STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:6367
Número de Recurso1203/1992
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1.203 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 66/88, sobre sanción disciplinaria; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Garrido González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando la causa de inadmisibilidad propuesta por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares y sin entrar en el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Enrique , contra acuerdo de 3/10/1.984 del Ayuntamiento de San Fernando de Henares; sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del actor se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de D. Enrique presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando razonadamente los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, revocando la misma y dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente el recurso presentado, condenando en costas a la parte recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación del Ayuntamiento recurrido presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de

1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de 3 de octubre de

1.984, por el que se aprobó la propuesta de destitución de D. Enrique del cargo de Interventor de dichaCorporación municipal, formulada por el Instructor del expediente disciplinario que le había sido incoado, y la posterior remisión del mismo al Ministerio de Administración Territorial para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.a) del Real Decreto 3.046/1.977, de 6 de octubre.

Se trata, por tanto, de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción de la relación de servicio del recurrente, toda vez que la sanción disciplinaria propuesta no supone la separación del servicio, que constituye una sanción distinta (artículo 54.1 Real Decreto 3.046/77), por lo que la sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación, según dispone el artículo

93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción.

Cierto es que esta causa de inadmisión del recurso debió apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la citada Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala pronunciarse sobre su procedencia al momento de dictar sentencia, aunque el motivo de inadmisión devendrá entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, este deviene inadmisible con arreglo a los artículos 93.2.a) y 100.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, procediendo dictar sentencia desestimatoria, con la imperativa imposición de costas a la parte recurrente según previene el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 66/88, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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