STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1995:6866
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.526.-Sentencia de 30 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Registro domiciliario. Consentimiento del titular.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2, 18 y 14.2 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 849.1 y 2,730,261,884.3,414,444,452,453,574,588 y 569 de la LECr. Arts. 344 bis.a).3 y 18 del CP .

DOCTRINA: Al folio 10 del sumario aparece un documento suscrito por Rafael Godoy, como titular

del domicilio, concediendo la autorización necesaria para que los funcionarios de Policía

procediesen a la entrada y registro, no deduciéndose del conjunto de las actuaciones obrantes en

los autos que el consentimiento prestado por el titular del domicilio estuviese viciado, lo que ni

siquiera se alegó en las declaraciones prestadas por el mismo con asistencia de Abogado.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Constanza contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora señora De la Rubia Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Málaga instruyó sumario, con el núm. 2 de 1993, contra Constanza y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 14 de febrero de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: «1.° Resultando probado, y así se declara, que en las primeras horas de la tarde del día 2 de abril de 1993, funcionarios del Cuerpo de Policía de esta capital abordaron en la avenida DIRECCION000 a la procesada Constanza , de buena conducta y sin antecedentes penales, a la que requirieron para que les entregara la droga que, según sus investigaciones, podía tener en su domicilio sito en el núm. NUM000 , piso NUM001 .°, puerta NUM002 , de dicha avenida; ante esta demanda la procesada, llena de remordimiento y con el indudable propósito de cooperar con la Policía en lo que fuese necesario, autorizó expresamente a los agentes, incluso por escrito con su firma, a que registrasen la vivienda que compartía con su esposo, el procesado Esteban , sin antecedentes penales, y sus hijos, haciendo entrega desde el primer momento de una bolsa grande que contenía cuatro bolsas más pequeñas que contenían, al parecer, cocaína, con un peso las tres primeras de 25 gramos y la cuarta de 205 gramos, sustancia que su esposo, Esteban , guardaba desde un tiempo, no concretado, a los procesados Víctor , con antecedentes cancelables por imperativo legal y la mujer con laque éste convive, la también procesada Constanza , igualmente con antecedentes penales no computables en este proceso; los cuales recompensaban económicamente al marido por dicha colaboración, entregando éste a aquéllos las cantidades que le eran requeridas para la venta y custodiando el resto de la droga; sin que en ningún momento la mujer, Esther , participara en dicho tráfico, si bien conocía tanto a quien pertenecía la droga como la existencia de la misma en su casa. Sobre las quince horas del mismo día, los agentes, con los datos facilitados por Esther , realizaron un registro en el domicilio donde conviven los procesados Víctor y Constanza , sito en la misma avenida DIRECCION000 , núm. NUM003 , piso NUM004

.°, B, interviniendo 14 bolsitas de un peso bruto de un gramo cada una de la misma sustancia, que se encontraban encima de una mesa a la entrada de la casa, como asimismo tres pastillas de Rohipnol, una balanza de precisión marca "Tanita" y recortes de plásticos preparados para envolver droga; además, encontraron en el bolsillo de un jersey otra bolsita con un peso de 10 gramos y la cantidad de 192.000 pesetas, producto de ventas anteriores. Aunque el titular de la vivienda, Víctor , dio su autorización por escrito para que se pudiese llevar a cabo el registro, lo cierto es que los policías entraron en la casa llamando al timbre y, tras hacer constar su condición de tales, sin ser rechazados por los moradores, estuvieron un tiempo, no determinado, sin hacer nada hasta que llegó otro policía, que era el instructor de las diligencias, el cual solicitó y obtuvo la autorización escrita y voluntaria del referido procesado, precediéndose al registro. Por último, la sustancia intervenida, tras su análisis, resultó ser cocaína: 200 gramos, con una pureza de 93,45 por 100; 25, con 83,35, con 80,45, y 0,01 gramos, con pureza de 93,25.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Víctor , Constanza , Esteban y Esther , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia en Lucía de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 140.000.000 de pesetas a Víctor , Constanza y Esteban y a un año de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas a Esther , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dieciséis días de arresto sustitutorio a Esther si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias y al pago de las costas procesales por cuartas partes, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Dése a la sustancia, efectos y dinero intervenidos, cuyo comiso se decreta, el destino legal y comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y Jefatura de Sanidad.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Constanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de ley, por vulneración del art. 24.2 de la CE, el art. 18 de la CE y el art. 569 de la LECr, y arts. 414, 444, 452, 453, 574, 588 y 569 de la LECr . 2." Por infracción de ley, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), por inaplicación del art. 730 de la LECr . 3.° Por infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), por cuanto que no existe ninguna prueba inculpatoria y ha habido condena. 4." Por infracción de ley, al inaplicarse el art. 261 de la LEC y art. 18 del CP , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciono en el desarrollo del motivo. 5.° Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 344 bis.a) del CP , por no ser la cantidad imputable a mi representada de notoria importancia y, por tanto, ser la pena aplicable no en grado superior.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la acusada Constanza contra la Sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga se formula al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 18 y 14.2 de la Constitución, así como en los arts. 414, 444, 452,453, 574, 588 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que el registro practicado el día 2 de abril de 1993 en el domicilio de la recurrente y de Víctor fue realizado quebrantando lo dispuesto en los preceptos citados como infringidos respecto a la forma en que tal diligencia se debe practicar y la desestimación del motivo procede, porque al folio 10 del sumarioaparece un documento suscrito por Víctor , como titular del domicilio, concediendo la autorización necesaria para que los funcionarios de Policía procediesen a la entrada y registro, no deduciéndose del conjunto de las actuaciones obrantes en los autos que el consentimiento prestado por el titular del domicilio estuviese viciado, lo que ni siquiera se alegó en las declaraciones prestadas por el mismo con asistencia de Abogado, por lo que al concurrir una de las excepciones consagradas en el art. 18 de la Constitución a la exigencia de autorización judicial para la práctica de la diligencia de entrada y registro domiciliario, es claro que ni la diligencia puede reputarse nula ni ilícitas las pruebas obtenidas como resultado de la misma.

Segundo

El segundo de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como fundamento de lo que se pide el que los peritos que emitieron el dictamen que obra en los autos sobre la naturaleza de la droga incautada a los acusados no comparecieron en el acto del juicio oral y la desestimación del motivo procede porque, como de manera reiterada se ha declarado por este Tribunal, los informes emitidos por los organismos oficiales surten efectos probatorios aunque los peritos no hayan comparecido al acto del juicio oral, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de conocerlos y analizarlos, así como la de impugnarlos pidiendo que los peritos fuesen citados para su asistencia al acto del juicio oral a fin de que contestasen a las preguntas que tuviesen por conveniente hacerles o bien formular la contraprueba que las partes estimasen oportuna, por lo que al concurrir las circunstancias anteriormente mencionadas de tratarse de dictámenes emitidos por organismos oficiales, cuyo contenido fue perfectamente conocido por la parte recurrente, la que no pidió que los mismos fuesen citados al acto del juicio oral ni propuso la práctica de otra prueba pericial, no puede admitirse que el Tribunal de instancia hubiese cometido la infracción denunciada ni otra alguna.

Tercero

El tercero de los motivos, aun sin decir el cauce procesal elegido para su interposición, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución , alegando que los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, al ser personas legas, mal podían conocer la naturaleza de la sustancia ocupada a los acusados, mas la desestimación del motivo procede porque la sustancia ocupada era cocaína no solamente resulta de la prueba pericial anteriormente aludida, sino de las propias declaraciones de los inculpados.

Cuarto

El cuarto de los motivos, sin citar tampoco el precepto procesal a cuyo amparo se interpone, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 18 del Código Penal y en el 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de manera totalmente incongruente, al desarrollar el motivo no se hace ni la menor alusión a la materia de que tratan los artículos que se citan como infringidos, como son, respectivamente, la excusa absolutoria en el encubrimiento de parientes y la no obligatoriedad de denunciar a los parientes que en el precepto se mencionan, sino que lo que se alega es la inexistencia de prueba susceptible de destruir la presunción de inocencia, alegando que si bien en un principio la recurrente declaró que la droga ocupada le pertenecía, en el acto del juicio oral manifestó que anteriormente había dicho lo que le habían ordenado pero que ella no sabía nada de la droga y que desde la prisión había dirigido una carta al Juzgado diciendo que había sido presionada al prestar sus primeras declaraciones por cuatro hombres, como eran dos de los acusados y dos de los que comparecieron como testigos, mas la desestimación del motivo procede porque el Tribunal de instancia llegó a la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico por el conjunto de la actividad probatoria a la que alude en los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y no sólo por las declaraciones de la recurrente.

Quinto

El quinto de los motivos incurre en el mismo defecto de no citar el precepto procesal al amparo del cual se interpone, pero implícitamente, por lo alegado, el motivo resulta que lo es al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 bis.a).3.°, alegándose una serie de razones por las que se dice no es de apreciar la concurrencia de la agravante específica de «notoria importancia», y la desestimación del motivo procede porque incide en la causa de inadmisión del núm. 3." del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, ya que en vez de respetar íntegra y absolutamente los hechos declarados probados limitándose la parte recurrente a combatir la calificación jurídica que de dichos hechos hubiese realizado el Tribunal de instancia, se alegan hechos que se hallan en manifiesta contradicción con los declarados probados, pues mientras que en éstos se dice, expresamente, la droga que fue ocupada en el domicilio de la casa núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 y la ocupada en la casa núm. NUM003 de la misma calle, en el motivo se dice que no aparece especificada la droga ocupada en los respectivos registros de uno y otro domicilios; bastando citar, a título de muestra, la total falta de respeto al relato fáctico el párrafo del motivo en el que se dice «Procederemos a mayor abundamiento y analizaremos las frases que dicen los acusados y testigos en el acto del juicio oral respecto al conocimiento y participación de doña Constanza », y, efectivamente, se procede por la parte recurrente a realizar una valoración de la prueba para llegar a conclusiones completamente distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia, contraviniendo, por tanto, lo legalmente dispuesto al efecto.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Constanza contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 14 de febrero de 1994 , en causa seguida contra la misma y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Ramón Montero Fernández Cid.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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