STS, 5 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:6865
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.593.- Sentencia de 5 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Apertura de la correspondencia.

NORMAS APLICADAS: Art 24.2º de la CE. Arts. 263 bis, 849.2 y 855.2 de la LECr .

DOCTRINA: Por tanto, las manipulaciones que la Policía, con la debida autorización y control

realiza, tiene como objetivo el descubrimiento e identificación del destinatario real de los paquetes

que contenía la droga. Investigación que tuvo lugar cumpliéndose todas las formalidades legales, y

que condujo a la detención del acusado en las circunstancias que describe el relato fáctico.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Puig Pérez de Inestrilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, instruyó sumario con el núm. 3/1993, contra Luis Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que, con fecha 27 de junio de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «A las cinco horas del día 28 de junio de 1993 se expidió, con número de envío EE00411835XCO en la oficina de la E.M.S. de Colombia "Bogotá-1" un paquete remitido por M.E.N. con dirección en Carrera 3-A núm. 18-24, Bogotá, Colombia, con destino a "Doctor Luis Pablo , DIRECCION000 NUM000 / DIRECCION001 ) Barrio de DIRECCION003 , 48014, Bilbao-España" con un peso inscrito de 1.360 gramos describiéndose su contenido como "placa". A las 13,10 horas del día 29 de junio de 1993 se expidió con número de envío EE0017691XCO en la oficina "Taqalamos" de la E.M.S. de Colombia un paquete remitido por ACO-PEX-ICETEX, con domicilio en Santa Fe de Bogotá-Colombia, con destino a "Señores Jose María , calle DIRECCION002 núm. NUM001 NUM002 .° Barrio de DIRECCION003 , Bilbao 48014 Bilbao-España" con un peso inscrito.de 1.250 gramos y describiendo su contenido como "Diploma Regalo sin valor comercial". El día 1 de julio de 1993, a las 10 horas se procedió por agentes de la Guardia Civil, adscritos a la G.I.F.A., de la Unidad Especial del aeropuerto de Madrid, Barajas, de servicio en la estafeta de correos, a la apertura en presencia de funcionarios de correos y con conocimiento del Jefe del Área de Aduanas del paquete con número de envío EE00411835XC0, dirigido a Doctor Luis Pablo , que contenía una placa honorífica, detectándose un doble fondo en su interior que contenía una sustancia de color blanco. Se efectuó una cata que fue analizada conel reactivo narcotesto, dando positivo a la cocaína. El día 2 de julio de 1993, a las 10,45 horas, se procedió en igual forma con el paquete núm. de envío EE00176191XC0. Se interesó y se concedió con fecha 2 de julio de 1993, por el señor Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas la correspondiente autorización para efectuar una entrega controlada de ambos paquetes, siguiéndose las diligencias por el Fiscal Delegado de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco, introduciéndose ambos paquetes en el sistema de correos de forma controlada. Se estableció en la oficina de Correos de esta villa un dispositivo de vigilancia policial. El día 7 de julio de 1993, a las nueve horas, Luis Pablo , mayor de edad, con DNI núm. NUM003 , ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de fecha 1 de junio de 1990, por un delito de falsedad, a la pena de arresto mayor, requirió los servicios de radio taxi, atendiendo la llamada el taxi con licencia núm. NUM004 de Jesús . Luis Pablo encargó al taxista Jesús la recogida en Hacienda de un impreso de licencia fiscal y, facilitándose dos avisos de llegada de Correos y Telégrafos, postal express, cumplimentados al dorso, uno de ellos con sus datos y fotocopia de su DNI y otro con los datos de su hijo Jose María y fotocopia del DNI del mismo, le encargó que pasara por la oficina de Correos a recoger los paquetes. Jesús se dirigió a la oficina de Correos a la ventanilla de "etiqueta verde", por donde debían venir los envíos, interesando la recepción de ambos paquetes, lo que le fue denegado en un primer momento por faltar datos de cumplimentar en la documentación presentada, dirigiéndose Jesús hacia la panadería "Adi" donde se encontraba Luis Pablo , quien cumplimentó los datos. Jesús se dirigió nuevamente a la oficina de Correos, presentando nuevamente la documentación, efectuándose la entrega de los paquetes. En el momento en que iba a abandonar la oficina de Correos fue detenido por funcionarios policiales que efectuaban la vigilancia de la entrega de estos paquetes. Jesús , junto con los funcionarios policiales, se dirigió nuevamente a la panadería "Adi" donde se procedió a la" detención de Luis Pablo . Luis Pablo , en fecha determinada de junio de 1993, entró en contacto con personas no identificadas de Colombia a fin de que se le remitiera cocaína, para lo que facilitó su identidad y la identidad de su hijo Jose María para que figuraran como destinatarios. La confirmación del envío se efectuó por fax con fecha 29 de junio de 1993 remitido a Luis Pablo a través del fax que tenía el mismo instalado en el domicilio de su empleada Victoria , a quien avisaba cada vez que esperaba recibir un fax, para que contactara la instalación. El total de la droga ocupada fue el siguiente: una de las bolsas contenía 497,5 gramos de cocaína, con una riqueza expresada en cocaína CLH del 96,5 por 100 y la otra bolsa contenía 505,7 gramos de cocaína con un riqueza expresada en cocaína CLH del 96,6 por 100. El peso total de la droga es de 1.003,2 gramos, arrojando un total neto de cocaína CLH de 968,08 gramos. 2.°) A finales de junio de 1993 se hospedó en el domicilio de Luis Pablo una persona conocida como Santiago , al parecer de origen colombiano, quien permaneció en el domicilio hasta el día 7 de julio de 1993. Mientras se efectuaba el registro domiciliario, autorizado judicialmente, en el domicilio de Luis Pablo , se personó Milagros , empleada de la panadería "Adi", con una nota manuscrita y con la intención de recoger los efectos personales de dicha persona, que se encontraban en el inmueble. Se efectuaron vigilancias policiales a fin de localizar a la persona conocida como Santiago , que resultaron infructuosas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo , como autor de un delito de contrabando, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 14.000.000 de pesetas (catorce millones), por el primero de los delitos, y a la pena de diez años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 125.000.000 de pesetas (ciento veinticinco millones) por el segundo delito, así como el abono de las costas procesales. Se declara la insolvencia de Luis Pablo aprobando el Auto dictado por el Juzgado instructor con fecha 9 de diciembre de 1993 . Se acuerda el comiso de la droga intervenida. Firme esta resolución, ofíciese a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo a fin de que se proceda a la destrucción de la misma. A los efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta causa, se abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, de no haberse abonado a otras responsabilidades. Notifíquese esta resolución personalmente a Luis Pablo , a su representante legal y al Ministerio Fiscal, poniendo en su conocimiento que la misma es susceptible de ser recurrida en casación, debiendo formularse el recurso ante esta misma Sala, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.°) Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita; 2.°) Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 3.°) Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación el pasado día 31 de mayo último. Compareciendo el Letrado recurrente don Fernando Afraiz Moreno que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación, se formaliza por la vía del núm. 2 del art. 849 de la LECr , argumentándose error en la apreciación de la prueba, con invocación infine del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el motivo se acumulan una serie de cuestiones, algunas antagónicas entre sí, pues lo mismo se denuncia la existencia de un pretendido error con base documental, como se alude a la ausencia de prueba para determinar la culpabilidad del acusado, con continuas referencias al elemento subjetivo del injusto, para concluir que si no se premia la intención de delinquir, no puede construirse un comportamiento delictivo. Ahora bien, lo que no es viable es mantener tal tesis, dada la vía procesal elegida. En definitiva, lo que el recurrente viene a afirmar es que el art. 263 bis de la LECr , tiene como finalidad el descubrir a las personas que se dedican al tráfico de drogas, pero no el de perfeccionar el delito, ya que eso supondría una inducción.

Sin embargo, al argumentar así, olvida el acusado recurrente que los delitos contra la salud pública, por su naturaleza de delitos de peligro abstracto, su consumación deviene desde que se inicia el iter criminis sin que sea preciso el que efectivamente se produzca el resultado propuesto, de transmisión real de la droga. Por tanto, las manipulaciones que la Policía, con la debida autorización y control realiza, tiene como objetivo el descubrimiento e identificación del destinatario real de los paquetes que contenía la droga. Investigación que tuvo lugar cumpliéndose todas las formalidades legales, y que condujo a la detención del acusado en las circunstancias que describe el relato fáctico. Procede pues, la desestimación del motivo.

Segundo

En el correlativo motivo, por la misma vía procesal que el precedente, se invoca error en la apreciación de la prueba en base a nuevos documentos aparecidos antes de la firmeza de la Sentencia, y que fueron ignorados en la instancia.

El motivo debe decaer igualmente.

En efecto, el recurrente, cual si de un recurso de apelación se tratase, olvidando la técnica de la casación, que impide el que dichos documentos sean examinados en la presente fase procesal, instaba la revocación de la Sentencia, con base a valoraciones de prueba, función de culpabilidad y problemas de participación.

En cualquier caso, tales documentos, no demuestran el error del juzgador, ya que la recepción del fax procedente de los Estados Unidos de América, no enerva que el acusado fuese el destinatario de los paquetes remitidos y que los mismos portasen la droga que fue intervenida, todo lo cual, y como es obvio, no queda desvirtuado por el contenido de los documentos invocados por el recurrente, que en nada afectan a la convicción, que determinó el fallo condenatorio de la Sentencia.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que los anteriores motivos, se invoca error en la apreciación de la prueba, que patentiza, según se arguye, la falta de culpabilidad del acusado, al tratarse de actos preparatorios, en cuya ejecución no aparece probada la participación del acusado, lo que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE .

En la misma línea de confusión argumental y procesal, vuelve el recurrente nuevamente a intentar desvirtuar la validez de la prueba acumulada ante la intervención de que fueron objeto los paquetes antes de su entrega al destinatario, lo que convirtió al delito, se reitera, en una figura delictiva en grado derealización de tentativa imposible, a su vez viciado por la inducción y provocación al delito.

El motivo debe desestimarse por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho primero de esta resolución, al rechazar el motivo de igual ordinal, y porque carece de designación documental el que se examina, infringiendo el precepto procesal que se invoca, núm. 2 del art. 849 y párrafo 2 del art. 855 ambos de la LECr , planteando además por cauce procesal incorrecto, problemas de derecho sustantivo, en cuestiones de hecho, y valoraciones parciales sobre la prueba existente, misión exclusiva del Tribunal sentenciador.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos interpuestos por la representación del procesado contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 27 de junio de 1994 , en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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