STS, 10 de Junio de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:6833
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.667.-Sentencia de 10 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Registro domiciliario. Inviolabilidad del domicilio. Chabola deshabitada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 18.2 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 717, 849.1 y 741 de la LECr.

DOCTRINA: La circunstancia decisiva es que la garantía constitucional sólo protege el domicilio.

Darío tenía su domicilio en la casa núm. NUM000 de DIRECCION000 , en Mijas-Costa, y Bernardo en la casa núm. NUM001 . La chabola en que estaban cuando entró la Policía no estaba

habitada.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Bernardo y Darío , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora señora Bravo Toledo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola instruyó procedimiento abreviado, con el núm. 97 de 1992, contra Darío y Bernardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que, con fecha 3 de noviembre de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que los acusados Darío y Bernardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 27 de agosto de 1992 fueron sorprendidos por funcionarios del Grupo de Investigación de Seguridad Ciudadana cuando se encontraban en la chabola existente en la zona conocida como DIRECCION001 de Fuengirola, y de mutuo acuerdo procedían a la preparación de dosis individuales de las llamadas papelinas para su venta y distribución inmediata, interviniéndose por tales funcionarios, encima de un cajón de madera dos rollos de papel de aluminio, siete trochos del mismo papel de unos tres centímetros de largo por tres de ancho que normalmente se utiliza para confeccionar papelinas, un bote de bicarbonato para adulterar la sustancia estupefaciente, una cuchara quemada doblada, con restos de sustancia polvorienta de color blanco, y en un mueble un envoltorio conteniendo también sustancia, que analizada, así como el contenido de dos papelinas intervenidas al acusado Darío , resultó tratarse de heroína con un peso de 0,80 gramos y 0,56 gramos, que los acusados destinaban a su distribución y venta.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a los acusados Darío y Bernardo , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos afios cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas a cada uno, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del instructor la pieza separada. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal y comuniqúese esta resolución a la Dirección de Seguridad del Estado y Dirección Provincial de Sanidad.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Bernardo y Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes basó su recurso en el siguiente motivo único: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE , por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de los acusados Bernardo y Darío , numerado como «primero» pero sin que le siga otro, se ha interpuesto invocando el árt. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 24.2 de la Constitución , para alegar el derecho a la presunción de inocencia. Como es obvio que hay pruebas objetivas (la aprehensión de la heroína) y testifical lo que se esgrime en el motivo es que el registro policial fue nulo y así no quedan pruebas legales valorables.

El hallazgo de la droga tuvo lugar el día 27 de agosto de 1992. En esa fecha estaba vigente en su integridad la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, en cuyo art. 21.2 se autorizaba la entrada y registro por la policía por el conocimiento fundado que llevara a la constancia que se está cometiendo o se acaba de cometer algún delito en materia de drogas tóxicas. Por lo tanto la actuación de los agentes policiales en aquella fecha estaba respaldada por la norma legal, no tachada aún de inconstitucionalidad.

Pero posteriormente el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 18 de noviembre de 1993 , declaró aquel precepto inconstitucional por excederse en el concepto de lo que deba considerarse delito flagrante. En esto se apoya el recurso para postular la nulidad de la prueba.

La Constitución, en su art. 18.2 , garantiza la inviolabilidad del domicilio.

En el caso de autos los policías vieron a Antonio esconder una papelina fuera de la chabola se la demandaron y la entregó (resultó ser heroína), y dijo que se la acababa de dar Bernardo , que estaba dentro. Luego ya una prueba válida ajena al «domicilio».

La circunstancia decisiva es que la garantía constitucional sólo protege el domicilio. Darío tenía su domicilio en la casa núm. NUM000 de DIRECCION000 , en Mijas Costa, y Bernardo en la casa núm. NUM001 . La chabola en que estaban cuando entró la Policía no estaba habitada. Lo confirmaron aquellos en sus declaraciones judiciales ante Letrado (folios 12 y 13): que al volver de Málaga de comprar heroína «se metieron en una chabola para consumirla», coincidentes los dos. Los policías se ratificaron en el juicio oral (art. 717). No era pues su domicilio.

Los detenidos tenían los utensilios para adulterar y dosificar la droga en papelinas encima de un cajón.

El testigo consumidor confirmó que la heroína le fue prometida en Málaga a cambio de que les transportara en su coche y luego en la chabola se la dieron y al salir le detuvo delante de la puerta la Policía (folios 9, atestado, y 23 ante el Juez de instrucción).Como no se trataba de domicilio y, además, había prueba de la transmisión de droga a un tercero, no hubo vulneración constitucional y la prueba es válida.

Hay otras pruebas confirmativas, las testificales y el reconocimiento de la tenencia de la droga por los acusados -incluso en el juicio oral-, aunque sosteniendo su fin de autoconsumo compartido. El testigo Antonio no compareció a la primera sesión del juicio; suspendido éste y dada orden a la fuerza pública para conducirlo no pudo ser habido. Ello permite valorar sus declaraciones sumariales, confirmadas en juicio por los otros dos testigos.

En el registro, válido no nulo por no tratarse de domicilio, se capturó más droga, analizada.

Pruebas válidas valorables por el Tribunal (que puede ponderar la fiabilidad de declaraciones y retracciones) que disipan la presunción de inocencia.

Segundo

En el mismo motivo al final se mezcla (sin formalizar el cauce del art. 849.1 de la Ley procesal ) la alegación de falta del elemento de destinación al trafico de estupefaciente. Esta alegación no cabe en el área de la presunción de inocencia, pues como elemento subjetivo la intención no admite indagación directa, teniendo que inferirse de los datos externos.

Está el dato acreditado de la transmisión a un tercero como pago de un servicio, la dosificación en papelina, la adulteración, etc.

El Tribunal ha valorado estos datos objetivos y expresado su convicción (art. 741) que no resulta arbitraria conforme a lógica y experiencia. El motivo, en su totalidad, no prospera.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Bernardo y Darío , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 3 de noviembre de 1994 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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