STS, 1 de Junio de 1995

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1995:6838
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.579.- Sentencia de 1 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Absolución.

NORMAS APLICADAS: Ninguna.

DOCTRINA: Todas estas referencias fácticas, según el recurrente, justificarían una condena para la

persona desconocida que subió y bajó del vehículo, pero no puede servir de fundamento a la

imputación delictiva que se hace al acusado al estar sin prueba la relación con el sujeto

desconocido y con la bolsa de heroína que portaba.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Gregorio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez , siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña. María Lourdes Amasio Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 3 de 1991, contra Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, cuya Sección Séptima con fecha 4 de marzo de mil 1994 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Primero. A primeros de marzo de 1991 funcionarios policiales adscritos a la Jefatura Superior de Policía sospechando que traficaba con estupefacientes vigilaban al acusado Gregorio , vecino de Dos Hermanas, cuyas demás circunstancias personales ya se han dicho, al igual que las de los demás acusados. Pudieron comprobar así dichos funcionarios: a) que Gregorio se entrevistaba con frecuencia con el acusado Pedro Antonio ; b) que este último tenía su domicilio en Mairena del Aljarafe, en el piso NUM000 .° del mismo núm. NUM001 de la Avenida de DIRECCION000 ; c) que Pedro Antonio acudía también con frecuencia al conjunto 25 de la Urbanización " DIRECCION001 " del mismo municipio de Mairena del Aljarafe, teniendo el acusado Miguel su domicilio en uno de los pisos de dicho edificio; ch) que Pedro Antonio y Miguel se conocían, y que Gregorio también se veía con el acusado Luis Pedro , vecino de Sevilla, en cuya Barriada del Cerro del Águila tenía negocios. Segundo. El día 7 de marzo de 1991 los agentes comprobaron que sobre las 11,45 horas Pedro Antonio se trasladó desde su domicilio al de Gregorio , regresando luego a su casa. Vieron luego sobre las 13 horas que este último fue desde su domicilio hasta la Barriada del Cerro del Águila, donde se entrevistó con el acusado Luis Pedro . Tiempo después los policías encontraron de nuevo a Gregorio conduciendo un automóvil marca Opel por la Glorieta del Cid, deteniéndose en las proximidadesde la Torre del Oro y subiendo entonces al coche para identificar y cachear a sus ocupantes, dicha persona no identificada se apeó del mismo, echó a correr y consiguió fugarse después de arrojar, ya en el Barrio de los Remedios, una bolsa de plástico que aquéllos recogieron. Esa bolsa tenía en su interior otras dos también de plástico, que en conjunto contenían 931,6 gramos de polvo ocre con una proporción de heroína superior al 25 por 100, que tanto Gregorio como la referida persona desconocida destinaban a su consumo por terceros. Gregorio fue detenido antes de las 16,50 horas del mismo día, cuando salía de un bar sito en los límites de Mairena del Aljarafe y de San Juan de Aznalfarache. Tercero. También el 7 de marzo de 1991 ocurrieron los siguientes hechos: A) sobre las 16,50 horas los policías detuvieron a Pedro Antonio en las proximidades de su domicilio, y en su poder intervinieron nueve esmeraldas, y un pasaporte y una cédula de identidad de la República de Venezuela con sendas fotografías suyas adheridas, a nombre de " Rafael ". Identidad esta que Pedro Antonio venía dando en España para ocultar la suya, diciendo en un primer momento a quienes lo detuvieron que efectivamente se llamaba Rafael . B) Los agentes entraron en el domicilio de Pedro Antonio y lo registraron en dos ocasiones, la primera de ellas sin su consentimiento. En el atestado policial y luego con antelación al juicio oral no hay referencia del primero de dichos registros. En cuanto al otro, se dice en el atestado que fue llevado a cabo a las 23,15 horas, y que en la vivienda en cuestión fueron intervenidos "... los efectos siguientes: dos maletas de viaje, una con cremallera y otra con cerraduras, de color negro, ambas, halladas en el dormitorio de matrimonio. Tarjeta manuscrita Club Eva ..." (folio 29). C) Sobre las 18,15 horas siete funcionarios policiales entraron y registraron el domicilio de Miguel

, a quien allí detuvieron. En el acta que levantaron se hace constar lo siguiente: "En la cocina del piso se ocupó 2 kilos y 500 gramos de una sustancia, al parecer, cocaína-base. Tal producto se encontraba camuflado en el interior de envases de azúcar y de zumo de fruta. En la misma cocina se encontraba el azúcar la cual había sido extraída de su envoltorio original e introducida en una bolsa de plástico. En la misma cocina y en el interior de un mueble, debajo del fregadero se encontró un bote de plástico, de un litro de éter (digo) de ácido sulfúrico y una botella de amoníaco. En el salón de la vivienda se encontró, se intervino un pasaporte con núm. NUM003 y un certificado de antecedentes penales de la Policía de la República de Colombia y con núm. NUM004 . Tales documentos se encontraban encima de un mueble-bar. Encima del mismo mueble y también en la estancia destinada a salón de la vivienda, se encontró un contrato de la vivienda registrada y a nombre del morador, una factura del hotel Tryp-Colón a nombre de Miguel , por un importe de 37.811. Un bote de pegamento, un puñal con mango de plástico de color negro, tres bolígrafos, un peine de color verde. Un encendedor metálico y una medalla sin cadena al parecer de plata. De encima de una mesa que se encontraba en la vivienda del pasillo de la vivienda, se intervino un televisor de 14" de la marca 'ITT Nokia'. Miguel no accedió libremente a esta intervención policial". CH) Sobre las 18 horas, los agentes detuvieron en la Barriada del Cerro del Águila al acusado Luis Pedro , a su padre Luis Pedro , a su novia Flor y al mecánico Evaristo . D) Finalmente, siendo ya de noche y a hora no precisada, dos de los policías entraron en la habitación núm. 6 del hotel Gines del municipio de Gines, donde estaba alojado el acusado Marcelino , y la registraron haciendo constar en el acta que levantaron que intervinieron una maleta en cuyo interior había un pasaporte a nombre de Marcelino , AC. NUM002 de la República de Colombia, una cédula de identidad venezolana a nombre de Rafael , NUM005 , un pasaje "American Travel System Colombia" a nombre de Marcelino , un monedero-cartera color "marrón", cuatro pequeñas bolitas color oscuro, sustancia sin determinar, una hoja cambio moneda extranjera, Monte de Piedad, una cédula de ciudadanía NUM006 a nombre de Marcelino , un billete de 100 dólares USA, uno de cinco dólares USA, cinco billetes de un dólar USA y trescientos pesos colombianos en dos billetes, un libro de ajedrez. En el interior de dicha habitación detuvieron entonces a Marcelino , que tampoco accedió libremente a esta intervención policial. Cuarto. Luis Pedro , Flor y Evaristo fueron puestos en libertad el 10 de marzo de 1991, los acusados fueron asimismo puestos en libertad Luis Pedro el 5 de noviembre de 1991, Marcelino el 22 de noviembre de 1991, Gregorio el 20 de abril de 1993 y Pedro Antonio y Miguel el 16 de febrero de 1994. Gregorio fue ejecutoriamente condenado: a) a un año de prisión menor y tres meses de arresto mayor por delitos de falsificación documental y estafa, en Sentencia de 4 de diciembre de 1986, firme el 3 de enero de 1987; b) a cuatro meses de arresto mayor por un delito de hurto, en Sentencia de 27 de marzo de 1985, declarada firme el 18 de abril de 1985. Luis Pedro fue ejecutoriamente condenado a dos años y dos meses de prisión menor por un delito contra la salud pública, en Sentencia de 11 de junio de 1988, firme el 20 de febrero de 1990.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Decretamos la libre absolución de los acusados Miguel , Marcelino y Luis Pedro , declarando de oficio las costas correspondientes. Decretamos la absolución del acusado Pedro Antonio del delito contra la salud pública que le ha sido imputado, con igual declaración de oficio de costas, y le condenamos: A) Como autor de un delito de uso público de nombre supuesto del art. 322.1 del Código Penal , a las penas de tres meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de 100.000 pesetas, sufriendo de no hacerla efectiva diez días de arresto sustitutorio; B) como autor de un delito de falsificación de documento de identidad del art. 309 del mismo Código, a las mismas penas acabadas de expresar. Condenamos al acusado Gregorio como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 344, inciso primero, y 344 bis a) núm. 3.° del Código Penal , a laspenas de nueve años de prisión mayor con la misma accesoria de suspensión antes referida, y de multa de 105.000.000 de pesetas. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad de ambos acusados condenados. Decretamos el comiso de la heroína intervenida. Imponemos al acusado Pedro Antonio el pago de las dos terceras partes de las costas, y al acusado Gregorio el pago de una quinceava parte de las costas. Declaramos de oficio los restantes. Dedúzcase testimonio de particulares y remítase al Juzgado Decano tal como se dice en el fundamento decimoséptimo de esta resolución. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia que dictó el señor Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad pecuniaria, salvo en cuanto se refiere a Pedro Antonio , al decretar como decretamos el embargo de las esmeraldas que le fueron intervenidas, quedando afectas a sus responsabilidades pecuniarias. Esta Sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y procurador.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Gregorio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Gregorio basa su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley al amparo del art. 849 núm. 1. Por aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a) 3.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la misma el día 25 de mayo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: Efectivamente, como dice el recurrente, hay hechos que nada tienen que ver con la imputación de tráfico de drogas, como son el que conociera a Pedro Antonio y a Luis Pedro , ni que el primero se trasladara en un día a su domicilio, dado que estos acusados resultaron absueltos por nulidad de las pruebas de cargo. Hay, sin embargo, en el relato hechos significativos de su participación en este comercio ilícito, como son que el día 7 de marzo de 1991, el acusado Sabaja Luna conducía un automóvil..., deteniéndose en las proximidades de la Torre del Oro para que subiera un sujeto no identificado, y al acercarse los agentes policiales -que seguían de cerca los movimientos del acusado- aquel sujeto se apeó del vehículo y echó a correr, consiguiendo darse a la fuga, no sin antes arrojar, durante la persecución, una bolsa de plástico, que los agentes recogieron y cuyo contenido era de 931,6 gramos de heroína con una riqueza superior al 25 por 100. Gregorio , que fue detenido el mismo día cuando salía de un bar, era persona implicada en el tráfico de estupefacientes como expresa, con trascendencia fáctica, el fundamento undécimo del recurso, razón por la que se hallaba sometido a vigilancia policial.

Todas estas referencias fácticas, según el recurrente, justificarían una condena para la persona desconocida que subió y bajó del vehículo, pero no puede servir de fundamento á la imputación delictiva que se hace al acusado al estar sin prueba la relación con el sujeto desconocido y con la bolsa de heroína que portaba. Ha de indicarse, sin embargo, que la cantidad de droga permite suponer, como inferencia irrebatible, que era destinada al tráfico, y caben entonces dos hipótesis: que estuviera en posesión del acusado, dentro del vehículo, dónde la recibió y extrajo el desconocido al ser sorprendidos por la presencia policial, en cuyo caso su autoría de aquél es indudable, o que accediera con ella al vehículo el sujeto desconocido; en este supuesto, aunque se admita un menor grado de fuerza en la inferencia, si se toma en consideración la cualidad de traficante del acusado y el hecho de que detuviera el automóvil para recoger al sujeto no identificado, y que ambos trataran de eludir la persecución de los agentes de policía, es fácil establecer un puente lógico con una proyectada y concertada operación de tráfico con protagonismo de ambos individuos; y, por ende, no es irrazonable o arbitraria la conclusión inculpatoria a que llega el Tribunal de instancia. Finalmente, y tomando por base los hechos probados, no es precisa mayor consideración respecto a la aplicación del subtipo agravado -cuya alegación impugnativa no desarrolla el recurso- en atención a la naturaleza de la droga y cantidad de la misma en función del porcentaje en principio activo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por el acusado Gregorio contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 4 de marzo de 1994 , en causa seguida por delitos contra la salud pública - tráfico de drogas- con imposición de las costas al recurrente. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nueva Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- José Hermenegildo Moyna Ménguez .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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