decir en su presencia y en presencia del Ministerio Fiscal y la defensa, que pudieron ejercer su derecho de interrogar a los testigos. El juicio de la Audiencia resulta, por lo tanto, irrevisable en esta instancia, en tanto se pretende cuestionar por el recurrente la credibilidad de los testigos de cargo. Repetidamente ha sostenido esta Sala que esta cuestión es ajena al recurso de casación, dado que la credibilidad de los testigos depende esencialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de sus declaraciones, y por lo tanto, sólo podría ser revisado mediante una reproducción de la prueba, procedimiento excluido de la casación.

En consecuencia, el recurso se ha formalizado incurriendo en la causa de inadmisión que prevé el art. 884.1.° de la LECr . Tal infracción es suficiente razón para su desestimación en esta fase procesal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel contra Sentencia dictada el día 25 de mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Gerona , en causa seguida contra el mismo por dos delitos de corrupción de menores y uno de estupro.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Martín Canivell.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal supremo, de lo que como Secretario certifico.

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