STS, 28 de Junio de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:6834
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.807.-Sentencia de 28 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Pruebas válidas.

NORMAS APLICADAS: Arte. 25.1,18.1,24, 9,17.1 y 3,15,14 y 16.1 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arte. 885.1 y 849.1 de la LECr.

DOCTRINA: El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que, si bien las pruebas con

virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el

genuino juicio, esto es, en el plenario, cabe otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales

cuando el sujeto de quien procedan declara en el juicio oral y el órgano a quo puede contrastar

testimonios, confesiones o pericias y optar por una u otra versión.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de atentado y estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 instruyó sumario, con el núm. 2/1993, contra Victoria , Bernardo y Daniel , Federico y Gustavo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que, con fecha 28 de julio de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: «En el año 1991 Federico , alias " Santo ", mayor de edad, sin antecedentes penales, Carlos Alberto , alias " Cachas ", fallecido el 29 de agosto de 1991, y otra persona a la que no se refiere la presente resolución, formaban el comando denominado "Vizcaya", de la organización ETA, grupo terrorista que, mediante acciones armadas contra personas y bienes, reivindica la independencia del País Vasco del resto de España. En sus acciones contaban con el apoyo de otras personas, en situación de "legales", es decir, que simulaban estar al margen de estas actividades, que eran Victoria , Bernardo , Daniel y Gustavo , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales. Con anterioridad al mes de mayo de ese año, 1991, los tres miembros antes mencionados del comando Vizcaya, y los cuatro de su comando de apoyo, decidieron realizar una acción con coche bomba en la localidad de Casalarreina (Logroño) contra la casa-cuartel de la Guardia Civil, utilizando el vehículo R-9, matrícula YU-....-UT , propiedad de María Inmaculada , que había sido sustraído el día 3 de abril de 1991 por miembros de la organización y al que habían colocado las placasde matrícula LO-3846-C. Entre Federico y los otros miembros del comando lo prepararon, colocando en el maletero una carga explosiva compuesta de unos 60 kilogramos de amonal y nagolita, con dos alarmas, interruptor y temporizador. Después de tenerlo listo se lo entregaron a los miembros del comando de apoyo, y el día 20 de mayo, Victoria , Bernardo y Daniel se desplazaron desde Erandio hasta Casalarreina, llevando ese coche y el vehículo VO-....-ON , propiedad de Daniel , haciendo antes el recorrido por la carretera Gustavo , a fin de comprobar que no hubiese controles policíales. Como Gustavo realizó el recorrido sin obstáculo alguno, acto seguido lo hicieron los otros tres, llegando a Casalarreina, y aparcando el vehículo enfrente de la puerta del cuartel, sito en la carretera local LO-751, Haro-Pradoluengo, en batería al otro lado de la calle, dejándolo preparado para que llegado el momento se desplazase los 17 metros que lo separaban del cuartel y explotase al contactar con la misma puerta, marchándose del lugar en vehículo de Daniel . Sobre las dos treinta horas explotó la carga, sin llegar a desplazarse el coche, haciéndolo en el mismo sitio donde lo habían dejado aparcado. Como consecuencia de la explosión y a pesar de la distancia se produjeron importantes daños en el cuartel y en los edificios colindantes, sufriendo además lesiones el Guardia Civil que se encontraba en su domicilio en la casa-cuartel, Jesús María , consistentes en cortaduras por los cristales rotos en los pies, quedándole además por la onda expansiva, como secuela, una pérdida auditiva (escotomas en frecuencia 4.000-6.000 de 85 decibelios de pérdida auditiva), no recuperable, que no le afectó la utilidad para el servicio. Se causaron daños, por el importe pericialmente acreditado que se menciona, en los bienes que se indican de los siguientes organismo, entidades y personas: 1. Dirección General de la Guardia Civil. Casa-cuartel de Casalarreina (La Rioja), 21.485.307 pesetas; 2. María Inmaculada , automóvil "Renault-9", YU-....-UT , calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 D, Erandio (Vizcaya), 150.000 pesetas; 3. Carmela , calle DIRECCION001 , 6.124 pesetas; 4. Juan Carlos , calle DIRECCION002 , NUM002 , NUM001 , 7.940 pesetas; 5. María Esther , calle DIRECCION003 , NUM003 , 114.807 pesetas; 6. Cornelio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM004 , NUM005 , izqda., 8.266 pesetas;

7. Mauricio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM006 , NUM005 , 7.405 pesetas; 8. Víctor , calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , NUM007 , izqda., 25.604 pesetas; 9. Juan Enrique , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM005 , izqda., 25.036 pesetas; 10. Domingo , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM005 , D, 11.558 pesetas: 11. Marcos , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM005 , B, izqda., 19.905 pesetas; 12. Jose Pedro , calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , NUM008 , D, 11.209 pesetas; 13. Comunidad de propietarios, calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , NUM008 , D, 3.310 pesetas; 14. Comunidad de propietarios, calle DIRECCION004 , NUM004 , 4.655 pesetas; 15. Carlos Antonio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , 7.805 pesetas; 16. Concepción , calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , NUM005 , I, 12.117 pesetas; 17. Alberto , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM001 , I, 5.533 pesetas; 18. Darío , calle Travesía DIRECCION003 , NUM009 , NUM005 , D, 6.750 pesetas; 19. Mariano , calle Travesía DIRECCION003 , NUM009 , NUM005 , D, 1.430 pesetas; 20. Jose Enrique , calle Travesía DIRECCION003 , NUM010 , NUM001 , I, 20.879 pesetas; 21. Pedro Francisco , casa-cuartel de la Guardia Civil, 645.669 pesetas; 22. Alfonso , casa-cuartel de la Guardia Civil, 429.400 pesetas; 23. Jesús María , casa- cuartel de la Guardia Civil, 185.00 pesetas; 24. Marta , calle DIRECCION004 , NUM004 , I, 3.700 pesetas; 25. Jorge , calle DIRECCION001 , NUM011 ,

16.190 pesetas; 26. Jose Antonio , calle DIRECCION005 , NUM001 , 10.500 pesetas; 27. Luis Miguel , calle Travesía DIRECCION006 , NUM012 , NUM001 , San Vicente de la Sonsierra (La Rioja), 615.742 pesetas;

28. Benjamín , calle DIRECCION003 , NUM013 , 33.650 pesetas; 29. Hugo , calle Travesía DIRECCION003

, NUM010 , NUM005 , D, 3.230 pesetas; 30. Serafin , calle DIRECCION001 , NUM009 , 460.733 pesetas;

31. Luis Andrés , calle Travesía DIRECCION003 , NUM006 , B, izqda., 9.119 pesetas; 32. Braulio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM004 , NUM005 , B, 18.741 pesetas; 33. Donato , calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , B, izqda., 36.433 pesetas; 34. Isidro , calle DIRECCION005 , NUM014 , 3.640 pesetas; 35. Rosendo , calle DIRECCION003 , NUM014 , 11.075 pesetas; 36. Juan Alberto , calle DIRECCION001 , NUM009 , 9.047 pesetas; 37. Arturo , calle DIRECCION004 , NUM015 , 5.407 pesetas;

38. Rogelio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM010 , B-a, 3.580 pesetas; 39 Carlos Miguel , calle DIRECCION005 , NUM016 , 5.331 pesetas; 40. Valentina , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM007 , D, 5.670 pesetas; 41. Carlos , calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , NUM001 , izqda., 116.418 pesetas; 42. Elena , calle DIRECCION003 , NUM011 , 26.875 pesetas; 43. Lorenza , calle DIRECCION001 , NUM014 , 10.700 pesetas; 44. "Bodegas Ajuarte, S. A.", calle Calvo Sotelo, 7, 234.200 pesetas; 45. Juan Pedro , calle DIRECCION002 , NUM013 , NUM001 , D, 1.400 pesetas; 46. "Electra de Logroño, S. A.", 52.000 pesetas; 47- David , calle Travesía DIRECCION001 ,, 2.972 pesetas; 48. Lucio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM006 , 11.260 pesetas; 49. Jose Ignacio , calle DIRECCION001 ,

1.131.592 pesetas; 50. Teresa , calle DIRECCION005 , NUM016 , NUM008 , izqda., 2.474 pesetas; 51. Enrique , calle DIRECCION005 , NUM016 , NUM007 , D, 5.852 pesetas; 52. Millán , calle DIRECCION005 , NUM016 , NUM010 , D, 6.752 pesetas; 53. Luis María , calle DIRECCION007 , NUM001 , 3.165 pesetas;

54. María Milagros , calle Travesía DIRECCION003 , NUM004 , NUM001 , D, 9.000 pesetas; 55. Eugenio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM004 , NUM005 , izqda., 9.408 pesetas; 56. Pedro , calle DIRECCION008 , NUM017 , 3.364 pesetas; 57. Pedro Jesús , calle DIRECCION005 , NUM008 , bajo, izqda., 2.925 pesetas; 58. Talleres Sobrino, 20.344 pesetas; 59. Eloy , 64.598 pesetas; 60. Cooperativa Sección Trilladora, calle Calvo Sotelo, 878.080 pesetas; 61. Miguel , calle DIRECCION003 , NUM018 ,11.480 pesetas; 62. Carlos Ramón , automóvil "Renault 11 GTD", VI-....-.... , calle DIRECCION007 , 234.868 pesetas; 63. Everardo , calle DIRECCION001 , NUM009 , 216.000 pesetas, y 64. Jose Augusto , "Hidrovía,

S. A.", calle DIRECCION009 , NUM019 , Burgos, 139.668 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española , hemos decidido que debemos condenar y condenamos a: Federico , como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado, con las agravantes de premeditación y alevosía, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; y de un delito de estragos, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a la pena de diez años y un día de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de la quinta parte de las costas. Victoria , como responsable, en concepto de autora, de un delito de atentado, con las agravantes de premeditación y alevosía, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; y de un delito de estragos, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a la pena de diez años y un día de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de la quinta parte de las costas. Bernardo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado, con las agravantes de premeditación y alevosía, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; y de un delito de estragos, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a la pena de diez años y un día de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de la quinta parte de las costas. Daniel , como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado, con las agravantes de premeditación y alevosía, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; y de un delito de estragos, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a la pena de diez años y un día de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de la quinta parte de las costas. Gustavo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado, con las agravantes de premeditación y alevosía, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; y de un delito de estragos, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a la pena de diez años y un día de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de la quinta parte de las costas. Se establece como tiempo máximo de cumplimiento, respecto a todos los condenados, el de treinta años, en virtud de lo establecido en el art. 70.2.° del CP . En concepto de responsabilidad civil indemnizarán, por partes iguales y conjunta y solidariamente a Jesús María en la cantidad de 500.000 pesetas por las lesiones y secuela, y asimismo al organismo, entidades y personas siguientes en la cuantía que se menciona: 1. Dirección General de la Guardia Civil. Casa-cuartel de Casalarreina (La Rioja), 21.485.307 pesetas; 2. María Inmaculada , automóvil "Renault-9", YU-....-UT , calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 D, Erandio (Vizcaya), 150.000 pesetas; 3. Carmela , calle DIRECCION001 , 6.124 pesetas; 4. Juan Carlos , calle DIRECCION002 , NUM002 , NUM001 , 7.940 pesetas; 5. María Esther , calle DIRECCION003 , NUM003 , 114.807 pesetas; 6. Cornelio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM004 , NUM005 , izqda., 8.266 pesetas; 7. Mauricio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM006 , NUM005 , 7.405 pesetas; 8. Víctor , calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , NUM007 , izqda.,

25.604 pesetas; 9. Juan Enrique , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM005 , izqda., 25.036 pesetas; 10. Domingo , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM005 , D, 11.558 pesetas: 11. Marcos , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM005 , B, izqda., 19.905 pesetas; 12. Jose Pedro , calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , NUM008 , D, 11.209 pesetas; 13. Comunidad de propietarios, calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , NUM008 , D, 3.310 pesetas; 14. Comunidad de propietarios, calle DIRECCION004 , NUM004 , 4.655 pesetas; 15. Carlos Antonio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , 7.805 pesetas; 16. Concepción , calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , NUM005 , I, 12.117 pesetas; 17. Alberto , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM001 , I, 5.533 pesetas; 18. Darío , calle Travesía DIRECCION003 , NUM009 , NUM005 , D, 6.750 pesetas; 19. Mariano , calle Travesía DIRECCION003 , NUM009 , NUM001 , D, 1.430 pesetas; 20. Jose Enrique , calle Travesía DIRECCION003

, NUM010 , NUM001 , I, 20.879 pesetas; 21. Pedro Francisco , casa-cuartel de la Guardia Civil, 645.669 pesetas; 22. Alfonso , casa-cuartel de la Guardia Civil, 429.400 pesetas; 23. Jesús María , casa- cuartel de la Guardia Civil, 185.00 pesetas; 24. Marta , calle DIRECCION004 , NUM004 , NUM005 , 3.700 pesetas; 25. Jorge , calle DIRECCION001 , NUM011 , 16.190 pesetas; 26. Jose Antonio , calle DIRECCION005 , 2,10.500 pesetas; 27. Luis Miguel calle Travesía DIRECCION006 , NUM012 , NUM001 , San Vicente de la Sonsierra (La Rioja), 615.742 pesetas; 28. Benjamín , calle DIRECCION003 , NUM013 , 33.650 pesetas; 29. Hugo , calle Travesía DIRECCION003 , NUM010 , NUM005 , D, 3.230 pesetas; 30. Serafin , calle DIRECCION001 , NUM009 , 460.733 pesetas; 31. Luis Andrés , calle Travesía DIRECCION003 , NUM006 , B, izqda., 9.119 pesetas; 32. Braulio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM004 , NUM005 , B, 18.741 pesetas; 33. Donato , calle Travesía DIRECCION003 , NUM001 , B, izqda., 36.433 pesetas; 34. Isidro , calle DIRECCION005 , NUM014 , 3.640 pesetas; 35. Rosendo , calle DIRECCION003 , NUM014 , 11.075 pesetas; 36. Juan Alberto , calle DIRECCION001 , NUM009 , 9.047 pesetas; 37. Arturo , calle DIRECCION004 , NUM015 , 5.407 pesetas; 38. Rogelio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM010 , B-a,

3.580 pesetas; 39 Carlos Miguel , calle DIRECCION005 , NUM016 , 5.331 pesetas; 40. Valentina , calle Travesía DIRECCION003 , NUM008 , NUM007 , D, 5.670 pesetas; 41. Carlos , calle TravesíaDIRECCION003 , NUM001 , NUM001 , izqda?, 116.418 pesetas; 42. Elena , calle DIRECCION003 , NUM011 , 26.875 pesetas; 43. Lorenza , calle DIRECCION001 , NUM014 , 10.700 pesetas; 44. "Bodegas Ajuarte, S. A.", calle Calvo Sotelo, 7,234.200 pesetas; 45. Juan Pedro , calle DIRECCION002 , NUM013 , NUM001 , D, 1.400 pesetas; 46. "Electra de Logroño, S. A.", 52.000 pesetas; 47. David , calle Travesía DIRECCION001 , 2.972 pesetas; 48. Lucio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM006 , 11.260 pesetas; 49. Jose Ignacio , calle DIRECCION001 , 1.131.592 pesetas; 50. Teresa , calle DIRECCION005 , NUM016 , NUM008 , izqda., 2.474 pesetas; 51. Enrique , calle DIRECCION005 , NUM016 , NUM007 , D, 5.852 pesetas; 52. Millán , calle DIRECCION005 , NUM016 , NUM010 , D, 6.752 pesetas; 53. Luis María , calle DIRECCION007 , NUM001 , 3.165 pesetas; 54. María Milagros , calle Travesía DIRECCION003 , NUM004 , NUM001 , D, 9.000 pesetas; 55. Eugenio , calle Travesía DIRECCION003 , NUM004 , NUM005 , izqda.,

9.408 pesetas; 56. Pedro , calle DIRECCION008 , NUM017 , 3.364 pesetas; 57. Pedro Jesús , calle DIRECCION005 , NUM008 , bajo, izqda., 2.925 pesetas; 58. Talleres Sobrino, 20.344 pesetas; 59. Eloy ,

64.598 pesetas; 60. Cooperativa Sección Trilladora, calle Calvo Sotelo, 878.080 pesetas; 61. Miguel , calle DIRECCION003 , NUM018 , 11.480 pesetas; 62. Carlos Ramón , automóvil "Renault 11 GTD", VI-....-.... , calle DIRECCION007 , 234.868 pesetas; 63. Everardo , calle DIRECCION001 , NUM009 , 216.000 pesetas, y 64. Jose Augusto , "Hidrovía, S. A.", calle DIRECCION009 , NUM019 , Burgos, 139.668 pesetas. Se ratifican los Autos de insolvencia dictados en la pieza correspondiente. A todos los condenados les será de abono el tiempo que han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, siempre que no se les haya abonado en ninguna otra. Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Victoria , Bernardo y Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado el correspondiente rollo, el recurso interpuesto por la representación de los procesados se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ , al resultar lesionado el art. 24 de la CE , concretamente el derecho a la presunción de inocencia. 2.° Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , al resultar lesionados el art. 9, en relación con el art. 17.1 y 17.3 de la CE . 3." Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , al resultar lesionados los arts. 14, 16.1 y 9.2 de la CE .

4." Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , al resultar lesionados los arts. 25.1, 9.3 y 18.1 de la CE . 5.° Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que han quedado probados en la Sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de junio. El Letrado recurrente no comparece, pese a estar citado en legal forma. El Ministerio Fiscal se ratificó y remitió a su escrito de impugnación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial dictó el 28 de julio de 1994 Sentencia condenatoria contra los acusados, Federico , Victoria , Bernardo , Daniel y Gustavo por los delitos de atentado con las agravantes de premeditación y alevosía y de un delito de estragos con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista.

Victoria , Bernardo y Daniel recurren contra dicha Sentencia en un recurso conjunto y bajo la misma representación y defensa articulado en cinco motivos.

Segundo

El primer motivo por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al resultar vulnerado el art. 24 de la Constitución , en concreto el derecho a la presunción de inocencia, afirma que, ni el atestado en sí mismo, ni las declaraciones que incluye presentan el valor de prueba de cargo, sino de simple denuncia, siendo preciso que sean ratificadas ante el órgano judicial y no existe por parte de los recurrentes ratificación alguna.

Se sigue aduciendo que, en todo caso, tampoco podrían tener carácter de prueba de cargo las obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y así las declaraciones policiales han sido obtenidas con vulneración de tales derechos, como se deduce de las denuncias de los encausados y de los propios informes forenses e incluso, se añade, el detalle no explicado por los miembros de la Ertzaintza cuandoseñalan que con anterioridad a la declaración policial formal realizada con Abogado de oficio, los detenidos habían manifestado estos hechos y se habían implicado en los mismos.

Por último, se recoge que en el acto del juicio oral se toma en consideración la declaración de un testigo sin que ésta apareciera en el plenario.

El motivo tiene que perecer.

Cierto que los acusados no recurrentes, Federico y Gustavo , han reconocido en el acto del juicio su participación en los hechos y negado la de los demás, pero el primero en su declaración que prestó ante la Ertzaintza describió también la intervención de los coacusados y relató como, juntamente con « Cachas » y « Bola » prepararon el explosivo en el vehículo y entregándolo al «K» «Logal» formado por Daniel , Bernardo e Victoria que fueron los que se encargaron de llevar y colocar el automóvil en las cercanías de la casa-cuartel de la Guardia Civil de Casalarreina (folio 286).

Este acusado, si bien rectificó y negó sus declaraciones en el plenario, reconoció los hechos ante el instructor, Fiscal y Letrado -folios 316, 317 y 318-. Los hoy recurrentes no ratificaron sus confesiones ni ante el instructor ni en el juicio oral.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito que el tema decidendi sobre este punto consiste en determinar: a) si es válida una declaración aunque luego el autor se desdiga de ella en el acto del juicio; b) si la manifestación de un coacusado puede utilizarse como prueba de cargo contra sus compañeros.

En cuanto a lo primero, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que, si bien las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto es, en el plenario, cabe otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales cuando el sujeto de quien procedan declara en el juicio oral y el órgano a quo puede contrastar testimonios, confesiones o pericias y optar por una u otra versión ( SSTC 137/1988, de 7 de julio; 107/1989, de 8 de junio, y 217/1989, de 21 de diciembre, 2 de mayo y 19 de octubre de 1990 y de esta propia Sala de 22 de enero de 1990, 5 de febrero de 1991, 7 de febrero y 4 de mayo de 1992, y 1.079/1993, de 12 de mayo ). La manifestación de un coacusado constituye medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores, entre los que deben destacarse: a) La personalidad del delincuente delator y las relaciones precedentemente mantenidas con el designado como partícipe, b) El examen riguroso de los móviles turbios o inconfesables, tales como soborno, odio personal, venganza, etc., que permitirían tildar el testimonio de espurio y falso o, al menos, restarle credibilidad y verosimilitud, c) Que no pueda decirse que tal declaración inculpatoria se haya realizado con mero ánimo de exculpación (Sentencias de 29 de octubre de 199Ó, 26 de febrero, 13 de marzo, 11 de abril, 11 de septiembre, 18 de noviembre y 4 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 10 de abril, 11 de septiembre y 9 de octubre de 1992,

1.025/1993, de 4 de mayo, y 1.898/1993, de 26 de julio).

En el caso traído ahora a la censura casacional no puede tacharse la declaración del coimputado no recurrente, ni de ánimo exculpatorio- en el plenario se atribuyó él solo la intervención de los hechos y exculpó a los ahora impugnantes- ni al móvil de venganza o resentimiento. Inciden los recurrentes en que las declaraciones que la Sentencia de la Audiencia Nacional valora como pruebas de cargo se han obtenido con vulneración de los derechos fundamentales. Tal afirmación, carente de apoyo fáctico, no explica por qué el coacusado Federico , ante el Juzgado con asistencia del Fiscal y defensor, ratifica tales extremos inculpatorios de sus compañeros -ver folios 312 y ss.-, donde invitado incluso por el Ministerio Fiscal y a su Letrado a realizar cualquier manifestación, la estimaron conforme y firmaron -folio 318-.

Esta declaración se presta en Bilbao el 30 de agosto de 1991 y es en la prestada ante el Juzgado Central el 4 de septiembre siguiente donde denuncia malos tratos sufridos en las dependencias policiales.

El motivo tiene que ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, también por infracción de precepto constitucional, se acoge al cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estima lesionados el art. 9, en relación con el art. 17.1 y 17.3 de la Constitución .

El recurso reconoce que insiste en el motivo precedente y se refiere al principio de seguridad jurídica y vuelve a señalar el trato recibido por los detenidos en las dependencias policiales y condenados a interrogatorios en que a través de amenazas y golpes y sin asistencia letrada provocaron la declaración policial viciada desde el primer momento.El motivo no puede prosperar. La alusión al art. 9 del texto fundamental resulta incontestable por su notoria amplitud.

Las referencias al art. 17.1, sin aclarar más, en vano permite a la Sala intuir lo pretendido cuando sus detenciones no nos muestran ninguna irregularidad, ni infracción alguna y tampoco el art. 17.3 - no 17.2, a que se refiere, sin duda por error mecano-gráfico, el excelentísimo señor Fiscal- que se ocupa de la obligación de no declarar, y a la garantía letrada, y en vano repasa esta Sala las actuaciones para observar cuando se ha violado lo estatuido sobre el informe de sus derechos y las razones de su detención, sin haber podido entender qué es lo pretendido en la sibilina cita constitucional.

Esta Sala estima que si bien el principio constitucional de la tutela judicial efectiva se extiende a toda la actividad jurisdiccional, incluso a los recursos formalistas y extraordinarios como la propia casación, pero ello no significa que el órgano jurisdiccional tenga que adivinar y descubrir las supuestas violaciones genéricamente denunciadas por el recurrente.

Finalmente, el motivo apunta a malos tratos, golpes y amenazas, realizadas sin estar presente el Abogado, pero en vano ha perseguido este Tribunal alguna protesta de los dignos Letrados que asistieron a los acusados en sus declaraciones ante la Ertzaintza, pues de haber ocurrido tales anomalías, vejaciones y actuaciones delictivas por las fuerzas policiales, o las hubieran apreciado por sí mismos o sus clientes se las hubieran comunicado, sin duda alguna.

Sin embargo, las denuncias de los sedicentes maltratos se formularon al médico forense, y ya, tardíamente, al instructor y en el acto del juicio oral.

De ser ciertos tales hechos -lo que se dice tan solo a efectos puramente dialécticos, porque desde luego se niega, al no existir más que las tardías manifestaciones de los recurrentes- el precepto fundamental vulnerado no seria el aducido, sino el art. 15 de la Constitución . Pero sobre los presuntos malos tratos, tiene razón sobrada el excelentísimo señor Fiscal, hay que conectarlos y ponerlos en relación con la violenta detención de todos los implicados, donde se produjeron incluso hasta heridas por armas de fuego y en tal contexto de fuerza por los funcionarios policiales no resulta nada insólito, ni extraño que quedaran algunas huellas (pequeños estigmas que dice con sagacidad el Ministerio Fiscal) en algunos detenidos.

Pero, una vez más, esta Sala proclama y repite que las manifestaciones ante la Ertzaintza de los ahora recurrentes, como ya se ha recogido con claridad en el precedente motivo, no constituyen prueba. Esta radica exclusivamente en la manifestación del coacusado no recurrente Federico ante el Juez, con asistencia fiscal y letrada de defensa, donde expuesto a añadir cuanto quisiera -y al igual que él su propio Letrado-, lo que se documentó así incluso en la propia declaración (folios 312 a 318 in fine) y no hizo referencia alguna a tales supuestos malos tratos que de ser ciertos no hubiera silenciado en una confesión y declaración tan espontánea y completa. Porque este acusado sí declaró, sin tapujo alguno, que cuando fue detenido, un miembro de la Ertzaintza le puso un pie en la cabeza, lo que patentiza una detención violenta dada la peligrosidad y resistencia de algunos detenidos, pero ello nada tiene que ver con los interrogatorios de los acusados, producidos notoriamente después de tal hecho. En cuanto a la dureza del trato, esta Sala ha percibido una cierta ironía en el sagaz escrito del excelentísimo señor Fiscal, sobre el durísimo trato infligido por los etarras durante su reclutamiento, pero a los que no cabe objeción por la voluntaria aceptación por el declarante que los relata -folio 314- y que recuerdan, sin querer, algunos viejos ritos de iniciación de algunas tribus primitivas o de nuevas sectas urbanas.

Parece a esta Sala injusto e improcedente el reproche que el motivo lanza a la Sentencia de instancia de no ocuparse o «pasar por alto» el trato policial inferido a los hoy recurrentes, habida cuenta que el órgano a quo dedica en su resolución nada menos que el extenso fundamento jurídico primero -folios 8 a 10 de la Sentencia- y que el motivo no discute ni analiza siquiera.

Finalmente, y después de este largo recorrido al extraño motivo, no sabe este Tribunal de casación qué es lo pretendido, si alegar la doctrina de los frutos del árbol envenenado o pretender deducir un testimonio para la persecución de tales supuestos delitos. En todo caso, entre la total ausencia no solo de acreditamiento somero, sino de pruebas contrarias a tal pretensión, el motivo debe perecer inexcusablemente por su total carencia de fundamento.

Cuarto

El brevísimo tercer motivo, por infracción de precepto constitucional y por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la vulneración de los arts. 14, 16.1 y 9.2 de la Constitución . Con tal Sentencia -a juicio del motivo- se vulneran los principios de igualdad, pluralismo político eideológico y existe una grave discriminación con los recurrentes (sic) y se remite a los motivos anteriores.

Con independencia de los defectos formales del motivo, tales como la ausencia de extracto y de las alegaciones fundamentadoras, también está huérfano de toda argumentación y razonamiento, por lo que incide en el defecto procesal de «carecer manifiestamente de fundamento», que se recoge en el núm. 1." del art. 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que desencadena y determina la inadmisión del recurso (en este trámite su desestimación).

La cita al principio consagrado en el art. 14 de la Constitución olvida que, según el principal intérprete de nuestro texto fundamental, la vulneración del principio de igualdad exige la presencia de dos presupuestos esenciales, a saber, la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y si el término de comparación no existe y se diluye en una mera alegación de desigualdad abstracta no identificable, no puede ser aceptada la vulneración del principio (Auto 338/1985, de 22 de mayo). El término de comparación tiene que ser una situación jurídica concreta en que se encuentren otros ciudadanos o grupos de ciudadanos (Auto 209/1985, de 20 de marzo).

En cuanto al pluralismo político, que también se cita genéricamente, esta Sala contesta que no se persigue y condena por opciones políticas, ni por ideas y proyectos de este tipo, sino por ataques ilegítimos a bienes jurídicamente protegidos, incardinables en el Código Penal de cualquier país democrático. No se sanciona a los recurrentes por sus proyectos políticos, sino por utilizar explosivos con fines criminales para matar o herir a personas y destruir bienes.

El absurdo motivo debe ser desestimado.

Quinto

El cuarto motivo del recurso, aun de más breve formulación que el precedente y ahorro del breve extracto y de las oportunas alegaciones, también por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración de los arts. 25.1 y 18.1 de la Constitución Española , porque, como única explicación «se vulneran principios fundamentales como son el principio de legalidad y el non bis in idem (sic).

Como dice el Ministerio Fiscal, el motivo se reduce a once vocablos y debió ser inadmitido en anterior trámite y en éste debe tener la condigna respuesta de la desestimación.

La tutela judicial efectiva impone al Juez o Tribunal dar una respuesta adecuada, exige en el postulante señalar un presupuesto fáctico de la solicitud o pretensión ejercitada, pero no obliga al órgano jurisdiccional a realizar verdaderas adivinanzas para descubrir en qué se ha podido vulnerar la legalidad con el fallo impugnado o el principio non bis in idem, porque por mucha buena voluntad de este Tribunal Supremo no ha podido encontrar una sanción precedente.

El motivo debe ser desestimado inexcusablemente.

Sexto

El quinto y último motivo, también de una concisión a destacar, se acoge a la vía del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que han quedado probados en la Sentencia» (sic).

El motivo se limita a decir que no existen ni los elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal (¿ cuál?), y la Sentencia no es sino una aplicación indebida por la que se condena a los recurrentes.

Ante esta formulación abstracta, contraria a la lealtad procesal e inapropiada a la defensa concreta, esta Sala debe limitarse, para evitar repeticiones innecesarias, a remitirse a los fundamentos tercero y cuarto que no han sido combatidos siquiera para dar adecuada y condigna respuesta a tan anómalo motivo.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de julio de 1994 , en causa seguida a Victoria , Bernardo , Daniel , Federico y Gustavo , por delito de atentado y estragos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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